Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 09 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002328

ASUNTO : LP11-P-2008-002328

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, al imputado J.W.P.C., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.659.139, de 58 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1950, grado de instrucción: 6° grado de primaria y con residencia en el Sector La Popita, parte media, a 400 metros de la Escuela Estadal Concentrada N° 93, vía hacienda Paso Alto, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, hijo Maria de la C.C. (v) y J.A.P. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor. Teléfono: 0414-735.73.69 (Hija: Z.P.), por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso, en perjuicio del Estado Venezolano, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y oídas las partes, subsiguientemente a.l.a., este Juzgado de Control Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.

HECHOS

En fecha 08/09/08 a las 11:30 hora de la mañana, el ciudadano J.W.P.C. titular de la Cedula de Identidad No. 4.659.139, fue aprehendido, momentos en los cuales los funcionarios C/1ero (PM) N.M., Placa N° 97, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PM) Y.F., Placa N° 369, Dtgdo (PM) LENDRIS QUIROZ N° 467, el Agente (PM) J.A., Placa N° 547, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Popita Jurisdicción de Municipio T.F.C.d.E.M., cuando observaron por un camellon de tierra cerca de una vivienda de construcción de bloques y techos de zinc en la cual se constataron varios tablones de individuo forestal tipo cedro; a un ciudadano quien fue identificado como J.W.P.C., quien vestía para el momento del hecho, pantalón, Jean de color beige, botas de caucho, color beige, una camisa tipo chemi de color naranja y blanco, con dos (02) garrafas y una (01) cargada de gasolina y (01) cargada con aceite quemado, para el momento del procedimiento el ciudadano ante mencionado, manifestó a la comisión, que los permiso los poseia el ciudadano B.L., quien era el dueño de los árboles talados, y podría ser ubicado en el sector la popita diagonal a la cancha deportiva casa sin numero, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la espera del ciudadano B.L., presentándose el ciudadano quien se identifico R.L., quien entregó a la comisión una constancia de fecha 12 de Junio 2006, expedida por la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio T.F.C., para realizar labores de deforestación y movimiento de tierra, lo cual no evidencia autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ante tal situación y por cuanto se trataba de la comisión de un hecho punible en flagrancia al encontrarse el ciudadano J.W.P.C., con los medios y herramientas idóneas para realizar la actividad de deforestación y tala de productos forestales, visualizando en el sitio del suceso un lote de concha de madera de cedro, procedieron los funcionarios actuantes a la retención de una motosierra Marca Stihl, Serial del Motor 335995651, de color Naranja con blanco y su respectiva cadena, así como la cantidad de dieciocho (18) tablones de madera tipo cedro, los cuales se encontraban ya aserrados en la parte posterior de una vivienda en construcción de bloque y zinc, con anexo un bohío construido en paredes de madera y caña brava propiedad del ciudadano G.A.L.B., por otro parte, y cerca del lugar de los hechos específicamente por el camino de tierra que conduce a la vivienda como a 20 metros aproximados donde se ubican los tocones de los productos forestales afectados, igualmente los funcionarios practicaron la retención de 16 tablones de madera, igualmente realizaron la detención del ciudadano J.W.P.C., en virtud de no poseer los permisos correspondientes para realizar tal actividad.

CAPITULO II.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este Tribunal de Control Nº 06, a registrado la audiencia de calificación de flagrancia conforme lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por la secretaria de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho (09/09/2008), previo lapso de espera del traslado, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Abg. R.R.R.G., la Secretaria Abg. Jennys del M.D. y el Alguacil J.M., en la sala de audiencia Nº 06, a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional con competencia plena del Ministerio Público, contra el investigado WUILFIDO PIÑUELA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y en franca violación a los establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24-05-2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela Odorata), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez interroga al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista, el mismo respondió que no tenía defensor de confianza, solicitando se le designe un Defensor Público. Oído lo manifestado por el imputado el Tribunal le asigna la Defensora Pública, ABG. C.E.O., quien estando presente aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Verificación de la presencia de las partes.- Seguidamente, provisto como se encuentra de defensa el investigado de autos, el ciudadano Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal (A) Sexagésimo Noveno del Ministerio Público ABG. W.E.Y.O., el investigado J.W.P.C., la Defensora Pública ABG. C.E.O.. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el acto informando a las partes que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, pero atendiendo al contenido y alcance de la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2008 hasta el día 15-09-2008, ambas fechas inclusive, este Tribunal de Control Nº 06 por encontrarse de guardia, conoce del presente asunto penal solo a los efectos de la celebración de Audiencia de Calificación en Flagrancia. Asimismo el ciudadano Juez le informa a partes sobre la importancia y naturaleza de la presente audiencia. Exposición Fiscal.- Acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. WUIFREDO PIÑUELA CASTILLO, quien expuso: “Ratifico la solicitud presentada a este Tribunal en fecha 09-09-2008, narró detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando al ciudadano J.W.P.C., a quien identificó plenamente, quien fue aprehendido según consta en Acta Policial S/N de fecha 08-09-2008. Concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el hecho por la presunta comisión del delito de J.W.P.C., por la presunta comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y en franca violación a los establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24-05-2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela Odorata), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Ordinario pautado, conforme al artículo 373 del COPP. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. De la identificación y declaración del investigado.- Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al investigado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido investigados por la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional con competencia plena del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al investigado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el investigado se identificó como: J.W.P.C., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.659.139, de 58 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1950, grado de instrucción: 6° grado de primaria y con residencia en el Sector La Popita, parte media, a 400 metros de la Escuela Estadal Concentrada N° 93, vía hacienda Paso Alto, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, hijo Maria de la C.C. (v) y J.A.P. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor. Teléfono: 0414-735.73.69 (Hija: Z.P.), quien expuso al Tribunal: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.”; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. C.E.O., quien expuso: “Ciudadano Juez, existe efectivamente un acta policial de fecha 08-09-2008, y si es un delito que una persona tiene en su poder una motosierra, una garrafa de gasolina y una garrafa de aceite quemado, el articulo al que hace mención el Fiscal del Ministerio Público, establece que el que ocupare… se dedicare a actividades especiales….., para esta defensa no existe ningún delito pues al señor lo consiguieron con la gasolina, pero no necesariamente quiere decir que esta sea la persona que realizo la deforestación del cedro, eso no lo dice el acta policial, es mas hace mención que se presento un señor que dice ser la persona que la alcaldía le dio la autorización, porque no lo detiene a él, porque no le abren una investigación a esa persona que de manera ilegal presento esa autorización, efectivamente mi representado es una persona de campo y no sabemos si el tiene una propiedad y sea de uso de él, hay unas fotografías de la motosierra que le fue incautado a mi defendido, hay que averiguar quien es al persona que esta construyendo la vivienda de bloque y zinc, no sabemos si es la persona que lo esta talando para el uso o comercio, pero tampoco podemos cualquier persona que tenga una motosierra o gasolina, siempre vamos a estar igual, la policía va ha detener a unas personas que no tienen nada que ver, en conclusión ciudadano Juez, no se le debe imputar el delito y solicito libertad plena para mi defendido o e su defecto una medida cautelar”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientos…

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que hay elementos suficientes para establecer la presunta participación del imputado J.W.P.C. en el delito que le atribuye la Fiscalía, del Ministerio Público, considerando que analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 22 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial, que la investigación penal, es motivado a un procedimiento de los funcionarios C/1ero (PM) N.M., Placa N° 97, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PM) Y.F., Placa N° 369, Dtgdo (PM) LENDRIS QUIROZ N° 467, el Agente (PM) J.A., Placa N° 547, se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Popita Jurisdicción de Municipio T.F.C.d.E.M., cuya acta obra a los folios 06 y 07, de la presente causa.

De la misma forma, obra al folio 10, Acta de Retención, efectuado por los funcionarios C/1ero (PM) N.M., Placa N° 97, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PM) Y.F., Placa N° 369, Dtgdo (PM) LENDRIS QUIROZ N° 467, el Agente (PM) J.A., Placa N° 547, en relación a la evidencia incautada: Una (01) motosierra, Marca Stihl, Serial del Motor 335995651, de color Naranja con blanco y su respectiva cadena, tal como consta en el acta de retención de la Comisaría Policial N° 04 de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Igualmente obra al folio 11, Acta de Retención, efectuado por los funcionarios C/1ero (PM) N.M., Placa N° 97, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PM) Y.F., Placa N° 369, Dtgdo (PM) LENDRIS QUIROZ N° 467, el Agente (PM) J.A., Placa N° 547, en relación a la evidencia incautada: 34 tablones de cedro, que suman un total de MIL TRESCIENTOS METROS CUBICOS (1300 mts3), tal y como consta en el acta de retención de la Comisaría Policial N° 04 de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Todos los anteriores elementos de convicción, en los cuales fundamentan la solicitud del Ministerio Público, en relación a la calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, llena los extremos de ley previsto y sancionado en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 eiusdem, adhiriéndose este Tribunal de Control, al Criterio de la Sentencia Nº 20 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0529 de fecha 06/02/2007, que estableció que “Una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado.

En el caso de marras se evidencia la relación de causalidad existente entre el hecho y los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, al demostrar que efectivamente el imputado J.W.P.C., le fue incautado una Motosierra Marca Stihl, Serial del Motor 335995651, de color Naranja con blanco y su respectiva cadena

De todo lo anteriormente expuesto, permite a este Tribunal de Control, establecer que la conducta del imputado J.W.P.C., se ha tipificado en un hecho punible de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano, por cuanto al ser sorprendido por los funcionarios C/1ero (PM) N.M., Placa N° 97, en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PM) Y.F., Placa N° 369, Dtgdo (PM) LENDRIS QUIROZ N° 467, el Agente (PM) J.A., Placa N° 547, sin el debido permiso para realizar tal actividad que repercute en el ambiente, razón para proceder a incautar una motosierra con 34 tablones de cedro, que suman un total de MIL TRESCIENTOS METROS CUBICOS (1300 mts3), ya aserrados, lo que conlleva a evidenciar que llena los extremos legales del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 eiusdem de la calificación de flagrancia y la viabilidad de proceso ordinario, solicitados por el Ministerio Publico, acordado por este Tribunal de acuerdo a la norma adjetiva penal, y tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia E.A.A. 05 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-0356. Sentencia N° 601, cito: “Cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo de delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito.”

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que debe prevalecer el Juzgamiento en libertad del ciudadano: J.W.P.C., que a consideración del Ministerio Público, no existe los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es acordado por este Tribunal, la presentación cada treinta (30) días, ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, se acuerda el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO J.W.P.C., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.659.139, de 58 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1950, grado de instrucción: 6° grado de primaria y con residencia en el Sector La Popita, parte media, a 400 metros de la Escuela Estadal Concentrada N° 93, vía hacienda Paso Alto, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, hijo Maria de la C.C. (v) y J.A.P. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor. Teléfono: 0414-735.73.69 (Hija: Z.P.; por la presunta comisión del delito de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y en franca violación a los establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24-05-2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela Odorata), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar, se impone a el IMPUTADO J.W.P.C., la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Prefectura de Nueva B.E.M., conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada treinta días, y a cumplir con las demás medida impuesta. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así como oficio a la Prefectura de Nueva Bolivia, informando sobre la medida cautelar aquí acordada.

CUARTO

Se declara la incautación preventiva de a.-) 34 tablones de cedro, que suman un total de MIL TRESCIENTOS METROS CUBICOS (1300 mts3), tal y como consta en el acta de retención de la Comisaría Policial N° 04 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, que obra al folio 11 de la presente causa; b.-) Una (01) motosierra, a tal y como consta en el acta de retención de la Comisaría Policial N° 04 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, que obra al folio 10 de la presente causa; c.-) Una (01) garrafa con aceite quemado y d.-) Una (01) garrafa con gasolina. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 24 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente. Quedando a la orden del Ministerio Público para que practiquen las actuaciones pertinentes para su disposición final.

QUINTA

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional con Sede en M.E.M., a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 SECRETARIA

ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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