Decisión nº 479-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto De Desestimacion De La Solicitud De Perescrip

Maracaibo, dieseis (16) de noviembre de 2009

199º y 150°

CAUSA Nº 2C-2918-09 DECISION Nº 479-09

Visto el escrito presentado por los abogados L.F.P.R., J.A. ELJURYS y N.S.P., Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente y A.D.G. y D.A., Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente respectivamente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede de seguidas a decidir en la petición antes dicha, sin llevarse a cabo la audiencia oral para debatir los fundamentos de la misma, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo al acta de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, que cursa desde el folio ochocientos noventa y cinco (895) al ochocientos noventa y ocho (898) de la causa, este Tribunal ante la incomparecencia de uno de los imputados de autos, quien de acuerdo al artículo 654, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene entre los derechos que le asisten en el proceso como imputado, el de no ser juzgado en ausencia, y dado que en esta causa ya se había fijado dos oportunidades procesales para llevar a cabo la audiencia en referencia sin que hubiera sido posible contarse con la presencia de todas las partes necesarias para ello, a fin de acordar una tutela judicial efectiva a todas las partes involucradas en este proceso en los términos del artículo 26 Constitucional, y en razón de que el fundamento de la petición de sobreseimiento se refiere a un aspecto netamente de derecho, al haberse alegado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, acordó decidir por auto separado la petición fiscal, pues en criterio de quien hoy es llamada a decidir en esta causa, no es necesario el debate para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

  1. - C.E.I.R., actualmente de veinte 20 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo titular de la cédula de identidad N° 19.072.187, fecha de nacimiento 26-01-1989, hijo de I.R.D.I. y A.E.I.C., de profesión u oficio Estudiante, residenciado en EL SECTOR S.M., AV. 24, CASA NO. 69-52, APARTAMENTO NO. 04, RESIDENCIAS SOMAG, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEF. 0261-752-66-35.

  2. - A.A.H.I., actualmente de Dieciocho 18 años de edad, Venezolano, Natural de Maracaibo titular de la cédula de identidad N° 18.395.207, fecha de nacimiento 10-04-1989, hijo de M.L.I.M. y A.H., de profesión u oficio Estudiante, residenciado en LA URBANIZACION PIEDRAS PINTADAS, CALLE LIBRA, RESIDENCIAS CHURUATA 01, APARTAMENTO 3ª, COMO A TRES CUADRAS DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, DE LA PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, TELEF. 0241-843-26-52/0414-362-20-27.

    DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

    Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran los solicitantes en su escrito de solicitud de sobreseimiento el día 25-01-2002, en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá (Hermanos Maristas), ubicado en la Avenida 08 (Santa Rita), Esquina con calle 79 (Dr. Quintero), diagonal a la oficina de Ipostel, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana al regresar los alumnos a los salones de clases y luego del disfrute del promete recreo, y mientras se desplazaban por las escaleras de la institución el adolescente R.M.M. y los jóvenes adultos C.E.I.R. y A.A.H.I., conjuntamente con otros estudiantes de séptimo grado de esa institución, es cuando se suscita una discusión entre el adolescente R.M.M. y los hoy jóvenes adultos C.E.I.R. y A.A.H., donde se agreden resultando lesionado el adolescente R.M.M. con “excoriaciones múltiples de tres a un centímetro en región malar derecha y hematoma violáceo en el parpado inferior derecho”, lesiones éstas que arrojaron “carácter médico leve que sanan en doce (12) días, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”, según el resultado del examen médico forense practicado por el Dr. L.M. en las misma fecha de los hechos ante la médicatura forense de esta ciudad adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; por lo que fueron llevados hasta la oficina de coordinación de bachillerato de esa institución donde fueron atendidos por la ciudadana C.A.S.D.B., adscrita a esa institución, por lo que se precede a llamar su representante legal el ciudadano J.R.M.M., quien se apersona a escasos momentos acompañado de su esposa E.G.M. y sus amigos D.L.F. y J.L.O..

    En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban a los imputados supra identificados como los presuntos autores del hecho en referencia.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

    Alegan los solicitantes en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron el día 25 de enero de 2002, encuadrando los mismos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previstas en el artículo 413 del Código Penal, que textualmente dispone:

    El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

    .

    Ahora bien, para arribar a la conclusión de la existencia del ilícito penal antes dicho, los representantes fiscales, se fundamentan en la evaluación física que le practicara el Dr. L.M., médico forense adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maracaibo a la víctima R.M.M., en fecha veinticinco (25) de enero de 2002, el cual cursan en el folio dieciocho (18) de la pieza uno (01) de la presente causa, en la cual dicho profesional del derecho, indicó, que al examen clínico practicado a la victima antes mencionada apreció:

  3. - Excoriaciones múltiples de tres a un centímetro en región malar derecha.

  4. - Hematoma Violáceo en parpado inferior derecho.

    Así mismo en el aludido informe estableció que el paciente presentaba como antecedente cirugía en ojo izquierdo por desprendimiento de retina post-traumática hacia cinco años estableciéndose que dichas lesiones fueron producidas por objeto contundente, carácter médico leve, que sanaban en doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, con asistencia médica y privaba al paciente de sus ocupaciones habituales.

    En este sentido, de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que en folio seiscientos veinte (620) de la pieza tres (03) de la causa, cursa informe médico legal de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, practicado a la víctima de autos por la experta profesional M.K., experto Profesional III Jefe de la Médicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se indicó lo siguiente:

    Dictamen pericial practicado al ciudadano R.A.M.M., fecha del suceso 25-01-2002, edad 18 años.

    Al ser examinada la víctima el día 27-06-2007, en el aludido informe de indicó que se apreció lo siguientes:

    - No se evidencia lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal pero se sugiere evaluación por oftalmólogo.

    - En los actuales momentos no contamos con médicos oftalmólogo forense en nuestra coordinación.

    - Se sugiere evaluación a través del servicio de oftalmología clínica de cualquier centro hospitalario para verificar si presento o no lesiones oftalmológicas ya que según informe oftalmológico firmado por el Dr. R.C., el paciente presentó a la edad de ocho años desprendimiento de retina del cual fue intervenido quirúrgicamente y el 09-03-1998, presento desprendimiento de retina recidivante que ameritó nueva intervención quirúrgica en el ojo izquierdo.

    - Antecedente traumático el día 25-01-2002, en el ojo derecho.

    - Reintervenido el 07-05-2002, ojo izquierdo.

    - El 02-12-2004, fue intervenido en el ojo derecho por desprendimiento de retina.

    - Según informe medico aportado, dichas lesiones no están relacionadas con el hecho traumático.

    - Estado General satisfactorio.

    Es así, que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el otrora representante legal de la víctima de autos, el ciudadano J.R.M.M., consigno en copia simple, constante de tres (03) folios útiles, resolución que se observa desde el folio novecientos seis (06) 906 al novecientos ocho (908) de la pieza cuatro (04) del expediente, resolución suscrita por el ABG. L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscal ABG. A.D.G.M., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual en el particular segundo de dicha resolución, entre otras cosas se indicó lo siguiente:

    …en fecha 25 de noviembre del año 2.008 se realizo acto de juramentación de experto por el Tribunal Primero de Control sección Responsabilidad penal de adolescentes, recayendo tal atribución en la médico especialista M.A.B.D.D., experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de fijar evidencias o elementos de convicción y procesarlos científicamente en la investigación signada con la nomenclatura (F66-NN-0032-07 y 24-F35-938-07), Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente; con lo cual a falta de constitución de la terna de profesionales solicitado por la víctima se tendrá como experto acreditada para los análisis de la historia clínica e informes médicos, tendentes al esclarecimiento de los hechos a la precitada profesional de la medicina, en consecuencia, quedará como definitivo el criterio de la misma para emitir evaluación y diagnóstico definitivo de la Víctima A.M.M.

    . (Resaltado del Tribunal).

    En este sentido, toda vez que de acuerdo a la resolución antes aludida, la Fiscalía del Ministerio Público estableció que a falta de constitución de una terna de profesionales solicitados por la víctima, se tendría como experto acreditada para los análisis de historias clínicas e informes médicos tendentes al esclarecimiento de los hechos a la profesional del derecho M.A.B.D.D., estableciendo además que quedaría como definitivo el criterio de la misma para emitir evaluación y diagnóstico definitivo de la víctima A.M.M., es por lo cual, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, en la presente causa, no debió el Ministerio Público, tomar como base para calificar las lesiones que sufriera la víctima de la presente causa, el informe practicado por el Dr. L.M., médico forense adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maracaibo al hoy joven adulto R.M.M., en fecha veinticinco (25) de enero de 2002, el cual cursan en el folio dieciocho (18) de la pieza uno (01) de la presente causa, sino que debió recabar el informe médico emitido por la profesional M.A.B.D.D., pues dicho despacho estableció que quedaría como definitivo el criterio de la misma para emitir evaluación y diagnóstico definitivo de la víctima A.M.M..

    En este orden de ideas, en el presente caso reviste vital importancia el que se recabe el informe en cuestión, pues será a través de tal informe que se podrá establecer con certeza el tipo de lesiones sufridas por la víctima de autos, y por ende cual sería el ilícito penal que se le atribuye a los imputados, para que una vez obtenida la conclusión respectiva, se pueda arribar igualmente con certeza, a determinar si el lapso de prescripción al que esta causa se contrae es de tres (03) años o de cinco (05) años como lo preceptúa el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así, si resultare que por la calificación jurídica de los hechos a los que esta causa se contrae, es de tres (03) años, de acuerdo al criterio explanado por los solicitantes en su escrito, de únicamente aplicar las causales de interrupción contenidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entiéndase evasión y suspensión del proceso, la cuales no han operado en este caso, habiendo sucedido los hechos en fecha 25 de enero de 2002, debería concluirse que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de siete (07) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la actualidad, superándose el lapso de tres (03) años de prescripción de la acción penal de esta causa.

    Así mismo, si resultare por que la calificación jurídica de los hechos a los que esta causa se contrae, es de cinco (05) años, de acuerdo al criterio explanado por los solicitantes en su escrito, de únicamente aplicar las causales de interrupción contenidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entiéndase evasión y suspensión del proceso, la cuales no han operado en este caso, habiendo sucedido los hechos en fecha 25 de enero de 2002, debería concluirse que la acción penal en la presente causa igualmente se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido más de siete (07) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la actualidad, superándose el lapso de cinco (05) años de prescripción de la acción penal de esta causa.

    Ahora resulta pertinente traer a colación, el criterio explano en sentencia Nº 15-09, de fecha doce (12) de marzo de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con ponencia de la Dra. M.G.d.G., donde se estableció:

    …Efectivamente, la figura de la prescripción se erige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Sobre esta figura jurídica, la doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal:

    `…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo´ (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

    En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

    Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal, a lo cual dentro del sistema especializado, esta Sala debe atender además al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

    `Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal´.

    Así, la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala.

    Se desprende entonces, del citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la acción prescribirá a los cinco (05) años, en casos de hechos punibles donde se admite la privación de libertad como sanción, para lo cual debe observarse el contenido del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley especial; a los tres (03) años para aquellos otros hechos punibles de acción pública y seis (06) meses en el caso de las faltas o delitos de instancia privada. Igualmente, tal disposición legal prevé como causas de interrupción de la prescripción 1) la evasión y; 2) la suspensión del proceso a prueba.

    A la par, indica también la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código sustantivo penal venezolano, pero es de observar que nada dice la legislación especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, ni de los demás actos que la interrumpen, por tanto, esta Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicables en este sistema penal juvenil, lo que quiere decir, que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción; son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado artículo 110 del texto sustantivo penal, los siguientes: 3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 4) citación que como imputado practique el Ministerio Público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 5) la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.

    En ese sentido, esta interpretación se colige del fallo que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 428, dictada en fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, determina:

    `En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA), merece privación de la libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS.

    En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines de computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del Código Penal, establece que: `…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…´ (negrillas de esta Sala).

    En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa que la decisión recurrida, en abierto desacato a los criterios ut supra expuestos, procedió -sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible- a decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S.D., todo ello con fundamento en lo dispuesto en 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que el Tribunal de Control, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, en establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho, con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible, previamente a la declaratoria de prescripción, pues el carácter punible del hecho, su establecimiento resulta indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal; queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso...´.

    En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia del hecho punible en virtud de lo cual mal podía entonces, haberse declarado prescrita la acción penal, y lo que es más grave aún, no realizó el análisis de los actos interruptores de la prescripción que se generaron en el desarrollo del proceso, observados por este Tribunal de Alzada, a saber:

    1) Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 02-08-04, por la representación fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del anterior Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana O.L.S., admitida en fecha 29-04-08, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes (folios 120 al 129).

    2) Acta realizada en fecha 25-08-04, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde consta la declaratoria de rebeldía, al hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 617 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 141 y 142).

    En efecto, en el presente caso, se constata de la revisión de las actas que integran la causa, que ocurrieron actos que interrumpieron la prescripción de la acción penal, los cuales fueron omitidos en su decisión por el Tribunal Segundo de Control, puesto que no hizo mención alguna a dichos actos procesales, que arriba se han señalado.

    Visto así, este Tribunal Colegiado precisa determinar entonces si en el caso en análisis, procedía o no la prescripción de la acción penal, para lo cual verifica la existencia del último acto de interrupción de la prescripción, indicándose por lo tanto, que desde el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro, fecha del decreto de rebeldía dictado por la Jueza de Control al acusado de autos, al día 10-11-08, cuando se pronunció la decisión apelada, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo el caso que conforme preceptúa el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de Robo Agravado, es susceptible de serle aplicado la sanción de privación de libertad, y a tenor de lo estipulado en el artículo 615 de la citada ley especial, en éstos delitos la acción penal prescribe a los cinco (05) años. En consecuencia, se colige que en la presente causa la acción penal, no se encuentra prescrita, toda vez que hasta el dictamen de la decisión recurrida que decretó el sobreseimiento de la causa, sólo había transcurrieron “CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS”, tiempo inferior al exigido por el legislador para la procedencia de la declaratoria de prescripción.

    En consecuencia, en criterio de las integrantes de esta Alzada, con tal proceder omisivo por parte de la Jurisdicente, al no señalar ni la existencia del hecho punible, ni los actos que interrumpieron la prescripción, se infringió en el dictamen de la decisión recurrida, las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    Siguiéndose el criterio antes señalado, trabajando sobre la hipótesis incierta de que el lapso de prescripción al que esta causa se contrae sea de tres (03) años, por cuanto se observa como acto último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, la citación que como imputado efectuó el Ministerio Público en fecha catorce (14) de enero de 2005, al imputado C.E.I.R., tal como se constata de los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza uno (01) del expediente, desde dicha fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso mayor a tres (03) años, por tal razón podría decirse que la acción penal en esta causa, se encuentra prescrita.

    No obstante, trabajando sobre la hipótesis incierta de que el lapso de prescripción al que esta causa se contrae sea de cinco (05) años, por cuanto se observa como acto último acto interruptorio de la prescripción en esta causa la citación que como imputado efectuó el Ministerio Público en fecha catorce (14) de enero de 2005, al imputado C.E.I.R., tal como se constata de los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza uno (01) del expediente, desde dicha fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido un total de cuatro (04) años, diez (10) y dos (02) días, por tal razón no podría decirse que la acción penal en esta causa, se encuentre prescrita.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, interpuesta por los abogados L.F.P.R., J.A. ELJURYS y N.S.P., Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente y A.D.G. y D.A., Fiscales Titular y Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente respectivamente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los otrora adolescentes C.E.I.R. y A.A.H.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previstas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del otrora adolescente R.A.M.M., de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tenerse certeza de cual es el tipo de lesiones sufridas por la víctima de autos, y por ende cual sería el ilícito penal que se le atribuye a los imputados, para que una vez obtenida la conclusión respectiva, se pueda arribar igualmente con certeza, a determinar si el lapso de prescripción al que esta causa se contrae es de tres (03) años o de cinco (05) años como lo preceptúa el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

Se ordena REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del estado Zulia, a fin de que mediante auto motivado, RATIFIQUE o RECTIFIQUE el pedimento de sobreseimiento definitivo de la presente causa, y en caso de no estar de acuerdo con el sobreseimiento, ordene a otro Fiscal del Ministerio Público que continúe con la investigación o dictar algún acto conclusivo, una vez consten las boletas de notificación que ordenó librar este Tribunal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES

MEMA/

CAUSA N° 2C-2918-09

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