Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 24 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002252

ASUNTO : LP11-P-2008-002252

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, al imputado G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.282.64, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1974, natural de San S.E.T., estado civil: soltero, ocupación: agricultor, hija de M.d.L.C.M. (v) y J.M.C. (v), residenciado en el Fundo San Benito, El Tesoro, cerca de la única escuela del sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmeda, aporto el número de teléfono celular de su esposa el cual es 0424-7543812, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso, en perjuicio del Estado Venezolano, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y oídas las partes, subsiguientemente a.l.a., este Juzgado de Control Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.

HECHOS

En fecha 22/08/08 a las 9:30 hora de la mañana, el ciudadanos G.C., titular de la Cedula de Identidad No. 16.282.641, fue aprehendido, momentos en los cuales el funcionario SM/2DA (GNB) R.A.R., adscrito a la Segunda Compañía Tercer Pelotón del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, se encontraba de comisión en funciones de guardería ambiental por el sector San Rafael, específicamente por la parcela que esta ubicada frente a la familia Villarreal del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuando escuchó el ruido de una (1) motosierra, logrando observar en una parcela a un ciudadano de manera flagrante talando un árbol con una (1) motosierra, por lo que l instó a paralizar la actividad, procediendo a identificar al ciudadano autor del hecho como: G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.282.641, igualmente constatando que el árbol talado era de la especie cedro, asimismo el funcionario actuante constató la presencia de siete (7) tablones de madera de la misma especie del árbol talado, con un volumen aproximado de 0,491 M3, prosiguiendo con el procedimiento el funcionario deja constancia que dicha actividades de tala del producto forestal, la realizó el referido ciudadano con la motosierra, Marca STIHL, Modelo 660, Serial Nº 340904063, por lo que ante tal situación, procedió a solicitarle los permisos para realizar la actividad de tal, manifestando el ciudadano G.C., no poseerlo, lo que motivo que el funcionario actuante practicara su detención y la retención de los productos forestales aserrados y la motosierra, fijando fotográficamente el sitio del suceso.

CAPITULO II.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este Tribunal de Control Nº 06, a registrado la audiencia de calificación de flagrancia conforme lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por la secretaria de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los veintitrés (23) días del mes de agosto mil ocho siendo la 04:50 minutos de la tarde, previo lapso de espera por las partes, oportunidad procesal fijada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 06, a cargo del ciudadano Juez Abg. R.R.R.G., acompañado de la Secretaria de sala Abg. N.A.A.M. y el alguacil designado G.G., para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el imputado G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.282.64, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1974, natural de San S.E.T., estado civil: soltero, ocupación: agricultor, hija de M.d.L.C.M. (v) y J.M.C. (v), residenciado en el Fundo San Benito, El Tesoro, cerca de la única escuela del sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmeda, aporto el número de teléfono celular de su esposa el cual es 0424-7543812, solicitada por la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso. En este estado, el ciudadano Juez le informó al imputado de la necesidad que tienen de nombrar abogado de confianza que los asista en la presente investigación, y de no tener uno, serán asistidos por un Defensor Público, para lo cual el imputado G.C.M., manifestó “Designo como mis defensores de confianza a los abogados L.S. y H.A.P.P.”. Es todo. El Tribunal oído lo manifestado por el imputado y estando presente los abogados L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.030.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.249, con domicilio procesal en la Residencias La Independencia, Torre Junín, apartamento 2-1, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2633324 y H.A.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.056.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.236, con domicilio procesal en las Residencias Rosa “E”, Edificio 3, piso 7, apartamento 7-25, M.E.M., los mismo procedieron a aceptar la defensa y el juez de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a juramentarlos de la siguiente manera "Aceptan el cargo de defensor Privado del ciudadano: G.C.M.; a lo que contestaron: Si aceptamos. 2.-Juran cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Contestaron: Lo juramos. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Si así lo hicieren que Dios y la patria lo premie, sino que los demande”; seguidamente se impusieron de las actas procesales. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. De inmediato el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presentes: en la Sala el Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, con sede en M.E.M., Abg. W.E.Y.O., el imputado G.C.M., los defensores privados Abg. L.S. y H.A.P.P.. Verificada como fue la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar apertura al acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, por otra parte con el objeto de hacer valer los derechos que le asisten al imputado conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 1 en relación con el articulo 131 del COPP en lo que tiene que ver con la comunicación detallada del hecho que se le atribuye y las disposiciones legales aplicables se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico. EXPOSICION FISCAL: quien expuso, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le atribuye. A continuación manifestó lo siguiente: “ En fecha 22/08/08 a las 9:30 hora de la mañana, el ciudadanos G.C., titular de la Cedula de Identidad No. 16.282.641, fue aprehendido, momentos en los cuales el funcionario SM/2DA (GNB) R.A.R., adscrito a la Segunda Compañía Tercer Pelotón del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, se encontraba de comisión en funciones de guardería ambiental por el sector San Rafael, específicamente por la parcela que esta ubicada frente a la familia Villarreal del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuando escuchó el ruido de una (1) motosierra, logrando observar en una parcela a un ciudadano de manera flagrante talando un árbol con una (1) motosierra, por lo que l instó a paralizar la actividad, procediendo a identificar al ciudadano autor del hecho como: G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.282.641, igualmente constatando que el árbol talado era de la especie cedro, asimismo el funcionario actuante constató la presencia de siete (7) tablones de madera de la misma especie del árbol talado, con un volumen aproximado de 0,491 M3, prosiguiendo con el procedimiento el funcionario deja constancia que dicha actividades de tala del producto forestal, la realizó el referido ciudadano con la motosierra, Marca STIHL, Modelo 660, Serial Nº 340904063, por lo que ante tal situación, procedió a solicitarle los permisos para realizar la actividad de tal, manifestando el ciudadano G.C., no poseerlo, lo que motivo que el funcionario actuante practicara su detención y la retención de los productos forestales aserrados y la motosierra, fijando fotográficamente el sitio del suceso. PRECALIFICACION DEL DELITO POR LA FISCALÍA: De los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalifico como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso. SOLICITUD FISCAL: De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.C.M., conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuestos en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se continúe el Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 numeral 3 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 4.- Se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.C.M.. 5.-Se expida copia simple de la presente acta y de la resolución que dicte este Tribunal. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al imputado quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, y de sus derechos y garantías constitucionales y imponiéndola del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no serán un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez preguntó al investigado ciudadano G.C.M., en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.S., quien expuso: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal y sólo tengo que decirle a este tribunal que nuestro defendido nos manifestó que es inocente y que ese árbol tuvieron que cortarlo porque peligraba la vida de la gente de los alrededores. Igualmente consigno en este acto copia certificada de tres actas de nacimiento de los hijos de mi defendido y 2 copias de la cédula de los mismos. Consigno igualmente la factura original de compra de la motosierra. Es todo”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientos…

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que hay elementos suficientes para establecer la presunta participación del imputado G.C.M. en el delitos que le atribuye la Fiscalía, del Ministerio Público, considerando que analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 22 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial, que la investigación penal, es motivado a un procedimiento del funcionario SM/2DA (GNB) R.A.R., adscrito a la Segunda Compañía Tercer Pelotón del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, se encontraba de comisión, en funciones de guardería ambiental por el sector San Rafael, específicamente por la parcela que esta ubicada frente a la familia Villarreal del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuya acta obra a los folios 03 y 04, de la presente causa.

En tal sentido obra en el folio 05, Inspección Ocular en la dirección: Sector San R.P.U. frente a la familia Villarreal del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., lo que constituye la existencia del lugar donde es aprehendido en flagrancia el ciudadano G.C.M., talando de manera flagrante un (01) árbol de la especie cedro, siete (07) tablones de madera aserrada de la misma especie, para un volumen aproximado de 0,491 M3, Una (01) Motosierra Marca STIHL, modelo 660, serial N° 340904063, igualmente se observo el tocon del árbol talado con medidas de 50 cm3 de alto por 250 cm3 de circunferencia, la parcela tiene Tres (03) héctares aproximadamente.

De la misma forma, obra al folio 06, Acta de Retención, efectuado por el funcionario SM/2DA (GNB) R.A.R., adscrito a la Segunda Compañía Tercer Pelotón del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, Bolivariana, en relación a la evidencia incautada: siete (07) tablones de madera aserrada de la misma especie, para un volumen aproximado de 0,491 M3, Una (01) Motosierra Marca STIHL, modelo 660, serial N° 340904063.

Igualmente obra al folio 07, Acta de Cubicación de Producto Forestal, que determina que efectivamente se trata del árbol especie cedro, todos los siete (07) tablones de madera aserrada, descriptos en anchura, espesor y volumen, lo que constituye la existencia de la misma.

Todos los anteriores elementos de convicción, en los cuales fundamentan la solicitud del Ministerio Público, en relación a la calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, llena los extremos de ley previsto y sancionado en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 eiusdem, adhiriéndose este Tribunal de Control, al Criterio de la Sentencia Nº 20 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0529 de fecha 06/02/2007, que estableció que “Una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado.

En el caso de marras se evidencia la relación de causalidad existente entre el hecho y los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, al demostrar que efectivamente el imputado G.C.M. le fue incautado una Motosierra Marca STIHL, modelo 660, serial N° 340904063 lo constituye la maquinaria con lo cual se ocasionó la tala del árbol de la especie cedro.

De todo lo anteriormente expuesto, permite a este Tribunal de Control, establecer que la conducta del imputado G.C.M. se ha tipificado en un hecho punible de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Publicado en Gaceta Oficial No. 38.443 de la Republica Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cedrela ôdorata) entre otras, Normas Técnicas aplicable al presente caso, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano, por cuanto al ser sorprendido por el funcionario de la Guardia Bolivariana Nacional, sin el debido permiso para realizar tal actividad que repercute en el ambiente le fue incautada una motosierra con siete tablones, ya aserrados, lo que conlleva a evidenciar que llena los extremos legales del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 eiusdem de la calificación de flagrancia y la viabilidad de proceso ordinario, solicitados por el Ministerio Publico, acordado por este Tribunal de acuerdo a la norma adjetiva penal, y tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia E.A.A. 05 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-0356. Sentencia N° 601, cito: “Cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo de delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito.”

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que debe prevalecer el Juzgamiento en libertad del ciudadano: G.C.M., que a consideración del Ministerio Público, no existe los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es acordado por este Tribunal, la presentación cada treinta (30) días, ante la Prefectura Civil de la Parroquia F.R., se acuerda el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la aprehensión del ciudadano G.C.M., en fecha 22-08-2008, por un funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, cumplen los requisitos previsto en dichas disposiciones, en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.282.64, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1974, natural de San S.E.T., estado civil: soltero, ocupación: agricultor, hija de M.d.L.C.M. (v) y J.M.C. (v), residenciado en el Fundo San Benito, El Tesoro, cerca de la única escuela del sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmeda, aporto el número de teléfono celular de su esposa el cual es 0424-7543812. SEGUNDO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la Medida se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30) días por ante la Prefectura Civil de la Parroquia F.R., librándose el correspondiente oficio; informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: Se acuerda la incautación de la Motosierra SHHL N° 660, serial: 360409043, de conformidad con el artículo 24 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a la Imputada de autos, al Jefe de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, en los mismos términos expuestos en sala. NOVENO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada treinta días, y a cumplir con las demás medidas impuestas. Se leyó lo escrito y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. R.R.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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