Decisión nº D03-16 de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteRita Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 3677-14

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 5 de febrero de 2014, por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano J.Á.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.133.312, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 24 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En igual fecha, emitió auto esta Sala ordenando al Juzgado de Instancia remitiera las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 26 de marzo de 2014, mediante oficio signado con el Nº 239-14.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano J.Á.O., en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

…Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad. Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo (sic) dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…El A-quo (sic) pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Maxime (sic) cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dandole (sic) una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetibvo (sic) Penal, dandole (sic) al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad. PETITORIO…declaren CON LUGAR el presente Recurso…y de considerar que el ciudadano J.A.O., debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana AMARIANY MARCANO CAMPOS, Fiscal Interino Auxiliar Tercero (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta lo siguiente:

…Una vez revisado el argumento explanado por la defensa de confianza del ciudadano J.A.O., en su escrito de apelación, se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado…en fecha 29 de enero de 2014, en (sic) cual declaró la procedencia de la Medida…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es conocido por todos el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en Libertad, el artículo 44 constitucional (sic) y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen de manera clara que la Privación de la Libertad de cualquier ciudadano es una medida excepcional y que además debe ser interpretada de manera restringida, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. Sin embargo, es imprescindible indicar en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado J.A.O. por el Tribunal…esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y Robo Agravado…Esta Representación Fiscal estima conveniente precisar que la decisión que dictó el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de las normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el referido Juzgado para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad…ya que cursa en autos acta policial de aprehensión…en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido imputado, el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano M.D.A.C., en su condición de víctima y la fijación fotográfica del vehículo del hoy imputado (sic)…En el presente caso, como lo expresa el Tribunal A quo existen suficientes elementos de convicción procesal en contra de los imputados de autos…el Tribunal A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos los presupuestos del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación al numeral 2 del mismo artículo 236…el acta policial de aprehensión…y la acta de entrevista de la víctima, es evidente que el supuesto del numeral 2 del artículo 236, se encuentra satisfecho. Y de esta forma el Juzgador motivó las circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo con esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgador. El Tribunal en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, se pronuncia indicando que por llegar a imponerse una pana (sic) que excede de diez años de prisión, surge la presunción del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual existe una presunción Iuris Tantum, de peligro de fuga…Por su parte, del peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, se evidencia la razonada presunción que los imputados pudieran influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente o llegue a cambiar la verdad de los hechos, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado. Circunstancias tomada (sic) en cuenta de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por (sic) Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír (sic) al imputado (sic). Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo (sic) tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo (sic) garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado en consideración el (sic) principio de proporcionalidad…La medida de privación judicial preventiva de libertad, está sometida a una revisión permanente, porque las condiciones primarias que dieron origen a la mencionada privación, pueden haber sufrido modificaciones y producir cambios que la hagan parecer desproporcionado (sic) e innecesaria, justificando consecuencialmente, su sustitución o revocación…Para mayor indagación el (sic) Delito (sic) de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, es (sic) un (sic) delito (sic) pluriofensivo (sic), pues como señala el Tribunal, su comisión lesiona diversos bienes jurídicos tutelados, donde no solamente se afecta el patrimonio de la víctima, sino que se atenta contra el bien más preciado de todo ser humano como lo es la vida…En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación…PETITORIO…SE DECLARE SIN LUGAR…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El ciudadano N.M.G., Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad alegada por la defensa quien arguye que la detención fue realizada sin que mediara orden judicial, y sin que el mismo sea sorprendido en flagrancia, en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este tribunal declara con lugar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos hoy presente (sic) en sala (sic) y mas no así las actuaciones…SEGUNDO: Este Tribunal admite parcialmente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadró la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos J.M.C. y J.A.O. en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458º (sic) del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 con la agravante prevista en el artículo 6 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 10º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto desestima la presunta comisión del delito de OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, por cuanto considera que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal. TERCERO: En relación a la libertad de los ciudadanos J.M.C. y J.A.O., este tribunal vista la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la posible Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “FOMUS (sic) DELICTI COMISI” y el “PERICULUM IN MORA”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic), que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto así como acta de visita domiciliaria de fecha 28 de enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de investigaciones (sic) científicas (sic), penales (sic) y criminalísticas (sic) el (sic) Inspector (sic) Agregado (sic) I.G., Detective Agregado J.D., Detective E.P., Detective D.M. y agente de seguridad M.A. en la siguiente dirección Carretera Petare santa (sic) Lucía, kilómetro 9, barrio la dolorita, sector las tapias, casa sin número de tres piso, con fachada de bloques sin frisar, parroquia mariche, Municipio Sucre, Estado (sic) Miranda (folio seis ); riela en autos Inspección Técnica Nº 0089 de fecha 28 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios I.G., J.D., E.P., D.M. y M.A., adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de investigaciones (sic) científicas (sic), penales (sic) y criminalísticas (sic), en la cual se dejo (sic) constancia de la experticia realizada aún (sic) vehículo tipo moto y sus características externas (folio 7); riela en autos fijación fotográfica correspondiente a la Inspección Técnica Nº 0089 del vehículo tipo (sic) en los folios 8, 9 y 10; riela en autos Inspección técnica Nº 0090 de fecha 28 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios I.G., J.D., E.P., D.M. y M.A., adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de investigaciones (sic) científicas (sic), penales (sic) y criminalísticas (sic) realizada en la siguiente dirección CARRETERA PETARE S.L., KILOMETRO 9, BARRIO LA DOLORITA, SECTOR LAS TAPIAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA FILA DE MARICHE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, en la cual dejo (sic) constancia de las características del lugar inspeccionado no encontrado (sic) evidencias de interés criminalístico (folio 10); riela en autos Acta de Entrevista de fecha 28 de enero de 2014 tomada al ciudadano M.A. quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en los alrededores del sector Mariche, indagando en relación al robo de mi moto que sucedió en días anteriores por las adyacencias de ese lugar, logré avistar a dos sujetos quienes fueron las personas que me sometieron a mí y a mí compañero de nombre L.B. portando armas de fuego. Así mismo logré avistar que dichos sujetos se encontraban apoyados a un vehículo moto marca EMPIRE modelo HORSE, color AZUL. En vista de esto me vine de inmediato hasta esta oficina donde había colocado la denuncia y les participé a los funcionarios quienes al momento habilitaron una unidad patrullera y me acompañaron al lugar, allí lograron detener a los referidos sujetos trasladaron la moto que tenía hasta esta oficina” (folios 16 y 17); riela en autos Acta de Entrevista de fecha 28 de enero de 2014 tomada al ciudadano L.B. quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba junto a mi compañero de nombre M.A., por el sector de Mariche, en relación al robo de la moto de él, en días anteriores por las adyacencias de ese lugar, luego de pasar rato por dicha zona logramos avistar a dos sujetos quienes fueron las personas que me sometieron a mí y a mí compañero de nombre M.A. los cuales estaban portando armas de fuego. Así mismo logré avistar que dichos ciudadanos se encontraban apoyados a un vehículo moto marca EMPIRE modelo HORSE color AZUL…” (folio 18); riela acta de investigación penal de fecha 28 de enero de 2014 suscrita por el funcionario Detective Agregado J.D. el cual deja constancia de la diligencia policial practicada en relación a la presente averiguación (folio 19); riela en folios registro de cadena de c.d.e.f. en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación folio 24; riela en autos acta de denuncia de fecha 21 de enero de 2014 realizada por el ciudadano M.D.A.C. por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expone el modo tiempo y lugar en como (sic) sucedieron los hechos (folio 29); riela en autos acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE D.M., adscrito a la (sic) Departamento de Investigaciones de la Sub-delegación (sic) El Llanito el cual deja constancia de la diligencia policial practicada en relación a la investigación de la causa signada con la nomenclatura K-14-2251-00163 (folio 32); riela actas de investigación penal de fecha 21 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios D.M. y M.A. adscrito a la Sub-delegación (sic) el (sic) Llanito en relación a la investigación de la causa signada con la nomenclatura K-14-2251-00163 (folios 34 y 35); riela en autos regulación prudencial de fecha 21 de enero de 2014 suscrita por el funcionario ARCIA MAURICIO en la cual arrojó como conclusión “Para los efectos de la presente regulación prudencial, se ha tomado en consideración los datos y características lo que se le asignó un valor justipreciado de (20.228.00 bolívares)…”

A los folios 17 al 25 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica:

…En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que los ciudadanos plenamente identificados en autos, son los presuntos autores o partícipes del (sic) ilícito (sic) penal (sic) imputado (sic), y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del (sic) imputado (sic) y cumplir con las finalidades de asegurar la presencia del (sic) imputado (sic) y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.Á.O.A. y L.M.C. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 con la agravante prevista en el artículo 6 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y 10º (sic) de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) en relación con el artículo 237 en sus numerales 2º (sic), 3º (sic), Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano J.Á.O., impugna la decisión del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida el 29 de enero de 2014, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado, por estimar que conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es el juzgamiento en libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad es la excepción, que debió la Instancia cuando admitió parcialmente la calificación jurídica, darle una distinta a los hechos para enaltecer los principios recogidos en las normas citadas e imponer una medida cautelar menos gravosa; que para el momento de acreditar el Juzgado A quo el peligro de fuga en la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, destruyó la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo en libertad, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que la decisión está motivada y ajustada a derecho, que estimó viable el Juzgado la petición realizada de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, dado que los delitos imputados son catalogados de pluriofensivos y además podría influir el imputado en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con lo cual ocasionaría un perjuicio al proceso, pretendiendo se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión impugnada.

Expuestos así los argumentos de las partes, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y consta lo siguiente:

Que el 28 de enero de 2014, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levanta Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 3 al 5, donde dejan constancia de lo siguiente: “En diligencias relacionadas con las Actas Procesales K-14-2251-00163 iniciadas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), vista y leída el Acta de entrevista, realizada al ciudadano M.A., quien es víctima…donde señala que los sujetos que le efectuaron el Robo de su vehículo tipo moto marca: EMPIRE KEEWAY, modelo: OWEN QJ-150C, color: ROJO, placa: AD8T11K, en fecha 20-01-2014 (sic) se encuentran ubicados en la siguiente dirección: CARRETERA PETARE-S.L., FILAS DE MARICHE, KILOMETRO 09, SECTOR LAS TAPIAS, adyacente a una bodega, con portón azul…me trasladé de manera inmediata, en compañía de los funcionarios: Detective Agregado J.D., Detective D.M., N.V., C.C. y Agente ARCIA MAURICIO, a bordo de la unidad 30489…específicamente, en el kilómetro 09, en la acera, adyacente a la entrada de una escalera, pintada de varios colores, logramos avistar recostados a una moto de color azul, marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, placa: AG835M, dos sujetos quienes aportaban las características fisonómicas y vestimentas antes descritas por las (sic) víctimas (sic) del presente caso…percatándonos que uno de los sujetos emprendió veloz huida, subiendo una escalera, mientras que el otro sujeto fue neutralizado por la comisión, a quien se le solicitó su identificación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada a nombre de L.M.C.…encontrándole dentro de un bolsillo de su vestimenta, un (01) teléfono celular…Así mismo de forma simultanea los funcionarios Detectives D.M. y N.V., realizaron una persecución en pro de la captura del sujeto evadido de la comisión, quien ingresó a la segunda planta de una vivienda de tres pisos, sin número de fachada de bloques sin frisar, motivo por el cual amparados en el artículo 196º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…procedimos a ingresar y practicar una Visita Domiciliaria…procedió a practicarle una revisión corporal al mismo, encontrándole entre sus pertenencias, específicamente en un bolsillo de su pantalón, un (01) teléfono, celular…se procedió a revisar cada una de las áreas que conforman el referido inmueble…OLIVERO A.J. ANGEL…L.M.C.…”.

Al folio 6 y su vuelto, cursa Acta de Visita Domiciliaria, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al folio 7 y su vuelto, cursa Inspección Técnica Nº 0089, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Guaicaipuro, Sector El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, donde se encontraba aparcado el vehículo automotor, distinguido así: marca: KEEWAY, modelo HORSE KW-150, Color AZUL, Placa AG8P35M, año 2013, tipo MOTOCICLETA.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A., el 28 de enero de 2014, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 16 y 17, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en los alrededores del sector de Mariche, indagando en relación al robo de mi moto que sucedió en días anteriores por las adyacencias de ese lugar, logré avistar a dos sujetos quienes fueron las personas que me sometieron a mí y a mi compañero de nombre L.B. portando armas de fuego. Así mismo logré avistar que dichos sujetos se encontraban apoyados a un vehículo moto marca: EMPIRE, modelo: HORSE, color: AZUL…”.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.B., el 28 de enero de 2014, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 18 y su vuelto, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba junto a mi compañero de nombre M.A., por el sector de Mariche, en relación al robo de la moto de él, en días anteriores por las adyacencias de ese lugar, luego de pasar rato por dicha zona logramos avistar a dos sujetos quienes fueron las personas que me sometieron a mí y a mi compañero de nombre M.A., los cuales estaban portando armas de fuego. Así mismo logré avistar que dichos sujetos se encontraban apoyados a un vehículo moto marca: EMPIRE, modelo HORSE, color: AZUL…”.

Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 28 de enero de 2014, cursante al folio 19 y su vuelto, donde dejan constancia de lo siguiente: “…a fin de verificar algún expediente que guardase relación con el presente hecho que se investiga, donde luego de una minuciosa búsqueda me pude percatar que en fecha 15-01-2014 (sic), se había iniciado ante este Despacho las actas procesales: K-14-2251-00111, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Cabe destacar que en dicha averiguación los sujetos involucrados, realizaban el mismo modus operandi, utilizado por los ciudadanos aprehendidos en la presente causa, el cual era publicar vía internet, en una página de nombre WWW.ROLOEGAGANGA.COM, un vehículo tipo moto, para la venta, así mismo reflejando un teléfono de contacto por el cual negociaban con la víctima y luego las citaban a una dirección de la Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre…procedían a despojarlas del dinero en efectivo o vehículos, que las víctimas llevaban para el momento de la compra del vehículo moto, así como todas sus demás pertenencias…”.

Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., del 28 de enero de 2014, cursante al folio 24 y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con un teléfono celular.

Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano M.D.A.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29 y su vuelto, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…el día de ayer 20-01-14 (sic) a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, un amigo de nombre L.B. me dijo que lo acompañara hasta el Centro Comercial Parque Caiza, ubicado en la Parroquia Filas de Mariche del Municipio Sucre con la finalidad de ver una moto que le estaban vendiendo la cual pudo observar mediante una página WEB de nombre Rolo e Ganga, yo accedí a acompañarlo y lo traslade (sic) en mi moto, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, COLOR ROJO, PLACA AD8T11K, AÑO 2013…VALORADA EN VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO…cuando llegamos al lugar mi amigo llamo a la persona del anuncio y es entonces cuando este sujeto le dijo que nos esperáramos allí, que iba a ir su esposa por nosotros, a la vez nos preguntó como estábamos vestidos, mi amigo le describió nuestras características y al cabo de un rato llegaron dos sujetos a bordo de una moto y el parrillero desenfundó un arma de fuego y el mismo expreso (sic) de manera violenta “saben que ustedes lo que están es pichados denme todo cartera, dinero todo” es entonces cuando nos despojan de la moto, el dinero las carteras y nuestros teléfonos celulares, a mi amigo le quitaron también un bolso grande, luego estos sujetos se fueron en dirección petare…”.

Acta de Investigación Penal, del 21 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32, donde dejan constancia de lo siguiente: “…procedí a ingresar los datos del vehículo tipo moto: MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, COLOR ROJO, PLACA AD8T11K, AÑO 2013…a fin de incluirlo como SOLICITADO…”.

Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el Detective ARCIA MAURICIO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada el 21 de enero de 2014, donde asentó lo siguiente: “…El vehículo objeto de la presente Regulación Prudencial, el cual fue suministrada resulta ser: vehículo, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, COLOR ROJO, PLACA AD8T11K, AÑO 2013…se ha tomado en consideración los datos y características aportadas por la parte agraviada, así como el precio existente en el mercado, por lo que se le asignó, un valor justiprecio de (20.228,00 BOLIVARES)…”.

Los anteriores elementos de convicción sirvieron de fundamento al titular del ejercicio de la acción penal para solicitar de manera motivada al ciudadano Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el Juez una vez oída las argumentaciones de la Defensa, a revisar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, constató esta Sala que ciertamente, el 20 de enero de 2014, el ciudadano M.D.A.C., en compañía del ciudadano L.B. se transportaban en un vehículo tipo moto, propiedad del primero mencionado, con el objeto de encontrase con unos ciudadanos quienes les mostrarían otro vehículo tipo moto para la venta, esperaron en el Centro Comercial Parque Caiza, ubicado en la Parroquia Filas de Mariche, estado Miranda, cuando de pronto llegan los supuestos vendedores, quienes quedaron identificados en autos como los ciudadanos J.Á.O. y L.M.C., conduciendo también un vehículo tipo moto, quienes los someten bajo el uso de arma de fuego, los despojan de sus pertenencias y del vehículo tipo moto, dándose a la fuga. Luego el 28 de enero de 2014, los ciudadanos M.D.A.C. y L.B., realizaban un recorrido por la Carretera Petare S.L., Filas de Mariche, Kilómetro 9, Sector Las Tapias, observando a los mismos sujetos, ya identificados, en posesión del vehículo tipo moto que le había sido despojado al ciudadano M.D.A.C., informando a los funcionarios policiales, quienes logran someterlos y ponerlos a la orden del Ministerio Público.

De lo anterior, surge la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que en razón de los elementos de convicción puestos a la vista por parte del Ministerio Público al ciudadano Juez del A quo, éste obtuvo el convencimiento que el ciudadano J.Á.O. está vinculado a tales hechos punibles, por lo que mal podría darle otra calificación jurídica como pretendía la Defensa, dado que en atención al Principio de la Legalidad, la Instancia realizó la correcta adecuación típica, siendo relevante que tal calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio.

Igualmente acreditó la Instancia la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse al imputado, la gravedad de los hechos imputados, catalogados de pluriofensivos y que además podría influir en la víctima, el testigo y los expertos con el objeto que se comporten durante el proceso de manera desleal o reticente, lo cual evidentemente, pondría el peligro la obtención de la justicia.

Expuesto lo anterior, debe precisar esta Sala que resultaba inviable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, ciertamente el artículo 44 de la Constitución consagra la garantía de la libertad personal y la preferencia de realizar el proceso penal en libertad, pero igualmente consagra la excepción. En el caso bajo estudio, el Juzgado de Instancia procedió al decreto de la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que operó sin ser sorprendido en flagrancia el ciudadano J.Á.O., ni mediar orden judicial en su contra, fue oído, imputado por parte del Ministerio Público, se encontraba debidamente asistido de su Defensa, por lo cual recibió un trato acorde con la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que está desvinculada de la medida de coerción personal que debe imponerse, en forma motivada al proceder a la revisión del cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que en razón de la pena no resultaba procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual actuó dentro del marco de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a todo lo anterior, se concluye que la Instancia atendió las solicitudes de las partes, procediendo a revisar la satisfacción de los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que está latente el peligro de fuga y de obstaculización, como también lo acredito la Instancia, dada la pena asignada y la gravedad de los hechos imputados catalogados de pluriofensivos, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de febrero de 2014, por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano J.Á.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.133.312, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 29 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3677-14

RHT/YCM/JPG/AAC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR