Decisión nº S01-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 30 de enero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE No. 3288-07

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda (62ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OSMER R.M., contra la sentencia definitiva emitida en fecha 05 de octubre de 2007 y publicado su texto íntegro el día 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de diciembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el artículo 456 eiusdem.

En fecha 18 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda (62ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OSMER R.M., quien compareció previo traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, no así el Ministerio Público pese a estar debidamente notificado, solicitando la defensa como punto previo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordando esta Sala pronunciarse por auto separado. Oída la exposición de la defensa, esta Sala se reservó el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de emitir la decisión a que haya lugar.

El día 20 de diciembre de 2007, emitió pronunciamiento esta Sala sobre la solicitud de pronunciamiento previo efectuado por la defensa y acordó declarar Sin Lugar la misma, por no estar dados los requisitos de procedibilidad para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando su mantenimiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: OSMER R.M., venezolano, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 24 de enero de 1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio caletero, hijo de Dianota Monsalve (v) y de M.S. (v) y titular de la cédula de identidad Nº 12.938.958.

 DEFENSA: A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda (62ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 FISCALÍA: S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 VICTIMA: M.B.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.945.617.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana L.P.S.C., procedió a dar inicio al debate oral y público y el día 05 de octubre de 2007, culmino con la lectura de la dispositiva de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MONSALVE OSMEL RAFAEL…a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en le (sic) artículo 456 con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A.. SENTENCIA CONDENATORIA que se dictas de conformidad con los artículos 2, 26 y 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXHONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad de (sic) de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente…

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Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2007, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, donde indicó:

…DE LOS HECHOS Se inicio la presente investigación en fecha 08 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, la ciudadana G.A.M.B. se encontraba en el mercado de Coche, comprando mercancía para trabajar en su negocio de frutas y cuando estaba exactamente en el sector de la (sic) piñas en compañía de los ciudadanos R.C.J.J. y G.A.L.M., pagando un dinero, de repente llegaron los dos sujetos, uno la agarró por la espalda y la apunto a nivel del estomago con una pistola y el otro le llego de frente con un cuchillo, inmediatamente le agarraron el koala que portaba para ese momento y le metieron las manos en los bolsillos, logrando llevarse la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, posteriormente salieron corriendo con sentido al Banco Exterior, que conduce hasta el tercer plan. En ese momento, se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la unidad policial tipo moto, los funcionarios Cado 2do. PM 4771 G.J. y O.R., adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, desplazándose entre el tercer piso y la cuadra conocida como la cuadra de los piñeros, cuando observaron una de ellas, que dichos ciudadanos habían robado a una ciudadana, los mismos iban en veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, logrando practicarle la aprehensión preventiva. Seguidamente, al realizarle la revisión personal al primero de los detenidos se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un cuchillo marrón, envuelto en un gorro, elaborado en material de tela de color negro, quien resultó ser adolescente y al segundo detenido se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón Jean un fascimil de arma de fuego, elaborado en material plástico de color plateado y en el bolsillo la cantidad de una (sic) Millón y Medio de Bolívares (Bs. 1.5000.000,00) con las siguientes denominaciones: veinte billetes de diez mil bolívares, sesenta billetes de veinte mil bolívares y dos billetes de cincuenta mil bolívares quedando identificado el mismo como MONSALVE OSMER RAFAEL...DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION…En el transcurso del Debate Oral y Público dando principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el Juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se han probado los hechos que integran la acusación de la Fiscalía 52º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien acusó formalmente al ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL, por la presunta comisión del delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO…Ya que luego del estudio de las exposiciones rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento. Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 08 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, la ciudadana G.A.M.B. se encontraba en el Mercado de Coche, comprando mercancía para trabajar en su negocio de frutas, y cuando estaba exactamente en el sector de las piñas en compañía de otras personas, pagando un dinero, de repente fue agredida por la espalda y apuntada tanto por un fascimil de arma de fuego y por un cuchillo, fue despojada del koala que portaba para ese momento y le sustrajeron la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 1.500.000), al huir del lugar en veloz carrera, el ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL, fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, los cuales al practicarle la respectiva revisión le consiguieron la mencionada cantidad de dinero, así como un fascimil de arma de fuego, elaborado en material de plástico de color plateado. Es tema pacífico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive con el testimonio único de los funcionarios. El Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en que se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea, que de no existir la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar las versiones para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que el procedimiento incoado por el funcionario aparece corroborado con los expertos que rindieron declaraciones durante el debate, por cuanto están contestes en cuando al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera. Por otro lado al escuchar la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, quedó (sic) acreditada las circunstancias que el ciudadano Monsalve Osmer Rafael fue aprehendido en flagrancia, por lo que se procederá a analizar la respectiva declaración. En efecto, el funcionario Y.G.G.,…Es importante destacar que este funcionario fue conteste en la descripción del sujeto, y el lugar donde fue aprehendido, así como los objetos que le fueron incautados tales como: un fascimil de arma de fuego y la cantidad exacta del dinero que minutos antes le habían despojado a la ciudadana G.A.M.B. víctima de este hecho, perpetrado este delito tal y como lo sostiene nuestra norma adjetiva penal como un delito flagrante, por considerar que este delito se esta cometiendo y que de forma inmediata a través de los sentidos de este testigo por la actitud del clamor de la víctima y de los transeúntes, actúa en el ejercicio de sus funciones aprehendiendo al hoy acusado incautándole elementos que de manera directa lo relacionan con el hecho ocurrido. Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los (sic) hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por sí misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatoria del funcionario policial que actúo en el presente proceso merece la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por las consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública. Se tiene además la declaración rendida por la funcionaria Experta E.P.G.,…a quien se le exhibió el resultado de la Experticia Documentología de Autenticidad o Falsedad…quien reconoció como suya la firma y contenido y manifestó que funcionarios de la Policía Metropolitana consignaron la siguiente evidencia física de 82 de ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda…Por otra parte en cuanto a la declaración de la funcionaria ISLEY MORALES…quien practicó la experticia…relativa a un fascimil de arma de fuego y manifestó entre otras cosas que dicha experticia consistía en describir las características externas del mismo…De la declaración del funcionario Y.G.G. y esta experticia, quedó acreditado que el ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL al momento de ser aprehendido se le decomisó un fascimil de arma de fuego, que fue usado por el mismo, como arma para amedrentar a la víctima y poder así perpetrar el delito de ROBO. Considera esta juzgadora que al recibir las declaraciones de los expertos y el funcionario policial, se cumple con lo establecido por el Magistrado Dr. J.E.C. en relación al valor probatorio de las pruebas documentales, al establecer que a pesar de que dichas personas son funcionarios públicos no se subsumen en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que los autores deben concurrir a los autos como expertos para responder por la experticia realizada, reafirmando los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Si bien es cierto que la víctima del presente caso, ciudadana G.A.M.B., no concurrió al debate oral y público por no haber sido ubicada, no es menos cierto que por el hecho de no comparecer la acción típicamente antijurídica (Robo) no debe quedar impune, ya que con lo observado y analizado en el debate oral y público con aplicación de la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, son suficientes para establecer a ciencia cierta que el acusado desplegó una acción antijurídica que conllevó al robo efectuado en contra de la víctima anteriormente identificada, y por tales motivos se le incautó en su persona la cantidad de dinero que minutos antes había sido despojada esta ciudadana bajo amenaza de muerte con un fascimil, que a simple vista aparentaba ser un arma de fuego…De la exposición del Representante del Ministerio Público, así como de su escrito acusatorio, se puede observar que los hechos narrados y que dieron origen al acto conclusivo de la acusación en un principio encuadran en el supuesto de hecho de las normas invocadas por la Vindicta Pública, es decir CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, …En efecto, es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia condenatoria en contra del ciudadano, MONSALVE OSMER Rafaela…

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III

ARGUMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda (62º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OSMER R.M., fundamentan su recurso de apelación en lo siguiente:

“…I.-PRIMER MOTIVO: VIOLACION DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 452 EJUSDEM. Conforme a la garantía constitucional, consagrada recogida en el artículo 125, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo…En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia, en los aspectos siguientes: En el capitulo correspondiente a los HECHOS, que dispuso la Recurrida, la Juez obvió resumir en forma clara, sencilla y concreta el cargo que la fiscal ha efectuado en contra de mi representado en la resolución acusatoria, y no de forma, que sea expresión de una verdadera congruencia entre su contenido y la acusación fiscal, conforme lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esa labor queda asignada al lector de dicha providencia, subrogándose en la función del Juzgador frente al siguiente texto: “…En fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana S.H.M., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62)…presentó formal escrito de acusación…por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal…” (subrayado de la defensa). Debe señalar en este momento la defensa, que es tal la incongruencia y contradicción observada en toda la Recurrida, que el tipo penal establecido por la representante del Ministerio Público al momento de su acusación es el delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y no el señalado por la Juez en la Recurrida, no siendo esto solamente un error de transcripción, sino el comienzo de una sucesión de incongruencias efectuadas a los (sic) largo de la recurrida. En segundo término, en el CAPITULO III, referido a el DESARROLLO DEL DEBATE, se descubre una ausencia total de razonamiento lógico dirigido a describir la conducta considerada acreditada luego de presenciar el contradictorio, por el contrario, la Recurrida pese a señalar que “De la celebración del juicio oral…este Tribunal…observó lo siguiente:…”, se limitó a enunciar los medios de prueba, transcribir textualmente el contenido de cada uno de ellos y explanar los argumentos de las partes, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos…La Representante del Ministerio público prescindió de los siguientes medios probatorios: Del ciudadano O.R., funcionario aprehensor (fallecido); del experto E.G.A. (sic) AL (sic) Departamento de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones…de la ciudadana Y.C., experta de la División de Balística…de la ciudadana L.M.G.A., testigo presencial del hecho, del Ciudadano J.R., testigo presencial de los hechos y de la ciudadana M.B.G., victima de los hechos…II.-SEGUNDO MOTIVO: VIOLACION AL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA En segundo lugar, en el capítulo IV relativo a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION, obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta punible que considera típica, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso…Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la correspondencia que debe existir, entre el hecho objeto del debate y el delito por el cual fue condenado el ciudadano OSMER R.M.…Esta defensa, debe señalar, que de lo anteriormente expuesto, podemos deducir entonces, que debe hacerse una comparación entre los medios de pruebas que se presentaron al debate oral y publico y adminicular su declaración con la de exposición de la víctima y de los testigos presenciales, lo cual la Juzgadora no pudo hacer ya que la representante del Ministerio Público prescindió de la victima y de los testigos presenciales…No es suficiente, para sustituir el efecto probatorio los informes periciales, y así agotar la pretensión fiscal, el sólo dicho de los expertos, por cuanto el propósito de participar en el presente juicio, era con la finalidad de que declararan sobre su actuación, sobre lo que efectuaron utilizando sus conocimientos técnicos o científicos, previa lectura de las actas contentiva de la pericia. En el presente caso, la recurrida se conformó con pretender que la actuación policial podían quedar corroborados con el informe de los expertos, transformando en forma absurda e incongruente el valor de los testimonios periciales, deformando el objeto de su ciencia y desmejorando la calidad de sus aportes en juicio, para convertirlos en cuasi presenciales y capaces de corroborar y hasta avalar el procedimiento policial, prescindiendo del testimonio de la propia víctima, lo cual convierte el fallo recurrido en una narración desprovista de la más elemental justificación probatoria, introduciendo en forma grotesca consideración metajurídicas en su razonamiento, señalando que el hecho punible no puede quedar impune, lo cual impide siquiera entender los extremos de la motivación, que naturalmente exceden la propia pretensión punitiva del Ministerio Público, que en sus propias conclusiones señaló que no pudo demostrar la responsabilidad penal por la comisión del delito, justamente por no poder concatenarse la declaración de la víctima, con la del funcionario aprehensor y la declaración de los expertos. III.-PETITORIO Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos esta Defensa solicita se admita el presente Recurso, declare con lugar y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

CONTESTACION AL RECUSO

La ciudadana S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a presentar escrito de contestación en los siguientes términos:

…se aprecia que la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto de Juicio…señala los hechos que el tribunal considero (sic) efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia bajo la confrontación de las pruebas incorporadas al debate oral y público, en audiencias orales y publicas de fecha 21 y 28 de Septiembre y 05 de Octubre de 2007, donde se denota una expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la Juzgadora y que de este modo dieron origen a una correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado con los elementos calificativos del delito de Robo Impropio que se le atribuyo al ciudadano OSMER R.M.. En atención a lo expuesto por la recurrente en el primer motivo, la defensora fue irreflexiva y temeraria en aseverar que la recurrida incurrió en contradicción en el tipo penal establecido por el Ministerio Público, toda vez que ciertamente esta Representación Fiscal en fecha 10 de Octubre de 2.006, presentó formal acusación contra el ciudadano OSMER R.M. por la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO…donde se ofreció los medios de prueba que aspirara fuesen debatidos en el juicio…en fecha 05 de Diciembre de 2.006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo…donde esta Representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación así como todas las pruebas incorporadas en ella indicando su necesidad y pertinencia…el Juez acordó…por la comisión del delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO…para la celebración del Juicio Oral…el Ministerio Publico en su discurso de apertura…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO e indico igualmente que ciertamente la acusación se presento por la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo en vista de que el Juez de Control declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la calificación jurídica que esta Representación Fiscal demostraría la Responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO IMPROPIO…de lo cual se desprende claramente que la Juzgadora desde el inicio del presente juicio oral y publico fue congruente, coherente al adecuar la conducta delictiva desplegada por el acusado en el delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO…conforme a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, la honorable Juez…procedió al análisis bajo las inferencias contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando los testimonios de los Expertos y concordando con los otros medios probatorios decepcionados en el debate oral y publico, por ende en definitiva la Juzgadora aprecio las pruebas según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…en el curso de la audiencia…fueron incorporados los testimonios de los Expertos E.P.G., del Experto J.J.B.V., de la Experta ISLEY MORALES, y del Funcionario aprehensor Y.G.G., y por ende a los efectos de establecer el merito de las pruebas testimoniales se observan hechos que se deducen de las deposiciones de los expertos y funcionario aprehensor, y que recogen a través de la inmediación y oralidad del debate en juicio, comenzando así con los testigos presentes de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la trascripción que se aprecia en la sentencia se evidencia que el Juzgador, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, con indicación, de los hechos que quedaron ciertamente acreditados, aunado al hecho que señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran experticias, testimonios de expertos, y funcionarios aprehensores…luego de evacuados los órganos de prueba que se encontraban presentes, el Tribunal informo a las partes sobre las resultas de las diligencias efectuadas por el Tribunal, seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien en ayuda con el Tribunal…colaboro con las citaciones de los testigos y demás expertos, y en tal sentido refirió que la experta Yuraima Coronado…se encontraba de vacaciones, por lo que se prescindió de la misma ya que la otra experta ISLEY MORALES, quien suscribió conjuntamente la experticia, con anterioridad ya había declarado en el juicio…Con relación a la víctima M.G. y el ciudadano J.R., el Ministerio Publico comisiono a la División de Inteligencia…quienes se trasladaron a la dirección que aporto la víctima en la fase de investigación, los mismos dejaron constancia que la dirección suministrada no existe, por lo que se sedujo (sic) que la dirección aportada por la víctima era mentira, por lo que en esa audiencia publica esta Representación Fiscal solicito el uso de la fuerza publica, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para que Funcionarios Policiales se trasladen al lugar de trabajo de la víctima ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, por lo que la Juez acordó la misma y procedió a suspender…y con respecto a la victima MARTHA VERENICE…en vista de que el testigo no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuo prescindiéndose de esa prueba…el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…En tal sentido la Juzgadora examino las probanzas en su conjunto y preciso los hechos que estimo acreditados, permitiendo en su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por la Juez de Juicio para llegar a su conclusión, la cual quedo demostrado en el desarrollo del debate oral…El Juez al momento de dictar el fallo aplico el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal como lo es la sana crítica y en tal sentido no solo indico su convencimiento, sino que procedió a analizar el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, valorando todas y cada una de las pruebas y comparándolas entre sí…DECLARE SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la Abogada A.V. GUERRA…CONFIRME la Sentencia…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se funda en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, es inmotivada por quebrantamiento del artículo 364 ordinal 4º eiusdem y por contradictoria, pretendiendo como solución la recurrente se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados.

Con el objeto de dar respuesta a las denuncias efectuadas por la defensa del ciudadano OSMER R.M., esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El autor J.V.G., en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, define que debe entenderse por contradicción, ilogicidad de la motivación y falta de motivación e indica:

…contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivo de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión…

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Ahora bien, la motivación de una sentencia, aunque expresamente no lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, si es su naturaleza, que todo acto de juzgamiento contenga un razonamiento, el cual atañe al orden público, pues su ausencia se convertiría en una arbitrariedad, pues se desconocería como se arribó a una conclusión y vulneraría el contenido del mencionado artículo así como lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional.

Cuando un Juez emite una sentencia está obligado a motivar, ya que ello es un requisito y constituye una garantía para las partes contra el abuso, por cuanto a través de la motivación se puede fácilmente distinguir una decisión justa e imparcial y una sentencia fuera del marco de la ley. La motivación del fallo no puede circunscribirse a efectuar un listado de los nombres de las personas que concurrieron al juicio oral ni la trascripción o señalamiento de las normas que rigen la elaboración de una sentencia, sino que debe conllevar a efectuar un razonamiento de lo que quedó acreditado a través de los medios de prueba evacuados bajo el cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que en forma clara entiendan las partes y la ciudadanía en general, dada la unión con ésta a través de la página Web de Caracas link de la página del Tribunal Supremo de Justicia, como arribó un Juez a determinar que la persona juzgada es culpable o inocente de los hechos por los cuales se le juzgo.

Dentro de este contexto, es oportuno enfatizar la sentencia signada con el número 144, proferida el día 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

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Así las cosas, la defensa denuncia “…omisión incurrió la Recurrida de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación…obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta punible que considera típica, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción…dicha omisión da lugar a un desconocimiento total de la correspondencia que debe existir, entre el hecho objeto del debate y el delito por el cual fue condenado el ciudadano OSMER R.M.…adminicular su declaración con la exposición de la víctima y de los testigos presénciales, lo cual la Juzgadora no pudo hacer ya que la representante del Ministerio Público prescindió de la víctima y de los testigos presénciales…No es suficiente para sustituir el efecto probatorio los informes periciales, y así agotar la pretensión fiscal, el sólo dicho de los expertos…la recurrida se conformó con pretender que la actuación policial podían quedar corroborados con el informe de los expertos, transformando en forma absurda e incongruente el valor de los testimonios periciales, deformando el objeto de su ciencia y desmejorando la calidad de sus aportes en juicio, para convertirlos en cuasi presénciales y capaces de corroborar y hasta avalar el procedimiento policial, prescindiendo del testimonio de la propia víctima, lo cual convierte el fallo recurrido en una narración desprovista de la más elemental justificación probatoria…señalando que el hecho punible no puede quedar impune…”.

Por su parte, la Juez de Instancia en su sentencia expresó: “…Es tema pacífico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive con el testimonio único de los funcionarios…la víctima, supuestamente está interesada en que se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea, que de no existir la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada…En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que el procedimiento incoado por el funcionario aparece corroborado con los expertos que están contestes en cuando al día y hora donde ocurrieron los hechos;…por otro lado al escuchar la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, quedó (sic) acreditada las circunstancias que el ciudadano Monsalve Osmer Rafael fue aprehendido en flagrancia, por lo que se procederá a analizar la respectiva declaración…Y.G.G.…De manera que las aportaciones probatoria del funcionario policial que actúo en el presente proceso merece la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por las consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones…Experta E.P.G.…quien reconoció como suya la firma y contenido y manifestó que funcionarios de la Policía Metropolitana consignaron la siguiente evidencia física de 82 de ejemplares con apariencia de billetes…ISLEY MORALES…quien practicó experticia…relativa a un fascimil de arma de fuego…”.

De lo parcialmente trascrito se precisa que el Estado con la creación de la jurisdicción pretende resolver los conflictos que se susciten entre las partes, con el objeto que nadie se haga justicia por su propia cuenta y así mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no es óbice para que los funcionarios al frente de los órganos que integran la jurisdicción subviertan el orden procesal, esto es, que se condene o absuelva sin el cumplimiento de las debida garantías que impregnan el proceso penal ordinario.

No puede pretenderse con el único fin de evitar la impunidad, que debe ser tarea de todos, quebrantar normas de eminente orden constitucional, ya que así se obtendría una sentencia injusta y la administración de justicia debe emitir sentencias fundadas en derecho.

Tal afirmación obedece, a que la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con los testimonios del funcionario aprehensor Y.G.G., las expertos E.P.G. e ISLEY MORALES, quienes practican la primera, experticia de autenticidad sobre 82 ejemplares de billetes de papel moneda y la segunda, experticia a un fascimil de arma de fuego, afirma acreditada la responsabilidad penal del ciudadano OSMER R.M., por cuanto la víctima y los testigos presenciales no acudieron a la audiencia del debate oral, en virtud que la titular de la acción penal prescindió de estos medios de prueba.

Se pregunta esta Sala, las ciudadanas E.P.G. e ISLEY MORALES, pueden dar fe de lo ocurrido el día 08 de septiembre de 2006?, tienen la certeza dichas expertas que tanto el dinero como el facsimil a los cuales practicaron experticia, le fue incautado al ciudadano OSMER R.M.?, definitivamente la respuesta sería negativa, por cuanto su función es exclusivamente practicar experticia a los objetos que le son suministrados y mal podrían tener conocimiento de los hechos por no haberlo presenciado y sólo acuden al proceso en fase de juicio, para aclarar dudas sobre el contenido de sus experticias, pero no pueden hacer afirmaciones sobre los hechos que puedan servir al juzgador para acreditar la responsabilidad de persona alguna.

En cuanto al funcionario policial, la recurrida en su sentencia afirma: “…GOMEZ ARIZA MARTHA BERENICE…en compañía de otras personas, pagando un dinero, de repente fue agredida por la espalda y apunta tanto por un fascimil de arma de fuego y por un cuchillo…al huir del lugar en veloz carrera, el ciudadano MONSALVE OSMER RAFAEL fue aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban en el lugar…”.

De esta afirmación efectuada por la recurrida, se denota una incongruencia, por cuanto el testimonio del ciudadano Y.G.G., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien efectúa su deposición como tal y no como un ciudadano común, pues el juez debe valorar su testimonio desde el campo de sus funciones y no efectuar una separación como lo hizo la recurrida al indicar “no por la condición de sus funciones, sino por las consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones…”.

En cuanto a la víctima, la juez afirma que no es necesaria su comparecencia, pues basta la afirmación de un funcionario policial, por cuanto la víctima tiene interés en que se condene a la persona y que el dicho único del funcionario policial per se desvirtúa el principio de presunción de inocencia.

Sobre este particular, se precisa que el principio de Presunción de Inocencia sólo se desvirtúa cuando existe una sentencia definitivamente firme de condena, previo al cumplimiento de un juicio con las debidas garantías constitucionales y procedimentales, no queda desvirtuado por un señalamiento, pues justamente forma parte del debido proceso que debe vigilar el juez por su incolumidad que nadie sea tratado como culpable sin la existencia de una sentencia firme, por lo que la afirmación de la juez de instancia es errada.

Igualmente, cuando un ciudadano comparece a la audiencia del juicio oral y público, su dicho tiene pleno valor, salvo que aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones o susciten en el Juez una duda que le impida formar su convicción al respecto y mal podría afirmar la juez de instancia que la víctima tiene interés en que se condene, pues ello resulta una predisposición en perjuicio de la víctima a quien ni siquiera ha oído.

De lo anteriormente señalado se advierte que el A quo no efectuó una debida motivación, por cuanto sólo se limitó a indicar aforismos no cónsonos con el ordenamiento jurídico y no dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a una expresión coherente de convencimiento que el ciudadano OSMER R.M. es el autor del hecho punible, debió determinar cuál fue la actuación del mencionado ciudadano, dado que el día del suceso participaron dos sujetos, con el objeto de lograr una debida adecuación al tipo penal en forma razonada.

Por lo que desprendiéndose del fallo hoy recurrido, que no fue debidamente motivado, por no expresar en forma clara como formó su convicción para arribar al veredicto de culpable, ni efectuar un análisis de las pruebas en estricto acatamiento a la normativa vigente, así como las circunstancias que determinen la responsabilidad penal del acusado en su comisión, considera esta Sala que la razón acompaña a la recurrente, al existir el vicio de inmotivación del fallo, por lo que se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda (62ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OSMER R.M. y en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.V.G., Defensora Pública Sexagésima Segunda (62ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano OSMER R.M., contra la sentencia definitiva emitida en fecha 05 de octubre de 2007 y publicado su texto íntegro el día 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. En consecuencia, ANULA la identificada decisión y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con prescindencia de los vicios señalados, ello de conformidad con el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

JESUS OLLARVES IRAZABAL RUBEN DARIO GARCILAZO

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/JOI/RDG/AAC

EXP N° 3288-07

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