Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 16 de Marzo de 2012

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2799

PENADO: G.C.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.d.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano C.G., en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al referido penado de autos, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2011, que negó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a su representado, siendo referido a los efectos de emitir el referido pronunciamiento, oficio n° 049-11 de fecha 19 de octubre de 2011, anexando oficio N° CJ-1759-11, de fecha 28 de octubre de 2011, constancia de fecha 20 de septiembre de 2011, constancia de fecha 26 de septiembre de 2011, constancia de fecha 27 de septiembre de 2011, constancia de fecha 11 de octubre de 2011 y el acta N° 4, la cual a criterio del juzgador carecía de los sellos requeridos.

Continua la apelante de autos, esgrimiendo que conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que le corresponde a los Tribunales de Ejecución resolver la situación planteada en este caso, relacionado con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que la falta de sello en el documento señalado por el Juez A quo, no es motivo suficiente para negar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, causándole con ello un daño irreparable a su representado, toda vez que de haber obtenido los sellos que hacen falta al documento en cuestión, y haber realizado la Redención de la Pena, su asistido hubiera cumplido con la pena impuesta y como consecuencia de ello, obtener su libertad plena por pena cumplida, que considera esa defensa que lo procedente y ajustado a derecho hubiera sido devolver los documentos a la Dirección del Centro de Reclusión solicitando el sello, tanto al funcionario o representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el comisionado por el Ministerio de los Servicios Penitenciarios por cuanto la falta de sellos no es imputable a su asistido, en consecuencia solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se ordene recabar los sellos y subsanar la omisión de los mismos.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano G.C., el mismo fue ejercido, señalando, que en este caso son tres sellos de los que carece el acto contentivo del acto del 28 de octubre de 2011, y que segun lo que se conoce en buen Derecho Administrativo como Convalidación de los Actos Viciados de Anulabilidad, nulidad relativa, establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en todo caso el Tribunal de Ejecución, lo que debió hacer una vez observado el vicio era remitir el documento al órgano colegiado de la administración penitenciaria de la Junta de Redención para que se revisara la situación y se convalidara lo concerniente, subsanando la omisión de los sellos y luego que estuviere rectificado procederse a lo conducente, por no ser ello atribuible al penado, bajo ninguna circunstancia ni al Ministerio Público, por ser parte de buena fue en las causas y no es un persecutor a ultranza, debiendo velar por el debido proceso y los derechos humanos, que nos encontramos con dos situaciones, el tema de la nulidad de los actos de los órganos del Poder Público que es de orden público, así como también lo son los derechos humanos de los privados de libertad, en este caso los del ciudadano G.C. quien producto de la actuación omisiva de un órgano de la administración penitenciaria se le ven temporalmente vulnerados sus derechos, lo que obliga hacer una reflexión para el análisis de la situación con el fin de propender a través de la administración de justicia una procuración de justicia en este caso, lo que es propio de nuestra naturaleza como Institución que representa la Vindicta Pública, que establece el legislador en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal beneficio podrá ser rechazado por el juez de ejecución sin trámite alguno cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior, por lo cual cabe preguntarse, si las circunstancias observadas por el Juez de Ejecución para negar la redención de la pena al condenado la subsumen en este supuesto legal, la respuesta es claro que si, cuando constató que la solicitud de redención presentada a favor del penado por la Junta Rehabilitadota por el Trabajo y el Estudio presentaba irregularidades en su formación que la invalidaban, lo cual es ciertamente evidente, así igualmente, cabe preguntarse por otra parte, si deben endosarse al justiciado estas irregularidades, que en todo caso es el beneficiario del tal derecho, cuya respuesta obvia y lógica es que es un vicio imputable a la Administración y no a dicho beneficiario, que de acuerdo a los poderes jurisdiccionales que aparecen en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es el mismo juez de ejecución quien puede resolver este conflicto conciliando las dos posiciones, que ante todo lo antes expuesto, considera esa representación que no obstante la evidente ilicitud de la actuación administrativa omisiva del 28 de octubre de 2011 de la Junta Rehabilitadora que ocasionó la decisión recurrida de considerarse que no era procedente la redención por la carencia de los sellos en el documento, mas sin embargo, sus efectos no pueden ser permanentes habida cuenta del derecho que también tiene el penado, puesto que puede el mismo Juez de Ejecución proceder perentoriamente a oficiar al Ministerio correspondiente para que verifique éste la situación de los sellos de cada uno de los miembros de la mencionada Junta Rehabilitadota por el Trabajo y el Estudio, al igual que hacerle el correspondiente llamado de atención a ésta e instruirle a la debida actuación para que corrija o subsane las irregularidades por omisión en que incurrió en la solicitud de redención de fecha 28 de octubre de 2011 presentada a favor del penado, a los fines que dicho Tribunal pueda volver a determinar sobre si es procedente o no el otorgamiento del beneficio procesal solicitado y así solicita de esta Alzada el pronunciamiento perentorio correspondiente, que solicita que se declare Con Lugar el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano G.C..

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Diciembre de 2011, y corre inserta de los folios 4 al 6 de las actuaciones, siendo del tenor siguiente:

Visto los oficios N° 049-11 y CJ-1752-11, suscrito por el ciudadano LUBO L.J.S., en su condición de Director del Establecimiento Penal Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral Educativa, la Redención de Pena por Trabajo y Estudio, correspondiente al penado C.G., titular del pasaporte N° P-45.066.377. En tal sentido conforme a las normas establecidas en el último aparte del artículo 64 y el artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución velar por el Cumplimiento de la Pena o Medidas de Seguridad Impuestas, así como también todo lo relacionado con la Libertad, Rebaja, Suspensión Condicional de la Pena; la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acumulación de las Penas, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, ante tal requerimiento este Tribunal para emitir el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

Que el oficio suscrito por el ciudadano LUBO L.J.S., Director del Establecimiento Penal Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la Redención de Pena por Trabajo y Estudio, en el cual informa las actividades educativas y laborales realizadas por el penado de marras, las cuales comprende las siguientes: Mantenimiento y Misión Ribas/Instructor.

Precisado lo anterior, se desprende que si bien es cierto que el penado C.G., presuntamente realizó labores de mantenimiento y fue instructor de la Misión Ribas, no es menos cierto que la síntesis que señala, las actividades educativas y laborales realizada por el penado de autos, no reúne con lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en virtud que, no se constituyeron los profesionales que prevé el artículo 8 de la referida ley, en consecuencia las actividades educativas y laborales carecen de validez, en virtud de haber sido suscrito no solo por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y el Director del Internado Judicial, sino también por un representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por un representante del Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Educación, debidamente sellados por los Ministerios del Poder Popular del Trabajo y el Ministerio del Poder Popular de Educación, lo cual daría validez a las firmas de los presuntos representantes de los precitados Ministerios.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa, que la Redención Laboral y Educativa realizada al penado de autos, no cumple con lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: NIEGA la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a favor del penado C.G., titular del pasaporte N° P-45.066.377, por no reunir con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: ACUERDA agregar a la presente decisión copia certificada del Acta N° 07 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, la cual es tomada de manera aleatoria, en la cual se observa la firma del Inspector del Trabajo, debidamente sellada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo. TERCERO: ORDENA librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a todas y cada una de las partes y la correspondiente Boleta de traslado con la finalidad de imponer del presente auto al penado de marras, del presente fallo

.

Capítulo III

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que la presente acción recursiva, está dirigida específicamente a impugnar la decisión emitida en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que negó la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, por cuanto no reunía con los requisitos previstos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, al no constar en el acta nro 4, los sellos correspondientes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Los artículos 5 y 8 la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, disponen:

Articulo 5:

- Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

b) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Artículo 8º.-

Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.

En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerio señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos

(2) años y no podrán ser reelectos.

Parágrafo Primero: Cuando una Universidad se incorpore a los programas contemplados en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del personal docente y de investigación de la Facultad o Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.

Parágrafo Segundo: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer.

Así pues, esta Corte Apelaciones de la revisión de las actuaciones que consta en autos, observa que en fecha 08 de diciembre de 2011, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución emitió pronunciamiento a través del cual negaba al ciudadano G.C., la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en los términos siguientes:

…. Precisado lo anterior, se desprende que si bien es cierto que el penado C.G., presuntamente realizó labores de mantenimiento y fue instructor de la Misión Ribas, no es menos cierto que la síntesis que señala, las actividades educativas y laborales realizada por el penado de autos, no reúne con lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en virtud que, no se constituyeron los profesionales que prevé el artículo 8 de la referida ley, en consecuencia las actividades educativas y laborales carecen de validez, en virtud de haber sido suscrito no solo por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y el Director del Internado Judicial, sino también por un representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por un representante del Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Educación, debidamente sellados por los Ministerios del Poder Popular del Trabajo y el Ministerio del Poder Popular de Educación, lo cual daría validez a las firmas de los presuntos representantes de los precitados Ministerios….

Así pues, entiende este Órgano Colegiado, que el fundamento empleado por la recurrida para negar la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado G.C., es específicamente por la ausencia de las impresiones húmedas (sellos) que debió acompañar la rúbrica de cada unos de los funcionarios que integraron la junta de rehabilitación laboral y educativa realizada el 28 de octubre de 2011, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso, al respecto el Tribunal A quo estimó que frente a tal carencia no debía efectuar la referida redención, situación que a criterio de estos Juzgadores no debió ser interpretada de dicha manera, pues lo apropiado era constatar si eran fidedignos y no desestimar el contenido del acta Nro 4, en la que se hizo constar el cálculo de tiempo promedio a redimir, y el pronunciamiento favorable para su procedencia, en virtud que la misma se encontraba debidamente suscrita tanto por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución abogada E.L., y por el Director la Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso funcionario L.J.S., acompañada con sus respectivos sellos, circunstancia que debió ser tomada en consideración a los fines de verificar su autenticidad, por lo tanto ante la incertidumbre, inseguridad o falta de certeza que se le generaba al Juzgador A quo, el pudo acudir ante la Dirección de Servicios Penitenciarios con el fin de obtener información sobre la Junta que se constituyó, en el referido Centro de Reclusión y las actuaciones que fueron por ellas efectuadas.

Al respecto, el Artículo 479 de la N.A.P. en cuanto a las funciones del Tribunal de Ejecución dispone lo siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas

    alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos

    penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observé. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    A tal efecto, aun cuando el Juez A quo con los mecanismos pertinentes para despejar cualquier duda que le surgiera sobre el acto realizado el 28 de octubre de 2011, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso, por un equipo constituido por los funcionarios que el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio exige y que quedó asentado en acta singnada con el nro 4, no cumplió su deber de gestionar todo lo conducente para comprobar la veracidad del mismo, y de ser así obtener de la manera mas inmediata, las impresiones húmedas que requería, para realizar la referida redención, de manera que en casos como el de marras el desempeño de los jueces debe ser, dinámico, laborioso y cuidadoso, no limitándose hacer apreciaciones y conjeturas que no cuenten con soporte alguno y que lejos de contribuir con una correcta administración de justicia, lo que ocasionan es una afectación en los derechos de los justiciables.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 126, de fecha 06 de febrero de 2001, en cuanto a las funciones del Tribunal de Ejecución, expuso lo siguiente:

    “… En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que el accionante consideró como una omisión de pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución no lo estimó dentro de su competencia, esta Sala considera necesario analizar las funciones de los Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:

    La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-

    .

    Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

    Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    (………….)

    Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.

    Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

    (subrayado de esta Sala).

    Por lo que, en razón a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, abogada M.R.d.M. adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano C.G., y en consecuencia revocar la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al referido penado de autos, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Ordenándosele en tal sentido al mencionado Juzgado, una vez recibidas las presentes actuaciones motorice lo conducente para verificar la autenticidad del acta nro 04, levantada con ocasión a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio del penado G.C., y según el resultado obtenido, emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que hubiera lugar, en virtud de lo consagrado en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, abogada M.R.d.M. adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano C.G., y en consecuencia revocar la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al referido penado de autos, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibida la presente actuaciones motorice lo conducente para verificar la autenticidad del acta nro 04, levantada con ocasión a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio del penado G.C., y según el resultado obtenido, emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que hubiera lugar, en virtud de lo consagrado en los artículos 5 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    DRA. E.D.M.H.

    Presidente Ponente

    DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    EDMH/JMC/CSP/JY/Ag.-

    CAUSA N° 2799

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