Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000039

ASUNTO : LP01-R-2012-000039

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del acto conclusivo de la acusación por cuanto no se había realizado el acto de imputación.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 07, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los Representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, con Sede en M.E.M., exponen:

Para ilustrar a los honorables magistrados de la Corte de Apelación, se hace del conocimiento que en la investigación desarrollada por el Ministerio

Publico, arrojó la comisión de los ilícitos ambientales up supra señalados y-

entre otros de verificó responsabilidad penal sin duda alguna, de la imputada de auto en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público

presentó acusación.

En efecto, para el día 24/01/2012, fue fijada por el tribunal recurrido, la audiencia preliminar, donde de forma imprevista la imputada: J.P.Q., fue asistida por la Defensora Publica; Abg. L.P., en sustitución de la Abg. Y.U., en sustitución de la Abg. C.E.O., ello en virtud de la unidad de la defensa técnica, argumentos estos que con la finalidad de celebrar de forma expedita la audiencia; esta fiscalía no objetó.

No obstante a ello, causó gran sorpresa la solicitud de la Abg. L.P., defensa técnica de la imputada J.P., quien al no conocer detalladamente la causa, solo la solicitó para verificar las fallas en la investigación y en el contenido del escrito acusatorio, razones obvias para fundamentar algún argumento de defensa que se le pudiera deslumbrar en la audiencia a favor de la imputada.

Por ello, lo único que la referida defensa técnica, logró verificar en el asunto Principal del Tribunal, era que el Acta de Imputación Fiscal de la ciudadana J.P., no se encontraba agregada al asunto de tribunal, por lo cual aventuradamente solicito la nulidad del escrito acusatorio fiscal, ya que acomodaticiamente a su entender dicho acto, la Fiscalía no lo había realizado y afirmó que fue presenta la acusación, violentado el debido proceso y derecho a la defensa de la imputada J.P.. No entiende esta representación fiscal, como la defensa técnica que asistió a la imputada de auto en la audiencia preliminar, aún cuando verificó en la causa todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Publico, esto es: oficios de citaciones dirigida a la imputada; escrito de solicitud de designación de defensor publico dirigido al tribunal de control con sede en el Vigía; oficios de la Defensora Y.P., donde asume la defensa de la imputada; y citación para el acto de imputación fiscal dirigido a la Defensora Pública No. 6 Abg. Y.U.C., igualmente adscrita a la Coordinación de Defensa Publica con sede en el Vigía; desconoce tales actuaciones y peor aún no consideró unas actuaciones legales, cumplidas con todos requisitos de ley, como lo fue la asistencia técnica que hiciera la defensora publica Abg, Yadira.Peña.

Surgen dudas a quien hoy recurre, de cual es el criterio de unidad de la defensa técnica pública que se maneja en el Vigía, por cuanto por" una parte, minutos antes de la audiencia, la misma defensora publica Abg. Y.P., me informó que no podía asistir a la audiencia preliminar de la imputada de auto, ya que tenia continuación de juicio, afirmando que ya a su compañera de institución, Abg. L.P., le había instruido de cuales serian sus pedimentos ante el tribunal de la causa que ella conocía; y por otra parte la Abg, L.P., en vez de rebatir en derechos, los hechos, los actos de investigación y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal; la defensa solo se encaprichó a solicitar nulidades de un acto, que fue asistido por la Abg. Y.P. y argumenta que se le violentaron los derechos a la imputada de auto. No obstante a ello, aunque la naturaleza de la audiencia preliminar de fecha 24/01/2012, no era el contradictorio; a fin de que el tribunal no incurriera en error al emitir su decisión; en varias oportunidades este representante de la Vindicta Pública, solicitó el derecho de palabras e ilustró al tribunal, entre otras cosas; que efectivamente el acto de imputación Fiscal de la ciudadana J.P., se había materializado en fecha 22/06/2011, (tal y como también se señalaba el escrito Acusatorio Fiscal); donde se le informó y así consta en actas; las resultas de todos los elementos de convicción, las pruebas testimoniales y documentales que de las cuales se pudo verificar responsabilidad penal directa de la imputada de auto, en la comisión de los hechos que constituyeron el ilícito ambiental, teniendo la oportunidad procesal de desvirtuar los señalamientos realizados por el Ministerio Público en su contra, resultando del acto imputación: por una parte la imputada se acogió al Precepto Constitucional y por otra parte la defensa técnica, Abg. Y.P., se reservó el derecho de solicitar diligencias para desvirtuar la imputación realizada a su defendida.

De igual manera en las actas que constituye la investigación desplegada por esta Fiscalía, se observa que el tribunal recurrido también verificó que en la etapa dé investigación, coincidencialmente conoció y proveyó solicitudes del Ministerio Publico, entre otras: la designación de un defensor público, para que asistiera a la imputada J.P., en el acto de imputación Fiscal, que se realizó antes de presentar la acusación; siendo que según el asunto Principal LP11-P-2010-003153, tramitado en 14/12/10 por dicho tribunal recurrido; la defensa técnica de la imputada de auto, le correspondió a la Abg. Y.U.C., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien asistió a la ciudadana: J.P.Q., titular de la cédula de identidad No. 8.080.700, en el acto de imputación Fiscal de fecha 22 de Junio de 2011, estos hechos fueron señalados por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 24/01/2012, antes de que el tribunal emitiera sus dispositivas y no fueron tomada en consideración, de igual manera fue solicitado se dejara constancia en actas lo manifestado por estas Representación Fiscal, manifestando la juez recurrida que en acta de la audiencia solo quedaría asentado la peticiones de la partes.

Se pregunta el Ministerio Publico: ¿que motivo pudiera tener una defensa pública, que realiza un "quite" a una compañera de institución del mismo circuito y que sin tomar en cuenta los criterios jurídicos y las actuaciones de la otra defensa que inicialmente conoció y tramitó el caso; realiza solicitudes que obstaculiza una justicia expedita y sin dilaciones procesales?

De igual manera, no se entiende el motivo por el cual el tribunal recurrido, si la Vindicta Pública había suficientemente explicado dando a conocer las posibles razones que originaron que no estuviera agregada el acta de imputación fiscal en el asunto del tribunal; no permitió sanear un error humano e involuntario y aligeradamente sacrificando una justicia expedita practica y sin mayor dilaciones; retrotrae el p.p. a un estado de repetir un acto que a su manera de entender, no se realizó por cuanto no constaba en actas. De igual manera aduce que hubo la una violación del derecho a la Defensa y al derecho de la imputada a ser oída. Criterio que no comparte esta representación Fiscal, por cuanto no fueron conculcados los derechos procesales de la imputada y para que esto fuera verificado por los honorable magistrados de la Corte de Apelación, se llevó a cabo una revisión exhaustiva del archivo de la Fiscalía, verificándose la existencia de la referida acta en original; y fue remitida al tribunal recurrido inmediatamente con el oficio No. MER-DDIADA-F69NN-2012-0102 de fecha 26/01/2012, a los fines legales y pertinentes.

En este orden de ideas, prácticamente es indiscutible el principio que dice "no hay más f nulidades que las consagradas en forma expresa por la ley". Constituyen presupuestos de la nulidad procesal la indicación del presunto vicio, las defensas que no se han podido ejercer y la existencia de un interés jurídico protegibles con fundamento en que el acto ocasiona un perjuicio a alguna de las partes, que ha quedad» efectivamente privada del ejercicio de una facultad o que no ha podido- cumplirla cuando era pertinente, pues se exige que el acto que se reputa nulo ocasione a quien tal cosa sostiene un concreto perjuicio de indefensión. No procede declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado. Resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial" y no a una forma procesal "accidental". Hay un criterio judicial y otro legal, para determinar en materia procesal cuando se está frente a una forma procesal esencial y no una accidental. El sistema legalista de las nulidades procesales se caracteriza porque es exclusivamente la ley la que determina cuáles son las irregularidades de los actos procesales que traen como consecuencia las nulidades de los mismos. Tal axioma cobra rango legislativo cuando la norma establece "Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad".

Ejemplo un ejemplo que pudiera citar es la: "La toma de declaración al imputado sin la presencia de su defensor advertida antes de que exista un pronunciamiento conclusivo de la fase preparatoria".

Este acto viciado es renovable mediante la toma de una nueva declaración como manda la ley y dejando constancia de la anulación de la anterior, ya que aquella es nula, por adolecer de un vicio de nulidad absoluta. También puede ser subsanable la omisión en la citación de algún experto o testigo oportunamente propuesto y admitido por el tribunal, al cual se podrá citar para una próxima audiencia. En existe razón alguna para retrotraer el procedimiento. En el presente caso, no se dan estos supuestos, solo por un error humano e involuntario, no está agregada al asunto principal una acta de un Acto que fue efectivamente realizado con la licitud y requisitos que establece el legislador.

En este sentido nuestro M.T., en Sala Constitucional ha sostenido:

"...el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, Es decir así se considerare existe, un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de tos actos...mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en Principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito..." (Sentencia n° 1115/2004).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 195 Ejusdem, que establece que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad, mediante auto razonado y señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. Que no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma, por lo que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, especificando que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Conforme la doctrina parcialmente reproducida, se hace necesario acotar, que la decisión del referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía, al anular la acusación fiscal, retrotrayendo el proceso a un estado de repetir un acto que fue realizado en cumplimiento a todas las garantías constitucionales y legales, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía; solo crea unos escenarios y actuaciones que desgatan a los operadores de justicia y obstaculiza-do-forma expedita la realización de los actos procesales subsiguientes, atentado contra una práctica expedita y mayores dilaciones del proceso. Por ello, el humilde criterio de quien recurre la decisión; es que la juzgadora ante el error humano e involuntario de la fiscalía, debió instarla en un lapso perentorio a consignar dicha acta de imputación, y llevar a cabo la audiencia preliminar, para así los actos procesales subsiguientes, qué permita en él contradictorio de la audiencia oral y publica, de la imputada de auto por los graves hechos contra los recursos naturales que constituyeron delitos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de Enero del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía., dictó decisión en los siguientes términos:

Por cuanto en el día de hoy, veinticuatro de enero del año dos mil doce, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07, en la Sala de audiencias Nº 05, a objeto de llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra la ciudadana: J.P.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.080.700, hija de Á.P.P. y de M.E.Q.d.P., domiciliada en el sector denominado La Montañita, Finca “Villa Juana”, carretera panamericana, jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de “ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIEALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia en los términos siguientes:

En la audiencia preliminar el abogado W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación que presentó contra la ciudadana J.P.Q., supra identificada, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2008, siendo aproximadamente las 03:05 de la tarde, cuando los funcionarios: SM/1RA. Ibarra Rojas O.A., y SM/2DA. Camacho Jerez Javier, adscritos al Comando Regional 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión en virtud de la información en fecha 13-08-2008 del C.C.d.S.E.P.C.A., quienes denunciaban presuntas irregularidades ambientales que se estaban cometiendo en una zona boscosa de la parte alta y baja del sector C.A. “El Paramito”, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., por lo que se trasladaron al mencionado lugar, en donde constataron la apertura reciente de una vía de penetración agrícola, con medidas de aproximadamente (100 mts) de longitud, por (03 mts) de ancho, realizada con maquinaria pesada, tipo Retro excavador 3C Jon Deer, presuntamente perteneciente a la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., la cual para el momento del procedimiento era operada por un ciudadano quien quedó identificado como: SAYNZ J.B., empleado de la referida Alcaldía, observando que la citada maquinaria afectó la zona protectora de un curso de agua natural de régimen intermitente; asimismo, constataron la Tala de vegetación alta, mediana y baja, en un área aproximada de hectárea y media (1 1/2), afectando especies autóctonas de la zona boscosa y especies de la fauna silvestre. Ante tales hechos, los funcionarios actuantes procedieron a indagar sobre el propietario o propietaria del área intervenida, resultando ser la ciudadana quien fue identificada como J.P.Q., determinándose a través del Acta de Inspección Técnica y Evaluación Medio Ambiental, practicada en fecha 15/12/10, por los expertos adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Mérida y de la Dirección Regional de Inparques del Estado Mérida, conjuntamente con testigos y funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mérida y de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Vigía; de la existencia de una vía de penetración agrícola, con una extensión de 350 mts de longitud y 2,2 mts de ancho, con una data de apertura de dos (02) años aproximadamente, realizada con maquinaria pesada, lográndose observar que la misma culmina en una quebrada sin nombre de régimen intermitente. Igualmente observaron la existencia de dos (02) lotes de terreno intervenidos de data reciente; el primero localizado partiendo de la vivienda de la ciudadana J.Q.P., a una distancia de trescientos metros (300 mts) aproximadamente, donde se visualizaron la cantidad de sesenta y cinco (65) tocones de árboles de vegetación alta, mediana y baja, de diferentes especies y diámetros; y el segundo lote de terreno, localizado a una distancia aproximada de cuatrocientos metros (400 mts) de la referida vivienda, y al lado izquierdo de la vía de penetración vista en el lugar, donde los expertos visualizaron la cantidad de ochenta y cinco (85) tocones de árboles de vegetación alta, mediana y baja, de diferentes especies y diámetros, constatando dos intervenciones de data reciente de aproximadamente, una en un área aproximada de (01) hectárea, la cual estaba sembrada con cambur, yuca y lechosa, y otra de una data aproximada de dos (02) años, sembrada con los mismos rubros, ambos terrenos atravesados por (02) drenajes o cuerpos de agua de régimen intermitente. Producto de la inspección técnica realizada en fecha 15/12/10, en el sector La Montañita de C.A., Finca “Villa Juana”, Municipio A.A., Parroquia H.A.M.d.E.M. los expertos: Geógrafa J.D., Ingeniero Forestal Ildemiro López, Ingeniero Forestal R.S., adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, y T.S.U Jhonglas Peña, adscrito a la Dirección Regional de Inparques del Estado Mérida, realizaron informe técnico, mediante el cual dejaron constancia que el sitio objeto de la inspección se ubica por la carretera de Mérida a la Panamericana, siguiendo por la intersección de la vía principal, llegándose a pie al terreno por la entrada principal de la vivienda de techo de acerolit, piso de cemento, a una distancia de (300 mts) aproximadamente de la vía principal, en el sector La Montañita (C.A.), jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M. y al realizar un recorrido constataron la apertura de una vía realizada con maquinaria pesada, ya que se podían visualizar las huellas dejadas por la pala empaje y los neumáticos de la misma, con cortes de talud de (0,40 cm), con una longitud de (350 mts), y un ancho de (2,5 mts), con una pendiente aproximada de (10%), con afectación de vegetación de porte alto, mediano y bajo, características de vegetación encontrada en el Pie de monte Andino-Lacustre, localizando dos (02) cuerpos de agua sin nombre, que resultaron afectados en su zona protectora, por la apertura de la referida vía de penetración, por la cual en momento de lluvias el agua fluye libremente por la misma, produciendo arrastre de sedimentes y erosión del terreno, de igual manera comprobaron la existencia de dos (02) lotes de terreno donde se encontró lo siguiente, el lote de terreno Nº 01, ubicado al margen izquierdo del tramo carretero, con una extensión de (1,9) hectáreas, donde se localizaron ochenta y cinco (85) tocones de árboles que fueron talados en dos etapas, una de data reciente y otra de data aproximada de dos (02) años, tocones que al ser medidos arrojaron diámetros promedios de (0,35 cm) hasta (3,20 mts). Determinaron que por las actividades de tala de vegetación, fueron afectadas especies forestales de las especies Aiphanes aculeata (Palma Corozo) y Mimosaceae (Mirasol), igualmente, dejan constancia que para el momento de la inspección medio ambiental, dicho lote de terreno se encontraba cultivada de cambur, yuca y lechosa, en pequeñas proporciones intercaladas con especies invasoras como Cecropia sp. (Yagrumo), Heliconia sp. (Platanillo) y algunos bejucos, y verificaron que a dicha área intervenida la atraviesa un drenaje natural, en la cual fluye agua en época de lluvia, donde con anterioridad a la señalada intervención ambiental existía vegetación alta, mediana y baja correspondiente a un Bosque Ripario o de Galería. En cuanto al lote de terreno Nº 02, localizado al margen derecho del tramo carretero los expertos señalan que tiene una extensión de (01) hectárea, donde observaron la presencia de sesenta y dos (62) tocones de árboles talados, con diámetros promedio de (0,35 cm) hasta (3,20 mts) de las especies Aiphanes aculeata (Palma Corozo) y Mimosaceae (Mirasol), el cual para el momento de la inspección se encontraba igualmente cultivado con maíz con una data de un mes y medio. Expresan que la topografía existente en este lote es irregular con un promedio de 20% de pendiente. Determinando que por las actividades de deforestación en dos (02) lotes de terreno, de vegetación alta, mediana y baja, así como, por la apertura del tramo carretero con maquinaria pesada, se produjeron graves impactos ambientales de carácter ecológico y culturales, ya que alteró la estructura del mismo siendo compactado, modificando la vegetación autóctona de la zona, los cuales fueron sustituidos por sembradíos o cultivos que empobrecen y acidifican el recurso suelo. Asimismo, resaltan que por tales actividades degradantes del ambiente, se ocasionó la pérdida de su cobertura vegetal, destrucción del ecosistema natural con afectación del recurso fauna, estructura natural florística de la zona, afectando su hábitat, especialmente la actividad fotosintética de las plantas. Señalan igualmente, que tales actividades degradantes del ambiente ocasionaron la pérdida de valores paisajísticos, lo que trae como consecuencia un impacto directo sobre la población local, incrementando el deterioro general del paisaje, concluyendo que con la actividad de constricción del tramo carretero fue afectada la zona protectora de un cuerpo de agua natural sin nombre, (no identificado) donde aguas abajo y aguas arriba de dicho tramo carretero presuntamente se localizan tomas de agua para consumo humano de comunidades aledañas, que los dos (02) lotes de terreno deforestados se encuentran en un (100%) dentro de la zona protectora de un cuerpo de agua sin nombre, de régimen intermitente, donde corre agua solo en época de lluvia, pero que en época de sequía se mantiene agua subterránea, manteniendo el verdor y la frescura del Bosque Ripario o de Galería. Asimismo, dejan constancia que la longitud del tramo carretero aperturado es de (350 mts) de longitud, con un ancho de (2,5 mts), todo lo cual lleva a la convicción de que el imputado ciudadano: SAIZ JAIMEZ BENJAMIN, ocupó ilícitamente un Área Bajo Régimen de Administración Especial, para construir una vía de penetración de (350 mts) de longitud, con un ancho de (2,5 mts), con una pendiente aproximada de (10%), con afectación de vegetación de porte alto, mediano y bajo, características de vegetación encontrada en el Pie de monte Andino-Lacustre, la cual ejecutó con maquinaria pesada tipo Retro excavador 3C Jon Deer, perteneciente a la Alcaldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., no contando con los permisos de Ocupación del Territorio, Afectación de Recursos Naturales, otorgados por el ente rector de la política ambiental, esto es, el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, para las actividades de: 1) Apertura reciente de una vía de penetración agrícola, con medidas de aproximadamente (100 mts) de longitud, por (03 mts) de ancho, realizada con maquinaria pesada, afectando la zona protectora de un curso de agua natural de régimen intermitente; en el sitio denominado como: Sector La Montañita, Finca “Villa Juana”, Carretera Panamericana, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.. Asimismo, ocupó un Área bajo Régimen de Administración Especial, degradando el suelo, la topografía y el paisaje; sin permisos y/o autorizaciones algunas emanadas de la autoridad competente, que originó pérdida de la cobertura vegetal, tal como quedó reflejado en el Informe Técnico en el curso de la investigación; ello constituye un ilícito penal ambiental intencional ò doloso que generó daños graves al ecosistema, debido al deterioro de los suelos, actividades estas que son reguladas por el órgano rector de la política ambiental, tanto en el sector publico como privado, en aras de proteger y conservar los recursos naturales en beneficio colectivo de las generaciones presentes y futuras, directrices ambientales que con conocimiento de causa incumplió el aludido imputado al realizar las conductas ecosidas y penalmente reprochables a las que se ha hecho referencia…, calificando el Ministerio Público estos hechos como el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando el Ministerio Público los elementos de convicción que sirvieron para presentar su acto conclusivo y señalando cada una de las pruebas que ofrece para presentar en el debate oral y publico, indicando su pertinencia y necesidad, solicitando finalmente se admita la acusación y se ordene el enjuiciamiento de la imputada y en consecuencia la apertura del juicio oral público.

La defensora Pública de la imputada, ABG. L.A.P., en su exposición argumentó entre otras cosas que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación, toda vez que en las actuaciones solo existe una entrevista a su defendida sin la presencia de un defensor….

Ahora bien, el Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, constata que efectivamente no consta en las actuaciones que el Ministerio Público le haya imputado a la ciudadana J.P.Q., de los hechos por los cuales estaba siendo investigada y los elementos de convicción que constan en las actuaciones, lo cual constituye una franca violación al derecho de la defensa y al derecho de ser oida; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 426 de fecha 27-07-2007, ha establecido que “(…) la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano J.L.F.M., al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados. En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora I.H.M., en su trabajo “El Sujeto Pasivo del P.P.C.O. de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente: “… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”. De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.) Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006). Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano J.L.F.M. por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

De lo anterior se evidencia que en este caso, el Ministerio Público al no imponerle a la ciudadana: J.P.Q., de los hechos por los cuales se le investiga, viola el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto la sorprende con una acusación penal sobre unos hechos de los cuales no fue impuesta en su debida oportunidad, lo cual lleva a que este Tribunal a declarar con lugar la nulidad invocada por la defensora pública y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el abogado W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la ciudadana: J.P.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.080.700, hija de Á.P.P. y de M.E.Q.d.P., domiciliada en el sector denominado La Montañita, Finca “Villa Juana”, carretera panamericana, jurisdicción de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., y ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, debiendo garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de la investigada...”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente como eje central del Recurso de Apelación, que la Defensa con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitó la nulidad del acto conclusivo de acusación, por cuanto no constaba agregado en el legajo de actuaciones, las actas mediante la cual se dejo constancia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la celebración del mismo, nulidad esta que fuera declarada con lugar, pese a que el acto de imputación ya hubiese sido celebrado.

Ahora bien de la revisión exhaustiva que se realizó al asunto principal, signado con el número LP11-P-2011-1841, el cual se ordenó solicitar mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2012, se evidencia que efectivamente no constaba agregado al legajo de actuaciones el acto de imputación que hubiera sido realizado antes de la presentación del correspondiente acto conclusivo de acusación, en tal sentido a pesar de que dicho acto, hubiere sido realizado con anterioridad, no fue agregado a tiempo, siendo en consecuencia desconocido tanto para el Tribunal que conocía de la causa, como para la Defensora Pública que asistió el virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública a la celebración de la Audiencia Preliminar, con el objeto de garantizarle a la ciudadana J.P.Q. el Derecho a la Defensa.

En razón de ello, debía el Tribunal garantizar, no solo que el acto de imputación, hubiere sido realizado, sino además que este cumpliera con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir en las actuaciones, no podía ser objeto de revisión por la partes, siendo en consecuencia inexistente para ellos. Y visto que el acto de imputación, es necesario para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público; tal y como lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera oportuno señalar esta Corte de Apelaciones, la obligación que tenemos los jueces, de aplicar la ley certeramente, sin desviaciones de ninguna naturaleza, con fundamento en los principios constitucionales que garantizan el justo y debido proceso, como ordenan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se deduce el desarrollo de la actividad jurisdiccional con estricto apego a las reglas del Derecho, así mismo, la función primordial del juez, de primar sus obligaciones judiciales sobre todas las demás, y que taxativamente, prevé:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...

.

En el presente caso, la decisión del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra ajustada a derecho, puesto que la falta de diligencia del Ministerio Público de agregar a las actuaciones el acto de imputación, trajo como consecuencia la nulidad de la acusación, puesto que si bien tal y como lo alega el recurrente en su escrito, el acto procesal ya había sido realizado, no es menos cierto que no constaba en el legajo de actuaciones, siendo consignado con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia a los folios del 30 al 37 de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación.

Hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Enero de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del acto conclusivo de la acusación por cuanto no se había realizado el acto de imputación.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha fecha 24 de Enero de 2012, en el asunto penal LP11-P-2011-001841, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________ se libraron Boletas Números ________________________________________________________________________

Sria

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