Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Enero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000270

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003818

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.B.N., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, Abg. L.M.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, Abg. L.M.M., en su carácter de Fiscal Quinto (e) y Abg. L.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Lara, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-003818, seguido contra los ciudadanos C.L.A.R., RAIMER ESNEIDER R.P., Y X.J.G.C., mediante el cual en fecha 21 de Junio de 2011 decretó la nulidad absoluta de la acusación y de todos y cada uno de los actos derivados de ella, por violación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación o realizar una nueva imputación adecuándola a la acusación. Emplazado la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-09-2010, dieron contestación al recurso.

En fecha 08 de Julio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado R.A.B.; en fecha 26 de julio se devuelve asunto por error en el computo. En fecha 08 de Diciembre de 2011 reingresa el asunto correspondiéndole la ponencia al abogado A.V.S. en sustitución del Abogado R.A.B., quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación; es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Y.B.K.M. y J.R.G.C., y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados A.B.N., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, L.M.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, L.M.M., en su carácter de Fiscal Quinto (e) y L.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Lara, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…VI

DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL.

Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control, argumenta su decisión en base a la Imputación, indicando que se imputo por un delito y se acuso por otro, con lo cual se violo lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y la debida Defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, argumentaciones que a criterio de esta Representación Fiscal, son inmotivados, contradictorios e injustificables.

Con respecto a la decisión impugnada, estas Representaciones Fiscales deben señalar muy respetuosamente que el Juez de la Causa, no analizo las actas que integran el expediente penal antes de dictar la decisión, conforme a los pedimentos efectuados, por cuanto, el Ministerio Publico, acuso en fecha.

VI

DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL.

Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control, argumenta su decisión en base a la Imputación, indicando que se imputo por un delito y se acuso por otro, con lo cual se violo lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y la debida Defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, argumentaciones que a criterio de esta Representación Fiscal, son inmotivados, contradictorios e injustificables.

Con respecto a la decisión impugnada, estas Representaciones Fiscales deben señalar muy respetuosamente que el Juez de la Causa, no analizo las actas que integran el expediente penal antes de dictar la decisión, conforme a los pedimentos efectuados, por cuanto, el Ministerio Publico, acuso en fecha 28-04-2009, a los imputados C.L.A.R.,

titular de la cedula de identidad Nº V-7.435.166, RAIMER ESNEIDER R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-ll.158.193 y X.J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.403.344, por considerar que en el transcurso de la investigación sus conductas se subsumieron en el tipo penal consagrado en el Titulo II del Código Penal contemplados contra la Libertad, sin dejar en estado de indefensión a los imputados toda vez que ellos tuvieron acceso directo a las actas contentivas de la presente causa, así como también en fecha 21-06-2010 en el acto de Audiencia Preliminar se le indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos investigados y sus grados de participación en los mismos, es de acotar como se indica anteriormente, que tanto el tipo penal imputado como el tipo penal por el cual se acuso se encuentran consagrados en el Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los Delitos Contra la L.I., lo que implica que fueron imputados por el Delito de Desaparición Forza.d.P. establecido en el articulo 180-A del Código Penal y acusados por el Delito de Privación Ilegitima de Libertad consagrado en el articulo 176 ejusdem, a pesar de haberse modificado el grado del delito, no se cambio la calificación jurídica, razón por lo cual no hubo una nueva calificación jurídica. Dado que para la consumación de ambos tipo delictivos es necesario que el sujeto active sea autoridad publica y que este a su vez prive de la libertad al sujeto pasivo que en este caso una persona sin calificación alguna.

(Omisis)

Así tenemos, que ambos tipos penales son subsumidos en la conducta que tiene el sujeto active, en este caso el hecho perpetrado por funcionario público que priva de la libertad a cualquier persona, lo que no acredita una alteración en los hechos objetos del proceso, ya que el bien jurídico tutelado en ambos tipos penales es la L.I..

El Ministerio Publico, al presentar el acto conclusivo, atribuyo exactamente los mismos hechos objeto del proceso, con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como los datos que la investigación arrojo, realizando únicamente una variación en la graduación o clasificación del tipo penal y no un cambio de calificación jurídica, ya que el comportamiento humano que corresponde al tipo descrito en la norma penal objetivamente siguió siendo el mismo.

Tal variación es realizada por el Ministerio Publico, bajo la estricta observancia de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, signada bajo el numero 639, de fecha 28/11/2008, expediente C08-348, donde expuso:

(Omisis)

Erróneamente el Juez a-quo, anula la acusación presentada por el Ministerio Publico, si tener la previsión mínima de analizar la graduación efectuada al tipo, no percatándose que esta variación es efectuada con la exclusiva observancia de garantizar el derecho a la defensa y a un justo y equilibrado ejercicio de la acción penal, atribuyéndole a los imputados el grado especifico del tipo penal que se le acredita, el cual termino acarreando una disminución considerable de la cuantía de la pena de la cual podrían sufrir de demostrarle efectivamente la responsabilidad penal en el eventual juicio oral a realizarse.

Al leer con detenimiento las decisiones emitidas por el Juez, da la impresión de que el ciudadano Juez no examine el contenido de las Actas y no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron la ACUSACION FISCAL

Es evidente, que la conducta asumida por los imputados RAIMER ESNEIDER R.P., C.L.A.R. y X.J.G.C. SE SUBSUMEN EN EL TIPO PENAL SENALADO.

En el presente caso se realizo la Fase Preparatoria arrojando como resultado que el Ministerio Publico presentara acusación penal en fecha 28/04/2009, en contra de los imputados: RAIMER ESNEIDER R.P., C.L.A.R. y X.J.G.C..

Ahora bien, el Juzgado A-quo acuerda la Nulidad Absoluta de la acusación,

plagada de errores demostrando la falta de supervisión en las decisiones dictadas en ese Tribunal, por cuanto indica retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Publico de estimar procedente presente una nueva acusación en contra de los imputados de marras, o en su defecto realice una nueva imputación adecuando la acusación a la imputación realizada, no obstante acuerda el SOBRESEIMIENTO de la acción penal seguida al ciudadano O.J.G.V., que fuera solicitada en el mismo escrito que el tribunal anulo, lo que demuestra la poca atención prestada por el tribunal al análisis que se debe efectuar en la Audiencia Preliminar que se realizo, haciendo pronunciamientos sesgados, parciales e incongruentes, al anular un escrito y acordar una solicitud efectuada dentro del mismo acto que fuera anulado.

PETITORIO

En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada en fecha 22-06-2010, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa identificada con el Nº KP01-P-20Q9-OO3818, (Nomenclatura del Tribunal 2° de Control), median te la cual Decreto la Nulidad Absoluta de la acusación y de todos y cada uno de los actos derivados de ella, por violación de los artículos 125 y 131 del COPP y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana' de Venezuela, retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Publico de estimar procedente presente una nueva acusación en contra de los imputados RAIMER ESNEIDER R.P., C.L.A.R. v X.J.G.C., o en su defecto realizar una nueva imputación adecuando la acusación a la imputación realizada. ASI SE SOLICITA…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos X.J.G. y O.J.G., asistidos por la abogada Beosmar González, dieron contestación al recurso de apelación en fecha 09 de Septiembre de 2011, en los siguientes términos:

“…En relación con el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público del estado Lara de fecha 01 de Julio 2010; al leer y escudriñar el escrito de recurso de apelación se puede evidenciar que la representación Fiscal se limito solamente a narrar los Hechos de! fondo de !a acusación y no fundamento la esencia del recurso que es la decisión donde se declare la nulidad absoluta; e! escrito del recurso de apelación en su capitulo VI, la fiscalía del ministerio publico explica que según el JUEZ DE CONTROL NO analizo las actas que integran el expediente para dictarla decisión estudiando éste análisis se puede ver en la fundamentación el buen termino para decidir del Juez quien aporto de manera clara y concisa sus conocimientos analíticos que ayudaron a resolver el asunto en cuestión.

Visto que la mayoría de los delitos en Venezuela son de acción publica, en nuestro

COPP el ejercicio del ius punen di corresponde al Fiscal del ministerio publico. Por ello, dice el artículo 326 del COPP que cuando el Ministerio Publico, ya sea en la persona de la fiscalia titular o auxiliar (quien tiene fe competente para mdwduafrnente) estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal en Funciones de Control respectivo. El Fiscal del Ministerio Publico debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer acompañada de por lo menos, un defensor, para realizar el acto formal de imputación, para que el abogado se juramente, porque si no estaría viciada de nulidad absoluta la acusación presentada. En caso concrete el fecal del ministerio por un delito y se acuso por otro quebrantando y violando lo establecido en el articulo 125 y 131 del COPP. Esta grave irregularidad, debió fue observada por el Juzgado en Funciones de Control con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 21-06-2010, al punto que declare la improcedencia de este escrito acusatorio, ya que la acusación constituye una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental

También se observa que el escrito violenta los derechos constitucionales de los imputados, y nuestro m.t. ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a que la nulidad puede ser solicitada en todo momento y grado de la causa, antes de entrar a realizar el estudio y análisis de las actas que conforman las dos piezas de la presente causa, se verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso reiterar que la nulidad constituye una sanción procesal En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en su sentencia Nº 1115/2004, reiterada en el caso G.E.B.A., lo dispuesto por ella en la decisión Nº BSO/2Q01, recaída en el caso: W.A.A., sostuvo el siguiente criterio

(Omisis)

En conclusión me opongo al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Ml

PETITORIO

PRIMERA; Solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación de fecha 01 de Julio del 201 Q, por parte de la Fiscalia Quinta Del Ministerio Publico del Estado Lara.

SEGUNDO

solicito sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal De Control NG 2 De La Circunscripción Judicial El Estado Lara de fecha 21/06/2010.

TERCERO

solicito a favor de mis defendidos sea decretado el sobreseimiento del asunto Y se deje sin efectos todas Las actas del expediente y declarar archive judicial.

SEGUNDO

solicito sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal De Control NG 2 De La Circunscripción Judicial El Estado Lara de fecha 21/06/2010.

TERCERO

solicito a favor de mis defendidos sea decretado el sobreseimiento del asunto Y se deje sin efectos todas Las actas del expediente y declarar archive judicial.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de junio de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual decreta la nulidad absoluta de la acusación y de todos y cada uno de los actos derivados de ella, por violación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación o realizar una nueva imputación adecuándola a la acusación, en los siguientes términos:

…Se celebró en fecha 21 de junio de 2010, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.L.A.R., RAIMER ESNEIDER R.P., X.J.G.C., plenamente identificados en autos, por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 176 y 176 en relación con el artículo 84 del Código. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los imputados C.L.A.R., RAIMER ESNEIDER R.P., X.J.G.C., por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 176 y 176 en relación con el artículo 84 del Código Penal. Solicito la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con relación al imputado O.J.G.V., plenamente identificado en autos, solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado C.L.A.R., si deseaba declarar, a lo que manifestó si y expuso: Cunado ocurrieron los hechos yo comprobé que me encontraba en caracas a parte de eso demostré que se encontraba de un fiscal pablo espinal Fernández y lo hice por escrito ante el fiscal de la republica, el cual fue relevado del caso por parte del fiscal general así, siguieron con la acusación en i contra, otra situación que quiero aclarar es que quiero saber es si se efectuó una rueda de reconocimiento donde digieran que era el capitán C.A., igualmente quiero señalar que hablan de la búsqueda de un armamento, el cual yo puse una denuncia ante el CICPC, yo cumplí con los lineamientos de ley establecidos en la ley, me parece que es u poco ligera la acusación en mencionarme y señalarme sin ser tomados estas requisitos y a pesar que y demostré que me encontraba en caracas, es todo. Seguidamente se le pregunto a los imputados C.L.A.R., Raimer Esneider R.P., X.J.G.C. y O.J.G.V., si deseaban declarar, a lo que manifestaron NO DESEAMOS DECLARAR.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa H.T., quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada por la representante fiscal del Ministerio Publico, articulo 28 numeral 4 literales e y d, actuó conforme a la ley, en el mismo orden de idea solicito el principio de retroactividad contemplado en el articulo 553 del COPP anterior, y solicito el principio de Retroactividad de la ley, con respecto a la calificación hecha por el ministerio publico, con respecto a la defensa de mis defendidos, el cual solicito se declare sin lugar lo solicitado por la fiscal, el cual pasa a narrar los hechos, el cual se opone a los hechos narrados por el ministerio publico, el planteamiento que hago es que mi defendido ocurridos hace tres años, el cual se le esta calificando un delito totalmente diferente totalmente mayor, sino que el ministerio publico violo, en el caso de Oswaldo se logro demostrar que estaba en caracas el día que ocurrieron los hechos, el se encontraba en caracas en virtud de que había fallecido su conyugue, y con X.G., no concordaban lo que hace referencia la jurisprudencia de la sala penal, el cual no se podía perseguir por ese delito, y se logro demostrar que en una hectárea de la oficina que labora no existe visualización a ver donde parecen las personas privadas ilegítimamente, el cual desconoce como llegaron a ese cuarto, y de todas las entrevistas el alcance del ministerio publico es que esta ciudadana no tenia visualizar y no se sabe a que hora del día ingresaron esas personas allí, el cual se demostró, En relación a R.R. se evidencia que entrega las esposas al parque a través del libro de novedades en que el había entregado las esposas, el cual el ministerio no realizo las diligencias pertinentes para individualizar, en una situación ilegal, entendemos que la mala praxis de los compañeros , y el derecho a la defensa ser oído en virtud de que nunca fueron oídos por el fiscal del ministerio publico, es por lo que solicito se declare la excepción donde consta las actas de imputación y produzca los efectos establecidos en el articulo 33 del COPP, por cuanto la excepción penal estaría totalmente prescrita en virtud que ha pasado ya mas de cinco años, insto al ministerio publico a que revise las actuaciones, y cuando ocurrieron los hechos fue hace varios años y que se tome las normativas para el cual ocurrieron los hechos, y e declare si lugar lo solicitado por la representante del ministerio publico, por cuando el articulo 125 del COPP, en cuando la fiscal debía informar a mis defendidos de los hechos a que se le imputa, en virtud de garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso a mis defendidos, en el supuesto que este tribunal declare sin lugar la excepción solicitada por esta defensa, con respectos a mis defendidos.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que de respuesta a la Excepciones opuestas por la Defensa y expuso: El ministerio publico solicita a l tribunal se declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en relación a los imputados en virtud de que no fueron introducidas en su oportunidad legal según lo establecido el articulo 328 del COPP, es decir que para la representación fiscal las mismas son extemporáneas, de igual manera, el ministerio publico quiere dejar asentado que en ningún momento se le ha violado el debido proceso ni a la defensa, ni a los imputados en el presente caso, en virtud de que es bien es cierto al principio de la investigación fueron imputados por la desaparición forzosa de personas, no es menos cierto que posteriormente se acuso por un delito de menor pena, como lo es el de privación ilegitima de libertad, lo cual no causa estado de indefensión, ni violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, invoco el informe anual del fiscal general de la republica del año 2002, tomo 1 pagina 427 oficio Nº DRD 1733-2002 de fecha del 01-02-2002, así como la sentencia de casación penal del tribunal supremo de justicia Nº 639, de fecha 8-11-2008,con ponencia de b.r.d. león, cuya doctrina y jurisprudencia explica deque cuando sea imputación y posterior acusación que verse sobre el mismo bien jurídico cautelado que es el caso que nos ocupa, que es contra los delitos de la l.i. y siendo el delito calificado en la acusación, es del mismo titulo el delito de la imputación, el mismo le favorece por ser menor la pena, así mismo el articulo 29de la Constitución nacional, el estado estará obligado en castigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, cometidos por sus autoridades, finalmente quiero acotar que alguna de las situaciones planteadas por el estimado colega en sus excepciones son evidentemente de fondos, lo cual debería ventilarse en Juicio Oral y Publico, solicito además copia simple de esta audiencia. Es Todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito de Excepciones opuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, letras e y d del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian que las mismas fueron oportunamente presentadas por el abogado H.T., ya que si bien es cierto la presento el día 12 de junio de 2009, fecha en que estaba fijada la audiencia preliminar, el mismo no había sido notificados, como tampoco su representado para tal actos, por lo que no tuvieron el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las excepciones opuestas este tribunal las declaró SIN LUGAR, toda vez que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se incumplió con ningunos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, asimismo no se evidencia alguna prohibición legal para intentar la acción propuesta.

NULIDAD

Por otra parte revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a anular la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia sobre la imputación ha expuesto:

En cuanto al acto formal de imputación es una actividad propia del Ministerio Publico el cual previa investigación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que los relaciona con la investigación y el acceso al expediente según los articulo 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia exp. 07-030.sent. Nº 128 del 12 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves; Sent. Exp. 08-0046. Sent. 186 de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves; Sentencia exp. 08-0045 sent. 235 de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy, así como la Sentencia Exp 07- 1172 Sent. Nº 161 de fecha 27 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de Sala Constitucional).

Es de acotar que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:

Artículo 190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191 “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De las actas del presente asunto se observa que el Ministerio público presento formal acusación en contra de los imputados C.L.A.R. y RAIMER ESNEIDER R.P., plenamente identificados en autos, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y con relación a la imputada X.J.G.C., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 176 en relación con el artículo 84 del Código Penal, pero la imputación fue realizada por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, es decir, se imputo por un delito y se acuso por otro delito, no realizando correctamente la adecuación de los hechos al tipo penal, así como la presentación de una acusación por un delito distinto a la imputación realizada por el ministerio público, violándose así lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, retrotrayendo la causa al Estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación, o en su defecto realizar una nueva imputación adecuándola a la acusación, ya que quien decide, considera que no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae la acusación Presentada por los Fiscales Sexagésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. J.A.B. y Abg. L.M.P., por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano. Y así se decide.

SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público solicito al imputado O.J.G.V., el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer su participación en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se le inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que el imputado O.J.G.V., nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. E.P.S. expone al respecto:

Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad a o establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación y de todos y cada uno de los actos derivados de ella, por violación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación en contra de los imputados C.L.A.R., RAIMER ESNEIDER R.P. Y X.J.G.C. plenamente identificados, o en su defecto realizar una nueva imputación adecuando la acusación a la imputación realizada.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano O.J.G.V. titular de la cédula de identidad Nº 7.350.250, de conformidad a o establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Cúmplase…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la nulidad absoluta de la acusación y de todos y cada uno de los actos derivados de ella, por violación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación, o realizar una nueva imputación adecuándola a la acusación; dictada en fecha 21 de Junio de 2011 y motivada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juez Segundo Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-003818. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señalan los recurrentes que la decisión impugnada carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control, argumenta su decisión en base a la Imputación, indicando que se imputo por un delito y se acuso por otro, con lo cual se violó lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y la debida Defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, argumentaciones que a criterio de esta Representación Fiscal, son inmotivados, contradictorios e injustificables.

Los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 125. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella o sus parientes y, en su defecto, por un defensor o defensora pública;

4º. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

(Negritas y subrayado de esta Alzada)

Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

. (Negritas y subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que a los imputados se le debe de explicar en forma clara el hecho que se le imputa y los sucesos que sirven para encuadrar los hechos en el tipo penal.

Ahora bien, en el presente caso se observa que los recurrentes aducen en su escrito recursivo “es de acotar como se indica anteriormente, que tanto el tipo penal imputado como el tipo penal por el cual se acuso se encuentran consagrados en el Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los Delitos Contra la L.I., lo que implica que fueron imputados por el Delito de Desaparición Forza.d.P. establecido en el articulo 180-A del Código Penal y acusados por el Delito de Privación Ilegitima de Libertad consagrado en el articulo 176 ejusdem, a pesar de haberse modificado el grado del delito, no se cambio la calificación jurídica, razón por lo cual no hubo una nueva calificación jurídica”. De lo que se evidencia que efectivamente la Representación Fiscal imputó a los referidos ciudadanos por un delito como lo es el delito de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el articulo 180 literal A del Código Penal y presentaron acusación por otro delito como lo es el de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 176 ejusdem, sin realizar la debida imputación, incumpliendo los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que a los imputados se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Tal y como lo señala expresamente el a quo en su decisión al declarar la nulidad de la acusación fiscal.

En razón de ello es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 390 de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte la cual establece:

...Vistas las anteriores consideraciones, la Sala a los fines de evitar que situaciones como las expuestas se presenten, se reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad…

. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas es responsabilidad del Ministerio Público realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del imputado para así garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, esta Alzada observa que la decisión del Juez a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto plasma las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para decretar la nulidad de la acusación fiscal, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.B.N., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, L.M.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, L.M.M., en su carácter de Fiscal Quinto (e) y L.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Lara, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-003818, seguido contra los ciudadanos C.L.A.R., RAIMER ESNEIDER R.P. Y X.J.G.C., mediante el cual decretó la nulidad absoluta de la acusación y de todos y cada uno de los actos derivados de ella, por violación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Público de estimar procedente presente una nueva acusación o realizar una nueva imputación adecuándola a la acusación.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero de 2012.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

AVS/wendy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR