Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 25 de mayo de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3044-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava, Abg. R.S.d.L., actuando en representación del imputado R.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 17 de mayo de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 19 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios 12 al 17 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

… TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado R.S.S., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defesa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5, eiúsdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 252, ibídem, procede a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal… Sin embargo nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad… este Juzgado observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese a llegar a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, analizando igualmente la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252, atinente al peligro de obstaculización, ya que podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal… poniendo en peligro la investigación… instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y o proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250… podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida de coerción personal…

.

-II-

DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 18 al 33 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

Omissis.

Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que

Se refieren el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 y

Artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470, eiusdem….

En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251, y ordinal 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470, eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados (sic) es autor o participe del hecho punible que se le atribuye.

Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Texto Adjetivo penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

Además la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la N.A.P., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

Omissis.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251, eiudem, en relación con el ordinal 2º del artículo 252, Ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado en el Internado Judicial Los Teques…

.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Penal Sexagésima Octava, Abg. R.S.d.L., actuando en representación del imputado R.S.S., argumentó en su escrito lo que a continuación se describe:

Omissis.

INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN

DE LIBERTAD

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dictando un auto aparte, no obstante, existe una omisión sustantiva…

Omissis.

… En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

En este sentido, en principio se debe mencionar en la Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

En segundo lugar, apunta la razón principal de la inmotivación judicial invocada, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En este sentido, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2º del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la Recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial, así como Actas de Entrevistas y Acta de la Audiencia de presentación de Imputado, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos, en base a tales dichos. En otros términos: ¿Cuál es la acción cuya responsabilidad la Juzgadora le atribuye a mi representado? No existe descripción alguna de la misma en el derecho impugnado.

… obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso como fueron los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470, eiusdem; expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares para ello… y que circunstancias constitutivas del hecho punible y de la responsabilidad penal extrae de ellos.

Por lo que respecta al ordinal 3º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, sin explicación alguna, debiendo haber establecido la dimensión del perjuicio que se ocasionó en este caso y señala la conducta predelictual de mi representado, con omisión de la certificación de antecedentes penales. Asimismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurre lo previsto en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, en qué consiste esa grave sospecha o cuáles circunstancias fácticas y concretas, la conllevaron a la convicción de que nuestros defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros… a realizar estos comportamientos…

Omissis.

En razón de lo expuesto, esta defensa interpone el R.S.S. (sic) en contra de la decisión dictada por el Juzgado 14º en Función de Control… a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a lo planteado en el presente recurso de apelación, observa esta Alzada que el argumento central del mismo, se limita a denunciar como vicio que podría acarrear la nulidad absoluta del fallo cuestionado, es lo relativo a la supuesta inmotivación de la providencia que acordó el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al encausado de autos R.S.S..

Refiere la impugnante que en el caso en estudio, el Tribunal de la recurrida no dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia que su representado desconoce las razones que motivaron su privación de libertad.

Establece igualmente que el Juzgado de la causa se limita a efectuar una transcripción de las actas y no describe cual es la acción desplegada por su patrocinado.

Reclama en el mismo orden, que el Tribunal aquo no justificó el peligro de fuga a que alude el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita en definitiva la libertad sin restricciones de su representado.

De esta manera y conforme a los argumentos planteados en el caso de autos, procederá este Órgano Colegiado a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido impugnados, ello en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se observa que el planteamiento de la profesional del derecho R.S.d.L. alude a la inmotivación de la resolución judicial que acordó el decreto de la medida preventiva judicial privativa de libertad decretada en perjuicio del imputado R.S.S., cuestionando el incumplimiento del artículo 254 de la ley adjetiva penal, para lo cual resulta pertinente verificar si los requisitos exigidos en dicha norma han sido satisfechos en la providencia judicial cuestionada.

Así, dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de seguidas se transcribe a continuación:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (18) al (29) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó al imputado como R.S.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 5 de marzo de 1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con domicilio en la segunda transversal de Los Dos Caminos, Casa La Confianza, Nro. 18-23 y titular de la cédula de identidad Nro. 14.136.706.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado R.S.S., explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, citando al respecto las razones por la cuales estimó que concurrían los presupuestos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

“Omissis…Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO…por cuanto del acta de detención flagrante…se constituyó y trasladó una comisión…hacia la segunda transversal de Los Dos Caminos…en una casa de color blanco de dos plantas…lugar donde…residen unos ciudadanos conocidos como El Flaco y La Chili, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento…frente a dicha residencia…se solicitó la colaboración a dos personas…a los fines que fungieran como testigos presenciales en el acto a realizar…luego de tocar la puerta…siendo atendidos por un ciudadano…manifestando ser y llamarse R.S. Salazar….manifestando el mismo que se encontraba en calidad de residente…procedieron…a realizar una minuciosa búsqueda en cada uno de los ambientes que la conforman….logrando ubicar en la última de las habitaciones…donde pernocta el ciudadano R.S.S., específicamente sobre una mesa, un bolso tipo koala elaborado en material sintético, color verde y azul…el cual al ser abierto se observó en su interior la cantidad de cinco (95) bolsas elaboradas en material sintético transparente, tipo ziploc, contentivas estas a su vez de una sustancia polvorienta color blanco, de presunta droga (cocaína); así mismo se ubican detrás de un mueble de madera que se encontraba en la misma habitación un facsímil de arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, elaborado en metal y madera…adyacente a la entrada de la habitación dentro de un tobo de color blanco localizaron una matrícula de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a un vehículo tipo moto, signada con la nomenclatura AA1B51V…procediendo según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, a tomar de manera aleatoria, frente a los ciudadanos testigos, una pequeña porción de las evidencias incautadas, a las cuales le aplicaron la prueba de orientación con el reactivo “Scott” dando como reacción una coloración azul, lo cual les hizo presumir que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína…verificado por ante el Sistema Integrado…el ciudadano R.S. Salazar…y la matricula que se localizó…arrojando como resultado que el ciudadano posee un registro policial…por el delito de comercio, detentación de sustancias estupefacientes…y la matrícula pertenece a un vehículo tipo moto….la cual se encuentra solicitada…por el delito de hurto…se realizaron el pesaje de las sustancias incautadas, en una balanza marca CAS modelo SW-1 dando un peso bruto aproximado de 170 gramos….”

Visto lo precedentemente transcrito observa esta Alzada, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente de autos, quedó claramente establecido en el fallo impugnado las razones que motivaron la privación judicial preventiva privativa de libertad decretada a su representado, las cuales se coligen de manera clara y precisa del extracto del fallo traído a colación en este respecto. Así, resulta inverosímil que se asevere en el medio recursivo, que el imputado de autos desconoce las razones por las cuales se encuentra privado de su libertad, y menos aún que la recurrida se limitó a realizar una transcripción, siendo que de manera muy resumida del párrafo mencionado, se desprende claramente que el imputado R.S.S., fue aprehendido en su residencia, como consecuencia de un allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en donde presuntamente se incautó:

… la cantidad de cinco (95) bolsas elaboradas en material sintético transparente, tipo ziploc, contentivas estas a su vez de una sustancia polvorienta color blanco, de presunta droga (cocaína); así mismo se ubican detrás de un mueble de madera que se encontraba en la misma habitación un facsímil de arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, elaborado en metal y madera…adyacente a la entrada de la habitación dentro de un tobo de color blanco localizaron una matrícula de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a un vehículo tipo moto, signada con la nomenclatura AA1B51V…SOLICITADA

.

Procedimiento además efectuado en presencia de dos testigos, debidamente identificados, aunado a la prueba de orientación practicada a la sustancia presuntamente incautada, mediante la aplicación del reactivo “Scott”, dando como reacción una coloración azul, lo cual les hizo presumir que estaban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína.

Tales hechos además quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción, que también fueron citados por la recurrida en la resolución judicial cuestionada y que en modo alguno adolece del vicio de inmotivación, muy por el contrario, en el mismo se explica claramente las razones de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado R.S.S..

Así tenemos lo siguiente:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector J.M., adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 3 y su vto., y 4 y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… la funcionaria Agente PADILLA Wendy, se encontraba en oficialía de guardia cuando recibió una llamada telefónica de parte de una personas (sic) con timbre de voz Femenino, quien se identificó como R.R.; no aportando más datos personales por temor a futuras represalias en contra de su persona o familiares, manifestando tener una información de importancia para este Despacho, exponiendo ser residente del sector de Sebucan, Dos Caminos, lugar que se ha visto afectado por la proliferación de la venta y distribución de drogas, teniendo conocimiento que en la 2da Transversal de los Dos Caminos, Frente a la Sede de Inspecciones de Seguros Banesco, diagonal a la sede de la Universidad J.M.V., se encuentra ubicada una casa de color blanco, de dos plantas, con rejas de color blanco, numero 1823-4-03, lugar donde viven un sujeto conocido como el flaco, quien presenta como características físicas color de piel blanco, estatura como de 1.70, aproximadamente, contextura delgado, como de 25 años de edad quien de mera inescrupulosa y descaradamente se dedicara a la venta y distribución de drogas, ocasionándole una grava (sic) daño a los jóvenes que cursan estudio en la Universidad J.M.V. y a los residentes del sector, tanto así que actúa en complicidad de su mujer conocida como la Chili… finalizando la llamada de manera intempestiva la interlocutoria; luego de recibida esta información, se le informó de la llamada… al Sub-Comisario H.T., Jefe de Investigaciones de esta Oficina, quien ordenó se trasladara una comisión al lugar, a fin de constatar la veracidad de la información suministrada por la fuente viva, razón por la cual con la premura y siendo las 08:50 horas de la mañana me trasladé en compañía del funcionario… en vehículo particular hacia la dirección antes mencionada a fin de continuar con las investigaciones. Una vez en la 2da Transversal de los Dos Caminos, se constató que efectivamente existe la casa con las descripciones y numeración respectiva mencionada por la fuente viva de información, en tal sentido y de manera inmediata se procedió a implementar un dispositivo de vigilancia estática, ubicándonos en la referida trasversal (sic) que conduce a la Avenida principal de los Dos Caminos, donde se tenía visión a la casa en cuestión, observando luego de unos minutos a un sujeto con aspecto narcodependiente, quien se dirigía hacia la casa ya señalada, de donde salió una persona con características fisonómicas… donde se observa un movimiento de intercambio, donde el sujeto con apariencia de narcodependiente le entrega algo y la persona que estaba en la puerta de la casa le devolvía algo, retirándose del lugar, seguidamente visualizamos como la persona que estaba en la puerta de la casa contaba algo lo que al parecer era dinero, así mismo sostuvimos entrevista en relación a los hechos con moradores del sector, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, informando que efectivamente los ciudadanos que habitan dicha residencia se dedican a la venta y distribución de drogas…

.

2) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector J.M., adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 3 y su vto., y 4 y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… se constituyó y trasladó comisión integrada por los Funcionarios… en vehículos particulares, hacía la Segunda Transversal de los Dos Caminos, frete a la sede de Inspecciones de Seguros Banesco, diagonal a la Universidad J.M. Vargas… lugar donde presuntamente residen unos ciudadanos conocidos como: El Flaco y la Chili, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento… Una vez frente a dicha residencia el Funcionario Sub Inspector Baywis RIVAS… solicito (sic) la colaboración a dos personas que pasaban por el lugar a los fines que fungieran como testigos presenciales en el presente acto a realizarse, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno a prestar dicha colaboración, quedando identificados parcialmente los mismos como: F.Q. y Ángel CEDEÑO… para luego proceder a tocar la puerta principal del inmueble en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia en el lugar, previa identificación como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de entregarle la orden de allanamiento en referencia, dijo ser una de las personas requeridas por la comisión, optando así en solicitarle su identificación personal y demás datos filiatorios, manifestando el mismo ser y llamarse: R.S. SALAZAR… manifestando el mismo que se encontraba en dicha vivienda en calidad de residente; Seguidamente se procedió a practicarle una revisión corporal al ciudadano antes mencionado… arrojando dicha revisión corporal que se le ubicara evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido el ciudadano nos permitió el libre acceso a dicha residencia… a realizar una minuciosa búsqueda en cada uno de los ambientes que la conforman, encontrándose esta distribuida en tres habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina, todo en presencia de los ciudadanos testigos y el ocupante del referido inmueble, logrado ubicar en la última de las habitaciones (vista del observador), lugar donde pernocta el ciudadano R.S.S., específicamente sobre una mesa, un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético color verde y azul, con las inscripciones identificativas, donde se puede leer en la parte frontal del mismo lo siguiente “ACADIA”, el cual al ser abierto se observo en su interior la cantidad de Cinco (05) bolsas, elaboradas en material sintético transparentes, tipo ziploc, contentivas estas a su vez de una sustancia polvorienta color blanco, de presunta (cocaína); así mismo se ubico detrás de un mueble de madera que se encontraba en la misma habitación, un (01) facsimil de arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, elaborado en metal y madera, seguidamente adyacente a la entrada de la habitación dentro de tobo color blanco se localizo una matricula de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a un vehículo tipo moto, signada con la nomenclatura “AA1B51V”, procediendo según lo dispuesto en el artículo 190º de la “Lay Orgánica de Drogas”, a tomar de manera aleatoria, frente a los ciudadanos testigos, una pequeña porción de las evidencias incautadas, a los cuales se le aplicó la prueba de orientación con el reactivo de “Scott”, dando como reacción una coloración azul, lo cual nos hizo presumir que estamos en presencia de alcaloides a base de “Clorhidrato de Cocaína”. En vista de los antes expuesto… le informo de manera clara y explicita al ciudadano ocupante de la vivienda, que a partir de la presente se encontraba detenido por un delito flagrante… Acto seguido trasladamos hasta este (sic) División al ciudadano detenido y las evidencias colectadas… y los ciudadanos testigo (sic)… me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de información Policial los posibles registros o solicitudes pudiera presentar el ciudadano R.S. SALAZAR… y la matricula que se localizo durante el allanamiento… arrojando como resultado que el ciudadano posee registro policial… por el delito de Comercio Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… y la matricula pertenece a un vehículo, tipo moto, modelo Keeway, color negro, año 2007, la cual se encuentra “SOLICITADA”…”.

3) Acta de visita domiciliaria, integrada por los funcionarios Inspectores F.C., J.C.M., Sub Inspector Baywis Rivas y Agentes E.B. y W.P., adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 10 al 12 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de manera manuscrita del procedimiento anteriormente transcrito.

4) Acta de entrevista realizada al ciudadano F.Q., ante la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 16 y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

… cuando caminaba por las inmediaciones de la segunda transversal de Los Dos Caminos, unos señores que dijeron ser de la División Contra Drogas del CICPC, me pidieron la cédula, diciéndome que iban a realizar un allanamiento en una casa, yo acepté y entramos en la casa en cuestión, empezaron a revisar esta y encontraron en uno de los cuartos (05) papeletas con un polvo blanco y el platico decía bicarbonato de sodio; una escopeta de fabricación casera y en la entrada al cuarto dentro de un pipote encontraron una placa de moto que estaba solicitada… le hicieron una prueba a las papeletas que encontraron con un liquido y dio color azulado…

.

5) Acta de entrevista realizada al ciudadano A.C., ante la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 17 y su vto., de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

… me encontraba cerca de mi trabajo ubicado en las inmediaciones de la segunda transversal de Los Dos Caminos, fui abordado por unos funcionarios del CICPC, quienes me dijeron ser de la División Contra Drogas… diciéndome que necesitaban la colaboración de mi persona como testigo en un procedimiento que iban a realizar, específicamente un allanamiento en una casa que está diagonal al Seguro Banesco, por lo que yo acepté y entramos en una casa… también había otro testigo aparte de mi persona, luego que entramos… y uno de los funcionarios encontró en uno (sic) de las habitaciones un bolso pequeño… adentro habían cinco (05) papeletas con un polvo blanco y el plástico decía bicarbonato de sodio, también consiguieron detrás de un mueble de madera una escopeta de fabricación casera y en la entrada al cuarto dentro de un pipote encontraron una placa de moto, que según los funcionarios la investigaron y dijeron que estaba solicitada…

.

6) Memorandum Nro. 9700-1063 mediante el cual solicita se realice la Experticia Química, a la siguiente evidencia un (1) bolso tipo koala elaborado en material sintético de color verde y azul, donde se puede leer “ACADIA” y en su interior la cantidad de cinco (5) bolsas tipo ziplot elaborado en material sintético traslucido, contentiva en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (cocaína), y se remiten al Departamento de Toxicología.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 22 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de un (01) facsímil de arma de fuego de fabricación casera, confeccionado en metal y madera y que quedó en resguardo y custodia del funcionario J.M., adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 22 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas de una (01) matricula de vehículo de moto de circulación en la República Bolivariana de Venezuela, signada con la nomenclatura AA1B51V y que quedó en resguardo y custodia del funcionario J.M., adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Continuando con la verificación de los requisitos legales contenidos en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que fue denunciada por la impugnante de marras, como inobservada, se aprecia que la Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, estableciendo al efecto lo que a continuación se señala:

…Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado….Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 252 de la n.a.p., se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Finalmente el Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Los Teques.

Finalmente en lo que respecta al último planteamiento realizado por la defensa, en el sentido de que la recurrida no especificó en el fallo cuestionado, las razones por la cuales consideraba presente el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa de la providencia recurrida lo siguiente:

… se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

.

Con relación a este punto también es menester señalar que las consideraciones relativas al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son de carácter discrecional para el Juez de Mérito, quien al valorar los hechos y ponderar las circunstancias de su comisión, determinará la procedencia de la medida restrictiva de libertad más eficaz, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.

Así se desprende del fallo Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Corolario de todo lo precedentemente señalado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava, Abg. R.S.d.L., actuando en representación del imputado R.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal. Y así se declara expresamente.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava, Abg. R.S.d.L., actuando en representación del imputado R.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N°3044-2011 (Aa) S-6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR