Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 04 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3263-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.S.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.351.000, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2012, emanada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.S.D.N..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: J.C.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada J.G.T., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha catorce (14) de Agosto de 2012 a la Jueza R.M., siendo que en fecha 28 de Agosto de este mismo año, se incorporo a sus labores la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Agosto de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales.

En fecha 27 de Agosto de 2012, se recibieron en esta Sala Colegiada, las actuaciones originales de la causa seguida en contra del ciudadano E.S.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.351.000, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 32 al 37 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.S.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.351.000, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2012, emanada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

… (OMISIS).

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 435, 436, 447 ordinal 4o y 448 ejusdem.

DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURE

(Omissis).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.S.D.N. tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, Salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable...".

Por su parte, el artículo 250 en relación a Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

(Omisis).

A su vez, el artículo 251 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

(Omisis).

La Decisión, en el Fallo de fecha 2 de Junio de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:

"....Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano E.S.D.N. Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad...

Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de ocho (8) a diez y seis (16) años, por lo tanto, es precisamente el Juez de Control, el conocedor del Derecho, el que esta llamado a subsumir los hechos en el derecho debiendo la Juez de Control, analizar todos y cada uno de los elementos traídos a la Audiencia Oral por el Fiscal del Ministerio Público y si analizamos tanto el Acta Policial, que no es mas que una actuación policial, de orden administrativa, recogida por los funcionarios aprehensores, quien por demás no fueron testigos de lo ocurrido y la deposición de los ciudadanos J.J.H. (victima) y del ciudadano J.C.M., que no entiende la defensa si se trata de un testigo instrumental o de otra victima, ya que sus declaraciones a los ojos de esta defensa se tornan un tanto contradictorias, y que tuvo que ser apreciado por la Ciudadana Juez a favor del hoy imputado, que perfectamente la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta ¡os elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, era TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, pudiendo entonces la Juez decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, por lo que en su limite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 251, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en e artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó sustraer la moto. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano E.S.D.N., ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido E.S.N.D., sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación….”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 42 al 49 riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada J.G.T., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

...PROCEDENCIA A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La presente contestación se hace, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación por parte del Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el Artículo en relación con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustada a derecho la contestación del mismo.

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Junio del año 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Flagrancia para la presentación del aprehendido, por ante el Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento que efectuaran los Funcionarios adscritos al Servicio Motorizado del Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, donde resulto aprehendido el ciudadano E.S.D.N., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; como consta en Acta de aprehensión donde dejan constancia de la siguiente actuación policial:

Hoy, encontrándome en un dispositivo de seguridad en el Centro Comercial Páez Parroquia La Vega, en la Avenida Principal de Montalbán, en compañía de la Oficial Liscano Ginnet, Oficial Garnica Kelvin, a bordo de la moto policial 970 y 1001, es cuando paso un vehículo y los ciudadanos que lo tripulaban nos indican que a unas cuadras antes estaban robando a unos ciudadanos, rápidamente nos trasladamos al lugar...y de una manera inoportuna se nos atraviesa un motorizado que salió repentinamente de una transversal y al ver la comisión policial prende la veloz huida; mas sin embargo a pocos metros se logra alcanzar y darle la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios de la Policía Nacional, le indicamos que se detuviera, él de manera nerviosa lo hace, el funcionario Oficial Garnica kelvin le indica que levante las manos que seria objeto de una inspección corporal y que si entre sus vestiduras tenia algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, el mismo no respondió, es cuando...se procede a realizarle la Inspección Corporal localizándole a la altura de la pretina del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER; COLOR: NEGRO; MARCA: A.R. S.A.; CALIBRE: 38 SPECIAL; SERIAL: D433083; SERIAL DE PUENTE MÓVIL: 536; CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, TRES (039 BALAS; CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR. En ese preciso momento se apersonaron dos ciudadanos de manera agitada indicando a viva vos que el ciudadano que se encontraba en esa moto se la acababan de despojar, al escuchar esto y al ver lo antes expuesto se le da aprehensión al ciudadano, que quedo identificado como Delgado Naranjo E.S....".

Ahora bien, una vez es puesto el ciudadano a la orden del Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal de Flagrancia, observando el contenido del procedimiento policial precalifica la conducta desplegada por el ciudadano E.S.D.N., en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal respectivamente, siendo admitida dicha calificación por ese Tribunal de control, igualmente requirió le fuese impuesta una Medida Privativa de Libertad contra el Imputados de Autos conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; 251 ordinales 2,3 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE

PRIMERO: Alega el recurrente que el Tribunal A Quo incurrió en violación de Ley de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar inexplicable y principalmente que la decisión recurrida es infundada e inmotivada, por lo que a su criterio vulnera el Principio de Afirmación de Libertad. Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: E.S.D.N., se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Junio de 2012, en la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado E.S.D.N., por el Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.D.N..

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo Control, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el referido Juzgado para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad, en contra de el ciudadano E.S.D.N., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.D.N. y la misma se encuentran totalmente ajustada a derecho, toda vez que cursan en autos acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de ciudadano J.C.M., en su condición de víctima, quienes explican las circunstancias, de modo tiempo y lugar de los hechos, y además reconoce a los imputados al momento de su aprehensión como los sujetos que momentos antes, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, en las inmediaciones de Montalbán, frente al Hospital Padre Machado, Parroquia La Vega.

Es importante señalar que esta Representación Fiscal solicitó la práctica de las diligencias de investigación, como son: las entrevistas rendidas por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Robo. Experticia de Reconocimiento legal practicada al vehículo objeto pasivo del delito. Experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento practicada al arma de fuego y varios cartuchos de proyectiles sin percutir al momento de su aprehensión, Información solicitada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada sobre el arma de fuego si la misma registra en los archivos de la misma, Experticia Legal y verificación de seriales al vehículo, Inspección Ocular realizada al sitio del suceso a fin de confirmar la hipótesis planteada por la víctima, entrevista rendida por la víctima de autos ante esta Fiscalía donde denuncia el robo del Vehículo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, entrevista a testigo de los hechos, así como el incautamiento del arma de fuego al imputado al momento de su detención y la cual utilizo para apoderarse del vehículo automotor confirmando así lo expuesto por la comisión judicial en el acta policial, encargados del procedimiento trataron de huir para evitar su aprehensión. Ahora bien, la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control para Audiencia formal en contra de los referidos ^ imputados en autos por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 277 del Código Penal. Por todo lo antes señalado indica efectivamente que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos imputados al ciudadano E.S.D.N., con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o " fumus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por el Dr. Arteaga Sánchez, quien considera al respecto:

"... En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez...perfectamente precisado, concreto y previo-no futuro, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a la que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de percusión por parte del Estado

.

En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "Fumus Delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho con carácter dañoso en contra del ciudadano: J.H. y J.C.M..

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este caso el Tribunal A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos los presupuestos del artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de varios hechos punibles como lo son los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 en relación con los numerales 1,2,3 y 277 del Código Penal, y la acción penal no esta prescrita, por cuento los hechos sucedieron en fecha 01-06-2012. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, que refiere a fundados elementos ^ de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en el presente hecho, como lo es el acta de policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Acta de entrevista de la víctima y testigos de auto. Es evidente que el supuesto del numeral 2 del artículo 250, se encuentra satisfecho. Y de esta forma el Juzgador motivó las circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo con esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgador.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, a tenor de los establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe una presunción Iuris Tantum, de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente caso, ya que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A quo, la pena que pudiera llegarse al imponer es de ocho a dieciséis años.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias tácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, como lo establece el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es razonable presumir que los imputados pudieran influir en testigos y víctimas para que se comparten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia, por lo arriba ya señalado. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a los imputados.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto nuestro p.p., rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Nebus Rec sine Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto. En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

(...) El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente (...)

(...) la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in asentía, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad (...)

(...) constituye como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso (...)

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado:

(...) la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional (...)

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del p.p. tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos del Escrito de Apelación, esta Representante Fiscal observa que la siguiente denuncia:

Falta de aplicación del Principio de Proporcionalidad, según expone la recurrente dispuesta en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo ajustado a derecho el artículo 244 de la referida norma legal.

De igual manera el Principio de Proporcionalidad dispuesto en la Ley Procesal como un tope a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijó una regla de duración máxima, por cuanto en ningún caso puede durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado y en caso de que existan varios delitos se tomará la del más grave, pero nunca podrá exceder de dos años.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, está sometida a una revisión ^ permanente, porque las condiciones primarias que dieron origen a la mencionada privación, pueden haber sufrido modificaciones y producir cambios que la hagan parecer desproporcionado e innecesaria, justificando consecuencialmente, su sustitución o revocación. (Regla del rebus sic stantibus). Circunstancias estas no coincidentes con el caso en concreto Visto que no han cambiado ninguna de las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad.

Para mayor abundamiento el Delito de Robo Agravado de Delito Automotor, es un delito pluriofensivo donde no solamente se afecta el patrimonio de la víctima, sino que se atenta contra el bien mas preciado de todo ser humano como lo es la vida,

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la Ley dictada conforme a ella.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano E.S.D.N. y pido que así se decida.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Tercero del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 01-06-2012, en contra del ciudadano E.S.D.N., y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 15 al 21 del expediente original, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2012, por el Juez Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

En el día den hoy, Sábado dos (02) de Junio de Dos Mil Doce (2012), y constituido como se encuentra este órgano Jurisdiccional con la ciudadana Juez DRA. G.H.R. y el ciudadano Secretario DOUGLAS IBARRA TORRES a los efectos de realizar el acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme al dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia de la DRA. M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el imputado E.S.D.N. y la DRA. L.B.O., Defensa Pública Sexagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que exponga como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicite la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido: “ Buenas tardes, esta representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano E.S.D.N., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en un dispositivo de seguridad en el Centro Comercial Páez, Parroquia La Vega, en la avenida Principal de Montalbán, cuando paso un vehiculo y los ciudadanos que lo tripulaban les indican que unas cuadras antes estaban robando a unos ciudadanos por lo que rápidamente se trasladaron al lugar con las precauciones del caso, se atraviesa un motorizado que repentinamente de una transversal y al ver la comisión policial emprende veloz huida, mas sin embargo a pocos metros se logro alcanzar y darle voz de alto identificándose como funcionario de la policía nacional, le indicaron que se detuviera, el de manera nerviosa lo hace, y el funcionario oficial Garnica Kelvin le indica que levante las manos que seria objeto de una inspección corporal y que si entre su vestimenta tenia algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo no respondió y es cuando de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle la inspección corporal, localizándola a la altura de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVILVER (Sic…) DE COLOR NEGRO, MARCA: A.R. S.A CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL: D433083, SERIAL DEL PUENTE MOVIL: 538 CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, TRES (03) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR, en ese preciso instante se apersonaron dos ciudadanos de manera agitada indicando a vivo vos que el ciudadano que se encontraba en esa moto se la acababan de despojar, al escuchar esto y al ver lo antes expuesto se le practico la aprehensión al ciudadano, quien quedo identificado como DELGADO NARANJO E.S., trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho policial, y a su vez el VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE DE COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AA9F76H SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC12CM045569, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511, al Departamento de Receptoria de vehículo de se cuerpo policial, vehiculo que le fue incautado al ciudadano detenido y señalado por la victima de nombre J.J.H., como de su propiedad, de igual forma el ciudadano que acompañaba al antes identificado quien dijo ser y llamarse J.C.m., manifestó que había sido objeto de robo por parte de otros ciudadanos que se encontraban con el ciudadano aprehendido, y que también había sido despojado de su moto igualmente le fue tomada deposición al ciudadano J.C.M., quien entre otras cosas manifestó: “Yo, J.C.M.e. como las 08:00 pm cuando me encontraba manejando con mi moto de color roja marca Owen por Montalbán en donde me pare en el semáforo frente al padre machado cuando voltee vi a 4 sujetos con 2 motos cuando se me acercaron me apuntaron con un arma de fuego por el cual le y fue cuando le entregue la moto y fue cuando le entregue la moto (sic) por el cual le avisamos a los funcionarios; igualmente, le fue tomada deposición al ciudadano J.H., quien entre otros particulares expuso: “Yo, J.H.e. como las 028:00 pm. cuando me encontraba con mi jefe manejando mi moto de color roja, marca horse por Montalbán en donde me pare en un semáforo frente al padre machado la moto se me apago cuando volteé vi a 4 sujetos con motos cuantío se me acercaron y me apuntaron con un arma fuego que le dieras la moto fue cuando se la entregue, igualmente fue levantada el Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se dejo constancia de la existencia de UN (1) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, MARCA A.R. S.A CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL D 433083 SERIAL DEL PUENTE MÓVIL 536 CON EMPAÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLCR NEGRO, TRES (3) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (2) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUDIR.” (Sic) En tal sentido esta Representación Fiscal solícita que la presente causa se siga bajo los trámites del p.p. ordinario, de conformidad con lo previsto en e! artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3, del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, solicito se imponga al imputado de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251, numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero en relación con el artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico P.P., es todo” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado E.S.D.N., del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual te exime de declarar en causa penal propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le informa que de querer declarar i© hará sin juramento, igualmente se le instruye del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así come de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37 40 42 y 376 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el imputada manifiesta su deseo de no querer rendir declaración, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del texto legal en referencia se procede a la identificación del mismo, quedando identificado el ciudadano como E.S.D.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació el 02-24-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.D. (v9 y de Y.N. (v) (SIC) , residenciado en Antimano, sector la Cumbre, cerca del módulo de Barrio Adentro, La Grama II, casa Nº 86, teléfono 0424-533-18-97, y titular de la cédula de identidad N° 19.351.000, quien libre de premio, presión y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo". En este estado la ciudadanía Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la DRA. L.B.O., a lo fines de que esgrima sus alegatos, quien expone: “Buenas tardes la defensa luego de escuchar al Ministerio Público y leídas las actuaciones, comparte la solicitud Fiscal de continuar la investigación por la vía de juicio penal ordinario, ello a los fines de que se tome declaración a las presuntas victimas, considerando que la precalificación dada a los hechos por la titular de la acción, puede variar en el curso de la investigación, en cuanto a la solicitud fiscal de imponer a mi defendido de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, estima la defensa que en la presente causa no concurren los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estos requisitos son indispensables y deben verificarse de manera concurrente para la aplicación de cualquier medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, en caso contrario y de manera subsidiaria, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa Invocando para ello los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo.” ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMO OCTAVA DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que en el presente caso estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los mismos, en tal sentido es de considerar en primer lugar el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Oficial (PNB) MONTILVA JOEL, Oficial GINNET LISCANO, Oficial GARNICA KELVIN adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en un dispositivo de

seguridad en el Centro Comercial Páez, Parroquia La vega, en la avenida Principal de Montalbán, cuando paso un vehículo y los ciudadanos que lo tripulaban les indican que unas cuadras antes estaban robando a unos ciudadanos, por lo que rápidamente se trasladaron al lugar con las precauciones del caso, se atraviesa un motorizado que salio repentinamente de una transversal y al ver la comisión policial emprende veloz huida, mas sin embargo a pocos metros se logra alcanzar y darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la policía nacional, le indicaron que se detuviera, el de manera nerviosa lo hace, y el funcionario Oficial Gamita Kelvin le indica que levante las manos que seria objeto de una inspección corporal y que si entre su vestimenta tenía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera , el mismo no respondió y es de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle la inspección corporal, localizándole a la altura de la pretina del pantalón UN (1) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, MARCA A.R. S.A CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL D 433083 SERIAL DEL PUENTE MÓVIL 536 CON EMPAÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLCR NEGRO, TRES (3) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (2) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR, en ese preciso instante se apersonaron dos ciudadanos de manera agitada indicando a vivo vos que el ciudadano que se encontraba en esa moto se la acababan de despojar, al escuchar esto y al ver lo antes expuesto se le practico la aprehensión al ciudadano, quien quedo identificado como DELGADO NARANJO E.S., trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho policial, y a su vez el VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE DE COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AA9F76H SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC12CM045569, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511, al Departamento de Receptoria de vehículo de se cuerpo policial, vehiculo que le fue incautado al ciudadano detenido y señalado por la victima de nombre J.J.H., como de su propiedad, de igual forma el ciudadano que acompañaba al antes identificado, quien quedo identificado como J.C.M., manifestó que había sido objeto de robo por parte de otros ciudadanos que se encontraban con el ciudadano aprehendido, y que también habla sido despojado de su moto. En segundo lugar es de apreciar la deposición rendida por el ciudadano J.C.M., quien entre otras cosas manifestó: “Yo, J.C.M.e. como las 08:00 pm cuando me encontraba manejando con mi moto de color roja marca Owen por Montalbán en donde me pare en el semáforo frente al padre machado cuando voltee vi a 4 sujetos con 2 motos cuando se me acercaron me apuntaron con un arma de fuego por e! cual le y fue cuando le entregue la moto y fue cuando entregue la moto (sic) por el cual le avisamos a los funcionarios.” En tercer lugar, se observa igualmente la deposición rendida por el ciudadano J.H., quien entre otros particulares expuso: “Yo, J.H.e. como las 08:00 pm, cuando me encontraba con mi jefe manejando mi moto de color roja marca horse por Montalbán en donde me pare en un semáforo frente al padre machado la moto se me apago cuando voltee vi a 4 sujetos con 2 motos cuando se me acercaron y me apuntaron con un arma de fuego que le dieras la moto fue cuando se la entregue.” En cuarto lugar se aprecia el Acta de registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se dejó constancia de la existencia de UN (1) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, MARCA A.R. S.A CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL D 433083 SERIAL DEL PUENTE MÓVIL 536 CON EMPAÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLCR NEGRO, TRES (3) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (2) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR.” Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, por otra parte es de considerar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibidem, por cuanto puede incidir el imputado en las víctimas del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ellos esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.E.D.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2 y Párrafo Primero en relación con el 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como lugar preventivo de reclusión el Internado Judicial El Rodeo III. En consecuencia una vez concluída la presente audiencia esta juzgadora procederá a dictar el auto al cual se contrae el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursa a los folios 22 al 28 del presente expediente original auto de fundamentación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano: E.S.D.N., la cual es del tenor siguiente:

…. Corresponde a este Juzgador dictar la decisión a la cual se contrae el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano E.S.D., de nacionalidad venezolana, natura! de Caracas, donde nació el 02-04-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de -E.D. (v) y de Y.N. (v), residenciado en Antímano, sector La Cumbre, cerca del módulo de Barrio Adentro, La Grama !i, casa No 86, teléfono 0424-533-18-97, titular de la Cédula de Identidad No 19.351.000, en la Audiencia celebrada en esta misma fecha con motivo de la solicitud del representante de! Ministerio Público, en tal sentido se observa:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE.

El representante del Ministerio Público DRA. M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano E.S.D.N., por considerarlo Incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! articulo 277 del Código Pena!, una vez que esta juzgadora le cedió la palabra para que expusiera como se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitara la aplicación de! procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción persona! o la libertad de! aprehendido, manifestó:

Omisis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1º y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta es presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMORES

, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena!, el cual acarrea una pena de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y "USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! articulo 277 del Código Penal el cual acarrea una pena de TRES (3) A CINCO (5) ANOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia dos hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-,Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.S.D.N., ha sido autor o participe en la comisión de varios hechos punibles calificados por esta juzgadora como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido es de observar:

2.1- Lo manifestado mediante el ACTA POLICIAL de fecha 01-06-12, por los funcionarlos Oficial (PNB) MONTILVA JOEL, Oficial GINNET LISCANO, Oficial GARNICA KELVIN adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de que encontrándose en un dispositivo de segundad en el Centro Comercial Páez. Parroquia La Vega, en la Avenida Principal de Montalbán, pasó un vehículo y los ciudadanos que lo tripulaban les informaron que a unas cuadras antes estaban robando a unos ciudadanos, por lo que rápidamente se trasladaron a! lugar con las precauciones del caso, momento en el cual se les atraviesa un motorizado que salió repentinamente de una transversa! y al ver la comisión policial emprende veloz huida, de inmediato le dan alcance y al darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Nacional, le Indicaron que se detuviera, él de manera nerviosa lo hace, seguidamente el funcionario Oficial GARNICA KELVIN le índica que levante las manos que seria objeto de una inspección corporal y que si entre su vestimenta tenía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo no respondió y es cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle la inspección corporal, localizándole a la altura de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, MARCA: A.R. S.A CALIBRE 38 8PECSAL SERIAL: D433083. SERIAL DEL PUENTE MÓVIL: 538 CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO. TRES (03) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR, en ese preciso instante se apersonaron dos ciudadanos de manera agitada indicando a vivo voz que el ciudadano que «e encontraba en esa moto se la acababa de despojar, la escuchar esto y al ver lo antes expuesto se le practicó A la aprehensión al ciudadano, quien quedo Identificado como DELGADO NARANJO E.S., trasladando el procedimiento hasta !a sede del despacho policial, y a su vez el VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY. MODELO HORSE DE COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AA9P78H SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12CM045569, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511, al Departamento de Receptoría de Vehículo de ese cuerpo policial, vehículo que Se fue incautado al ciudadano detenido y señalado por la víctima de nombre J.J.H., como de su propiedad, de igual forma el ciudadano que acompañaba al antes identificado, quedo identificado como J.C.M., quien manifestó que había sido_ objeto de robo por parte de otros ciudadanos que se encontraban con el ciudadano " aprehendido y que también habla sido despojado de su moto, (negrillas del Tribunal).

2.2- La deposición rendida por el ciudadano J.C.M., por ante el Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: "Yo, J.C.M.e. como las 08:00 pm. cuando me encontraba manejando con mi moto de color roja marca Owen por Montalbán… Me pare en el semáforo frente al padre machado cuando voltee vi a 4 sujetos con 2 motos cuando se me acercaron me apuntaron con un arma de fuego por el cual le entregué la moto y fue cuando le entregue la moto (sic) por el cual le avisamos a los funcionarios. Es todo," ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos ciudadanos eran según los hechos que narra? Contestó: como 4 sujetos y 2 motos. SÉPTIMA PREGUNTA: Fue apuntado con un arma de fuego? Contestó: si. (Negrillas del Tribunal.

2.3- La deposición rendida por el ciudadano J.H., por ante el Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso de! Cuerpo de Policía Nacional

Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: "Yo, J.H.e. como las 08:00 pm., cuando me encontraba con mi jefe manejando mi moto de color roja marca horse por Montalbán,.,,., me pare en un semáforo frente al Padre Machado, la moto se me apagó, cuando voltee vi a 4 sujetos con 2 motos cuando se me acercaron y me apuntaron con

un arma de fuego, que le diera la moto fue cuando se la entregue. Después fue cuando le avisamos a los funcionarios. Es todo." ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: SEGUDA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos ciudadanos eran según los hechos que

narra? Contestó: como 4 sujetos y 2 motos, SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si la moto fue recuperada? Contestó: SI la recuperaron los funcionarios SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted si lo apuntaron con un arma de fuego? Contestó: si negrillas del Tribunal).

2.4.- El Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde el Oficial LISCANO FIGUEROA GINNET LISLEYDA adscrito al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia de las características de la evidencia colectada siendo estas las siguientes: UN (1) ARMA ' DE FUEGO DE COLOR NEGRO, MARCA A.R. S.A CALIBRE 38 SPECIAL / SERIAL D 433083 SERIAL DEL PUENTE MÓVIL 536 CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, TRES (3) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (2) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR. La cual fue recibida por la funcionario, I.Y. adscrita al mismo ente policial." (Negrillas del Tribunal).

2.5.- El acta de Registro de Recepción y Entrega de Vehículo mediante la cual el funcionario, OFICIAL J.M. adscrito al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la entrega del vehículo MARCA Empire KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AASF76H SERIAL DE CARROCERÍA: 12K3AC12CM04SSS9, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511. (Negrillas del Tribunal).

Tales deposiciones y documentales constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto las victima ciudadanos J.H. y J.C.M. fueron contestes al manifestar que dos motos tripuladas cada una por dos ciudadanos los interceptaron en el semáforo frente al Padre Machado y utilizando armas de fuego lograron constreñirlos a objeto de hacerles entrega de los vehículos motos que tripulaban, logrando interceptar los funcionarlos policiales al hoy imputado en posesión del vehículo MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AA9F7SH SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12CM045569. SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511 que le había despojado minutos antes al ciudadano J.H. mientras que la moto que le fue despojada al ciudadano J.C.M. se la lograron llevar los otros sujetos que acompañaban al hoy imputado. Sobre el particular los funcionarios aprehensores Oficial (PNB) MONT1LVÁ JOEL, Oficial GINNET LISCANO y Oficial GARNICA KELVIN adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejaron constancia no solo de la incautación al mismo de la moto objeto del robo sino de la Incautación para el momento en que se le hizo al imputado la inspección personal correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Pena! del ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, MARCA A.R. S.A. CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL D 433083 SERIAL DEL PUENTE MÓVIL 536 CONTENTIVA DE TRES (3) BALAS CALIBRE 38 MM. La cual fue utilizada por el imputado para lograr constreñir a la victima a objeto de despojarla del vehículo automotor. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Pena!, que constituyen el FUMUS BQN! ÍURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en varias disposiciones penales Incriminadotas como lo son el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, asimismo de que el imputado / participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte de! Estado j por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM ÍN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, no solo por la pena que puede_ llegarse a imponer al delito mas grave por cuanto la misma-excede de los DIEZ (10) ANOS en su término máximo, sino por el aumento de la misma dada la concurrencia de delitos, por ende se presume el peligro de tuga conforme a lo -dispuesto en el parágrafo primero del artículo In comento, por otra parte es de considerar el daño causado va que enmarcó su conducta en un acto ejecutivo que recavó l directamente sobre las víctimas ciudadanos J.H. y J.C. ' MACHADO quienes fueron objeto de amenaza con arma de fuego, vulnerando con su conducta una garantía elemental relativa al DERECHO A LA VIDA, uno de los derechos civiles más preciados del ser humano y protegido por nuestra carta magna en el artículo 43, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de! derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesa! Pena., De Igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 de! Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SNEIDY DELGADO NARANAJO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 2, 3 y 5 de! articulo 251 y numera! 2 de! articulo 252, todos de! Código Orgánico Procesa! Pena!, por considerar que las demás Medidas son Insuficientes para asegurar la finalidad de! proceso. Y ASÍ SE DECLARA -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E. (SIC) del ciudadano SNEIDY DELGADO NARANAJO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 02-04-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.D. (v) y de Y.N. (y), residenciado en Antimano, sector La Cumbre, cerca del módulo de Barrio Adentro, La Grama II, casa No 86, teléfono 0424-533-18-97, titular de la Cédula de identidad No 19.351.00, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2º y 3º del artículo 251 y 252 numeral 2 todos del código orgánico procesal Penal…

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Colegiada para decidir, previamente observa las siguientes actuaciones:

Al folio 4 y su vto. del expediente original, riela el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano MONTILVA JOEL, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Seguridad de Patrullaje Motorizado del Paraíso, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación policial:

…ACTA POLICIAL

En esta misma techa, siendo las r (10:30) horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario Oficial (PNB) MONTILLA JOEL adscrito al servicio de patrullaje motorizado-paraíso de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad con los establecido en los Artículos 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34,35. 36, 37 y 65 de la Ley del Servicia de Policía y del Cuerpo de POLICIA NACIONAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las (8:30) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en un dispositivo de seguridad en el centro comercial Páez, Parroquia La Vega en la Av. Principal de Montalbán, en compañía de la oficial LISCANO GINNET, oficial GÁRNICA KELVIN, abordo de la moto policial numero 370 y 1001, es cuando paso un vehículo y los ciudadanos que los tripulaban nos indican que a unas cuadras antes estaban robando a unos ciudadanos, rápidamente nos trasladamos al lugar con las precauciones del caso y de una manera inoportuna se nos atraviesa un motorizado que salió repentinamente de una transversa! y al ver la comisión policial prende la veloz huida, mas sin embargo a pocos metros se logra alcanzar y darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía nacional, le indicamos que se detuviera, el de manera nerviosa lo hace, el funcionario oficial GARNICA KELVIN le indica que levante las manos que seria objeto de una inspección corporal y que si entre su investidura tenia algún objeto de interés criminalista lo exhibiera, el mismo, no respondió es cuando, según lo que esta establecido en el articulo 305 de! Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la inspección corporal localizándole a la altura de la pretina del pantalón: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO MARCA: A.R. S.A CALIBRE 38 SPEC1AL SERIAL: D433083 SERIAL DEL PUENTE MÓVIL, 536 CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, TRES (03) BALAS CALIBRE 38mm DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR. En ese preciso momento se a personaron dos ciudadanos de manera agitada indicando a viva vos que el ciudadano que se encontraba en esa momento la acababan de despojar, al escuchar esto y al ver lo antes expuesto se le da aprehensión al ciudadano que quedo Identificado de la Siguiente manera DELGADO NARANJO E.S. portador de la cédula de identidad 19.351.000, de 24 años de edad, residenciado en la parroquia Antimano, en la cumbre, sector la grama, de profesión u oficio albañil, estado civil soliere, dijo ser hijo de madre (Yolanda naranjo) de padre (Atanilao Delgado) quien vestía para el momento un pantalón blanco, franela blanca con verde y zapato blanco, de contextura delgada, cabello castaño oscuro ondulado, de 170 de estatura aproximadamente. Posteriormente se pide vía radiofónica apoyo para una unidad policial así para trasladar al ciudadano detenido y a su vez el VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE DE COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AA9E76H, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12CM045569. SERIAL DEL MOTOR: KW162FM1781511, al departamento de receptoría de vehículo de este cuerpo policial, vehículo que fue incautado al ciudadano detenido y señalada por la víctima de nombre J.J.H.C. de su propiedad. De igual forma el ciudadano que se encontraba con el que quedo identificado como: J.C.M. que indicaba que había sido objeto de robo por parte de otros ciudadanos que se encontraban con el Ciudadano aprehendido que también lo habían despojado de su moto, luego al llegar aquí Centro de coordinación sucre para realizar las diligencias pertinentes aquí el caso se procede a radiarlo por el sistema

integrado de información policial para ver si el mismo poseía posibles registros policiales donde después de una breve espera me atendió la OFICIAL C.L. la indicando que ni la moto, el arma de fuego tipo revolver ni el ciudadano poseían registros policiales, a su vez se le informa sobre sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el

articulo 1259 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), se da por enterado al fiscal de guardia numero 14 J.R. indicando que mañana e! ciudadano fuera presentado en el palacio de justicia, se deja constancia que el vehículo tipo moto fue recibido en el departamento de receptoría de vehículos de este cuerpo policial por el OFICIAL SANTOS OSWALDOS CI. 18.706.876, y las evidencias incautadas fueron recibidas por la OFICIAL YANTIL IRAIS, CI. 17906018 quedando en el departamento

de evidencias físicas de este cuerpo policial, dándole así inicio al proceso de averiguación de las actas procesales signadas con el número FNB-A-Q16816. Que adelanta este despacho. Es Todo, Terminó, se leyó y estando conforme

firma…

Cursa al folio (5) del expediente original acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.M. de fecha 01 de Junio de 2012, ante el SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO LA VEGA, de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual entre otras cosas expone:

…ACTA DE ENTREVISTA

Esta misma fecha, siendo las (09:30) horas de la noche, comparece ante este el Oficial (CPNB), LISCANO GINNET, adscrito al Servicio DE PATRULLAJE MOTO DE LA VEGA, estando legalmente juramentado y de conformidad a establecido en 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, dándole inicio a las Actas Procesales signada con el número PNB-A-016816, en donde comparece a persona quien dijo ser y Llamarse como queda escrito: J.C.M. (LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN PLASMADO EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a fin de rendir declaraciones y en consecuencia expone lo siguiente." YO J.C.M., eran como las 08:00 pm. cuando me encontraba manejando con mi moto de color roja marca owen por Montalbán en donde me pare en el semáforo frente al padre machado cuando voltee y vi a 4 sujetos con 2 motos cuando se me acercaron me apuntaron con un arma de fuego por el cual le entregue la moto, por el cual le avisamos a funcionarios. Seguidamente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Montalbán entre al semáforo del hospital padre machado, aproximadamente 08:00pm, del día 1 de junio del 2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos eran según los hechos que motos? TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted sí conoce a los sujetos? CONTESTO: como 4 sujetos y 2 motos. CONTESTO: No nunca CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? CONTESTO: me encontraba con mi compañero de trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación policial? CONTESTO: Excelente ya que se encontraban cerca de Montalbán. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, si recupero la moto? CONTESTO: no SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Fue apuntado con un arma de mego?: CONTESTO: SI. OCTAVA PREGUNTA; Diga usted, ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "NO". Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

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Al igual cursa al folio (6) de la causa Original, acta de entrevista rendida por el ciudadano J.H., de fecha 01 de Junio de 2012, ante el SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADO LA VEGA, de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual entre otras cosas expone:

…ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha, siendo las (09:30) de la noche compare Despacho, el Oficial (CPNB), LISCANO GINNET, adscrito al SERVICIO MOTORIZADO LA VEGA, estando legalmente juramentado y de conformidad a en los artículos 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el articulo 80 de la LOPNNA se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, dándole inicio a las actas procesales signada con el número PNB-A-016816, en donde comparece una persona quien dijo ser y miarse como queda escrito: J.H.E.C.J.C. MACHADO, LOS DATOS FUNCIONARIO QUEDAN PLASMADO EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a fin de rendir declaraciones y en consecuencia expone lo siguiente: yo, J.H., eran como las 8:00 PM, cuando me encontraba, con mi jefe manejando mi moto de color roja marca Horse por Montalbán en donde encontraba semáforo frente al padre Machado la moto se me apago cuando los sujetos con 2 motos cuando se me acercaron y me apuntaron con un arma de fuego que las motos fue cuando se la entregue, Después fue cuando le avisamos a los funcionarios demente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Montalbán, frente al semáforo del hospital padre machado, aproximadamente 08:00pm, del día 1 de junio 2012 .SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos eran según los hechos? CONTESTO: como 4 sujetos y 2 motos. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted sí conoce a f sujetos? CONTESTO: No nunca CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? CONTESTO: con mí compañero de trabajo que es mi jefe. PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación policial? CONTESTO: Excelente ya que se encontraban cerca de Montalbán. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si la moto fue recuperada? CONTESTO: Si lo recuperaron los funcionarios. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si lo apuntaron con un arma de fuego? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

En fecha 02 de Junio de 2012, la Representación del Ministerio Público, una vez realizadas todas las diligencias de aprehensión por parte del órgano de investigación, interpuso un escrito por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó se efectúe la audiencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al del ciudadano DELGADO NARANJO E.S., toda vez que a su consideración existen elementos de convicción suficientes, para atribuir en su contra, su autoría o participación en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2012, (Folio 4 y vto. del expediente original), así como, una serie de declaraciones por parte de la víctima y testigo del hecho punible que se le atribuye.

En fecha 02 de Junio de 2012, por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue celebrado el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual la representante Fiscal DRA. M.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; le atribuye al imputado E.S.D.N., las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprendido el imputado de autos, señalando que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En tal sentido la Representación Fiscal solícita que la presente causa se siga bajo los trámites del p.p. ordinario, de conformidad con lo previsto en e! artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3, del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, solicita se imponga al imputado de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251, numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero en relación con el artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico P.P..

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 02 de Junio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: E.S.D.N., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.S.D.N., contravino normas de orden público, como las contenidas en:

1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal;

2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y,

3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, luego del exhaustivo análisis y revisión del escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional Superior, evidencia que la recurrente señala como sus argumentos los siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Observa la Defensa hace referencia a las siguientes denuncias:

Que “… la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, Salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

Que “…Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable...". Que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “… que la Decisión, en el Fallo de fecha 2 de Junio de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso: "....Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano E.S.D.N. Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad...” Que debe ser analizada el Acta Policial, que no es mas que una actuación policial, de orden administrativa, recogida por los funcionarios aprehensores, quien por demás no fueron testigos de lo ocurrido, al igual señala que la deposición de los ciudadanos J.J.H. (victima) y del ciudadano J.C.M., que no entiende la defensa si se trata de un testigo instrumental o de otra víctima, ya que sus declaraciones a los ojos de la defensa se tornan un tanto contradictorias, y que tuvo que ser apreciado por la Ciudadana Juez a favor del hoy imputado.

Que … “ la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado que configuren el peligro de fuga, alegando que su defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

Que… “ en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado acordó la calificación Jurídica solicitada por el representante fiscal, imputada a su defendido como es el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que la defensa niega la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la Pena para el delito principal conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, por lo que en su limite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 251, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

Que… “…En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó sustraer la moto. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad. Por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos narrados anteriormente, es deber de esta Alzada advertir que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que es evidente que los mismos no se circunscriben a la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación en la búsquedas de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, la cual tiene como objeto la recolección de los elementos de convicción suficientes que pudieran servir para culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen.

Es así como esta Sala Colegiada estima pertinente acotar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

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Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3, del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales, actas de entrevistas a víctima y testigo, así como demás actas procesales, a los fines de establecer los hechos.

En segundo lugar, la Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, más aún cuando en contra del imputado de autos ya existían dos ordenes de aprehensión, emanadas por los Órganos Administradores de Justicia de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en hechos ilícitos relacionados con el delito de Robo.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a la cantidad sino a la calidad de los elementos de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, de investigación, entrevistas y peritaje antropológico, existe el señalamiento y reconocimiento por parte de los funcionarios policiales, lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso, debe ser investigado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.

En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano E.S.D.N., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años, por cuanto establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS en su limite máximo. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano E.S.D.N., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3, del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En relación a la denuncia hecha por la recurrente en relación a la presunta violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagrada el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de auto E.S.D.N., resulto detenido por los funcionarios (PNB) MONTILVA JOEL, Oficial GINNET LISCANO, Oficial GARNICA KELVIN adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de que encontrándose en un dispositivo de segundad en el Centro Comercial Páez. Parroquia La Vega, en la Avenida Principal de Montalbán, pasó un vehículo y los ciudadanos que lo tripulaban les informaron que a unas cuadras antes estaban robando a unos ciudadanos, por lo que rápidamente se trasladaron al lugar con las precauciones del caso, momento en el cual se les atraviesa un motorizado que salió repentinamente de una transversal y al ver la comisión policial emprende veloz huida, de inmediato le dan alcance y al darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Nacional, le Indicaron que se detuviera, él de manera nerviosa lo hace, seguidamente el funcionario Oficial GARNICA KELVIN le índica que levante las manos que seria objeto de una inspección corporal y que sí entre su vestimenta tenía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo no respondió y es cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle la inspección corporal, localizándole a la altura de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, MARCA: A.R. S.A CALIBRE 38 8PECSAL SERIAL: D433083. SERIAL DEL PUENTE MÓVIL: 538 CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO. TRES (03) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR, en ese preciso instante se apersonaron dos ciudadanos de manera agitada indicando a vivo voz que el ciudadano que se encontraba en esa moto se la acababa de despojar, la escuchar esto y al ver lo antes expuesto se le practicó la aprehensión al ciudadano, quien quedo Identificado como DELGADO NARANJO E.S., trasladando el procedimiento hasta !a sede del despacho policial, y a su vez el VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY. MODELO HORSE DE COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AA9P78H SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12CM045569, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511, al Departamento de Receptoría de Vehículo de ese cuerpo policial, vehículo que se fue incautado al ciudadano detenido y señalado por la víctima de nombre J.J.H., como de su propiedad, de igual forma el ciudadano que acompañaba al antes identificado, quedo identificado como J.C.M., quien manifestó que había sido objeto de robo por parte de otros ciudadanos que se encontraban con el ciudadano " aprehendido y que también habla sido despojado de su moto. Evidenciándose de la misma que existen plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los presentes hechos.

Así mismo por otro lado, de las actuaciones cursantes en autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

…Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1º y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta es presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMORES

, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual acarrea una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena!, el cual acarrea una pena de TRES (3) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y "USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! articulo 277 del Código Penal el cual acarrea una pena de TRES (3) A CINCO (5) ANOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia dos hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-,Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.S.D.N., ha sido autor o participe en la comisión de varios hechos punibles calificados por esta juzgadora como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido es de observar:

2.1- Lo manifestado mediante el ACTA POLICIAL de fecha 01-06-12, por los funcionarlos Oficial (PNB) MONTILVA JOEL, Oficial GINNET LISCANO, Oficial GARNICA KELVIN adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de que encontrándose en un dispositivo de segundad en el Centro Comercial Páez. Parroquia La Vega, en la Avenida Principal de Montalbán, pasó un vehículo y los ciudadanos que lo tripulaban les informaron que a unas cuadras antes estaban robando a unos ciudadanos, por lo que rápidamente se trasladaron a! lugar con las precauciones del caso, momento en el cual se les atraviesa un motorizado que salió repentinamente de una transversa! y al ver la comisión policial emprende veloz huida, de inmediato le dan alcance y al darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Nacional, le Indicaron que se detuviera, él de manera nerviosa lo hace, seguidamente el funcionario Oficial GARNICA KELVIN le índica que levante las manos que seria objeto de una inspección corporal y que si entre su vestimenta tenía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, el mismo no respondió y es cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle la inspección corporal, localizándole a la altura de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, MARCA: A.R. S.A CALIBRE 38 8PECSAL SERIAL: D433083. SERIAL DEL PUENTE MÓVIL: 538 CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO. TRES (03) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR, en ese preciso instante se apersonaron dos ciudadanos de manera agitada indicando a vivo voz que el ciudadano que se encontraba en esa moto se la acababa de despojar, la escuchar esto y al ver lo antes expuesto se le practicó A la aprehensión al ciudadano, quien quedo Identificado como DELGADO NARANJO E.S., trasladando el procedimiento hasta !a sede del despacho policial, y a su vez el VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY. MODELO HORSE DE COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AA9P78H SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12CM045569, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511, al Departamento de Receptoría de Vehículo de ese cuerpo policial, vehículo que Se fue incautado al ciudadano detenido y señalado por la víctima de nombre J.J.H., como de su propiedad, de igual forma el ciudadano que acompañaba al antes identificado, quedo identificado como J.C.M., quien manifestó que había sido objeto de robo por parte de otros ciudadanos que se encontraban con el ciudadano " aprehendido y que también habla sido despojado de su moto, (negrillas del Tribunal).

2.2- La deposición rendida por el ciudadano J.C.M., por ante el Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: "Yo, J.C.M.e. como las 08:00 pm. cuando me encontraba manejando con mi moto de color roja marca Owen por Montalbán… Me pare en el semáforo frente al padre machado cuando voltee vi a 4 sujetos con 2 motos cuando se me acercaron me apuntaron con un arma de fuego por el cual le entregué la moto y fue cuando le entregue la moto (sic) por el cual le avisamos a los funcionarios. Es todo," ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos ciudadanos eran según los hechos que narra? Contestó: como 4 sujetos y 2 motos. SÉPTIMA PREGUNTA: Fue apuntado con un arma de fuego? Contestó: si. (Negrillas del Tribunal.

2.3- La deposición rendida por el ciudadano J.H., por ante el Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso de! Cuerpo de Policía Nacional

Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó: "Yo, J.H.e. como las 08:00 pm., cuando me encontraba con mi jefe manejando mi moto de color roja marca horse por Montalbán,.,,., me pare en un semáforo frente al Padre Machado, la moto se me apagó, cuando voltee vi a 4 sujetos con 2 motos cuando se me acercaron y me apuntaron con

un arma de fuego, que le diera la moto fue cuando se la entregue. Después fue cuando le avisamos a los funcionarios. Es todo." ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: SEGUDA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos ciudadanos eran según los hechos que

narra? Contestó: como 4 sujetos y 2 motos, SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si la moto fue recuperada? Contestó: SI la recuperaron los funcionarios SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted si lo apuntaron con un arma de fuego? Contestó: si.

2.4.- El Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde el Oficial LISCANO FIGUEROA GINNET LISLEYDA adscrito al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia de las características de la evidencia colectada siendo estas las siguientes: UN (1) ARMA ' DE FUEGO DE COLOR NEGRO, MARCA A.R. S.A CALIBRE 38 SPECIAL / SERIAL D 433083 SERIAL DEL PUENTE MÓVIL 536 CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, TRES (3) BALAS CALIBRE 38 MM DE LAS CUALES DOS (2) SE ENCUENTRAN LESIONADOS SIN PERCUTIR. La cual fue recibida por la funcionario, I.Y. adscrita al mismo ente policial." (Negrillas del Tribunal).

2.5.- El acta de Registro de Recepción y Entrega de Vehículo mediante la cual el funcionario, OFICIAL J.M. adscrito al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la entrega del vehículo MARCA Empire KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AASF76H SERIAL DE CARROCERÍA: 12K3AC12CM04SSS9, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511. (Negrillas del Tribunal).

Tales deposiciones y documentales constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto las victima ciudadanos J.H. y J.C.M. fueron contestes al manifestar que dos motos tripuladas cada una por dos ciudadanos los interceptaron en el semáforo frente al Padre Machado y utilizando armas de fuego lograron constreñirlos a objeto de hacerles entrega de los vehículos motos que tripulaban, logrando interceptar los funcionarlos policiales al hoy imputado en posesión del vehículo MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACA AA9F7SH SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12CM045569. SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1781511 que le había despojado minutos antes al ciudadano J.H. mientras que la moto que le fue despojada al ciudadano J.C.M. se la lograron llevar los otros sujetos que acompañaban al hoy imputado. Sobre el particular los funcionarios aprehensores Oficial (PNB) MONTILVÁ JOEL, Oficial GINNET LISCANO y Oficial GARNICA KELVIN adscritos al Centro de Coordinación Sucre, Servicio Motorizado El Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejaron constancia no solo de la incautación al mismo de la moto objeto del robo sino de la Incautación para el momento en que se le hizo al imputado la inspección personal correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Pena! del ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, MARCA A.R. S.A. CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL D 433083 SERIAL DEL PUENTE MÓVIL 536 CONTENTIVA DE TRES (3) BALAS CALIBRE 38 MM. La cual fue utilizada por el imputado para lograr constreñir a la victima a objeto de despojarla del vehículo automotor. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Pena!, que constituyen el FUMUS B.Í., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en varias disposiciones penales Incriminadotas como lo son el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal, asimismo de que el imputado haya participado en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM ÍN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, no solo por la pena que puede- llegarse a imponer al delito mas grave por cuanto la misma-excede de los DIEZ (10) ANOS en su término máximo, sino por el aumento de la misma dada la concurrencia de delitos, por ende se presume el peligro de tuga conforme a lo -dispuesto en el parágrafo primero del artículo In comento, por otra parte es de considerar el daño causado va que enmarcó su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre las víctimas ciudadanos J.H. y J.C.M. quienes fueron objeto de amenaza con arma de fuego, vulnerando con su conducta una garantía elemental relativa al DERECHO A LA VIDA, uno de los derechos civiles más preciados del ser humano y protegido por nuestra carta magna en el artículo 43, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de! derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesa! Pena., De Igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 de! Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SNEIDY DELGADO NARANAJO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 2, 3 y 5 del articulo 251 y numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son Insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA -

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano E.S.D.N., por considerar que ha sido autor o participe en la comisión de varios hechos punibles calificados por esa juzgadora como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3, del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, circunstancias que refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

En lo referente a lo indicado por la recurrente en su escrito de apelación, donde alega que decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de finalizar el acto de Audiencia Oral, sólo se limitó a escuchar los alegatos de las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, no estableciendo de manera motivada y coherente, las razones por las cuales desestimó los alegatos de la Defensa, así como el hecho de no referirse o no pronunciarse sobre la imposición de la Medida Cautelar a su defendido; Observándose igualmente que no señaló los fundamentos de hecho y de Derecho que le sirvieron para decretar la medida de coerción que le fue impuesta al imputado de autos en la mencionada audiencia, sin señalar los fundamentos del porque considero que estaba llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando emite el fallo recurrido, vulnerando así, el Juez de la causa, el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación que debe acompañarle, como requisito que garantiza la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular. Observando esta sala que ni siquiera la decisión recurrida señala sobre la vigencia o no de la tan mencionada medida de coerción personal.

En este orden de ideas, es importante resaltar, tal y como esta Sala anteriormente lo ha establecido, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Por cuanto se observa de las actas originales que el Juez de la causa se limito a emitir solo los pronunciamientos efectuados en la audiencia oral, no existiendo auto fundado de la misma.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala Colegiada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, el Juez A quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tanto las que acogen la solicitud fiscal o las que imponen la medida Privativa de Libertad al imputado de autos, de forma clara y circunstanciada el motivo de su decisión. Al igual que fundamento las razones de hecho y de derecho que considero como elementos de convicción para decretarle una medida de coerción E.S.D.N., al igual que fundamento los motivos por el cual considero pertinente admitir la calificación jurídica imputada a éste por parte del representante fiscal.

Es de resaltar, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que la Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, expresa las razones que permitan comprender a las partes el fundamento del dispositivo de la decisión recurrida.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

En el caso que nos ocupa, se observa del acta que recoge la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, la dispositiva dictada por la Juez A quo con respecto a la petición de las partes luego de concluida la señalada audiencia oral; constata esta Alzada que los pronunciamientos del fallo recurrido, el cual es de gran relevancia constitucional y procesal, fue debidamente fundamentado o motivado por auto separado, como quedó expresado anteriormente, en f.a. con los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

Estima esta Alzada, que la función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano A.J.R., quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que no estamos en presencia del vicio denunciado toda vez que existe una decisión debidamente motivada tal como lo establece el contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ende, el Juez A quo en la causa bajo estudio, no violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.S.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.351.000, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2012, emanada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano E.S.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.351.000, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2012, emanada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

PONENTE

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. DR. ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3263-12

SA/MPP/AMC/sa.-

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