Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 02 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002219

ASUNTO : LP11-P-2009-002219

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar Sexagésima Noveno del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional con sede en M.E.M., en la persona del Abogado ABG. W.E.Y.O., el Imputado J.L.R.C. Y O.J.L.Á., y Defensa ABG. C.E.O.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial S/N de fecha 30-10-2009, expresando que: mediante el cual los ciudadanos J.L.R.C. y O.J.L.Á., fueron aprehendidos en flagrancia, en fecha 29/10/2009, siendo las 9:15 horas de la noche, los ciudadanos: J.L.R.C., portador de la cedula de Identidad No. 8.681.033 y L.Á.O.J., portador de la cedula identidad No. 7.868.697, fueron aprehendidos de manera flagrante por los funcionarios: C/1 (PM) placa 238 O.S. y C/2 (PM) placa 99 R.R., adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., momentos en los cuales los funcionarios, a fin de procesar informaci6n obtenida de los miembros de las comunidades: La Rockolita el Pedregal, quienes manifestaron, sobre el comercio y aprovechamiento de especies forestales, en un inmueble clandestino donde funciona una carpintería. Estos encontrándose a bordo de la unidad P-387 por el sector La Rockolita, jurisdicci6n Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., se percataron a la altura, del sector La Rockolita, vía panamericana específicamente a cuatrocientos metros del estacionamiento Las González; de un inmueble donde se apreciaba el funcionamiento de una Carpintería, por 1o que se dirigieron al sitio, ingresando a través de un camellon, sin asfaltado recorriendo cien metros aproximadamente, IIegando al lugar del suceso, verificando que trata un área de 300mts2 a cielo abierto a la intemperie, con iluminación natural, libre acceso sin cerca perimetral, observando la existencia en su alrededor de varios tablones de madera, de igual forma dos ciudadanos que de manera flagrante, operando maquinas fijas idóneas para el procesamiento de madera. De seguida los funcionarios actuantes, identificaron a los ciudadanos presente en el lugar de la siguiente manera: Primero J.L.R.C., de 40 años de edad, portador de la cedula de Identidad No. 8.681.033, quien para el momento del procedimiento se encontraba operando una maquina fija denominada Kanteador, con la cual procesaba un tabl6n de madera para la elaboraci6n de jergones para cama; y Segundo: L.Á.O.J., de 47 años de edad, portador de la cedula identidad No. 7.868.697, quien para el momento del procedimiento, se encontraba operando una maquina denominada Sierra, ubicada en una mesa fija, procesando unos tablones de madera para la elaboraci6n de marcos para ventanas. Siguiendo con el procedimiento, los funcionarios actuantes al verificar la presencia de vario tablones de madera agrupados y expandidos por dicho inmueble, procedieron a solicitar al ciudadano: L.Á.O.J. (Encargado) los permisos para la tenencia y aprovechamiento de la madera, manifestando que no los poseía, de igual forma facturas de compra de la madera y documentos de propiedad del inmueble y las maquinas utilizadas en el sitio, informando que no los tenia, manifestando que el inmueble pertenecía al ciudadano: E.I.A., quien se encontraba en la ciudad de Caracas, y con residencia en la Ciudad de Maracaibo, no aportando mas datos sobre el mismo. En virtud de dicha anormalidad, presentada en el inmueble y por cuanto se constato que la carpintería (sin denominación) funcionaba de forma clandestina, los funcionarios solicitaron el apoyo del Ingeniero Forestal J.E.A.G., titular de la Cedula de Identidad No. 17.690.783, adscrito a la Coordinaci6n de Proyecto de la Alcaldia del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien procedió a practicar inspecci6n a la madera en tablones observadas en el sitio, constatando que trata de las especies: Sama y F.a., indicando que la especie forestal Saman se encuentra en veda absoluta y esta prohibida su comercializaci6n y aprovechamiento sin los permisos del Ministerio del Ambiente. Acto seguido realizaron la contabilizaci6n de las especies forestales arrojando los siguientes resultados: cincuenta y dos (52) tablones de diferentes tamaños y medidas de la especie Saman y cuarenta y dos (42) tablones de diferentes tamaños y medidas de la especie F.A.. Por lo precedentemente expuestos, los funcionarios actuantes practicaron la detención en flagrancia de los supra identificados ciudadanos, así como también, la retención preventiva de la cantidad de cincuenta y dos (52) tablones de diferentes tamaños y medidas de la especie Saman y cuarenta y dos (42) tablones de diferentes tamaños y medidas de la especie F.A., los cuales fueron traslados en calidad de deposito a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani de la Policía del estado Mérida. Así como la retención de los equipos "Sierra y Kanteador", los cuales en virtud de no ser posible su traslado, quedaron en calidad de depósito en el inmueble donde funciona c1andestinamente la carpintería (sin denominación), a la orden de la orden de esta Representación Fiscal. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos en la calificación de flagrancia los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 30/10/09, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primer O.S. y Cabo Segundo R.R., adscritos a la Sub Comisaría Policial N°15 de Tucani Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. 3.-Acta de Inspección Ocular, realizada en el sitio del suceso por Sub Comisaría Policial N°15 de Tucani Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..4.- Acta de Retención Preventiva de la madera 5.- Acta de Lectura de los Derechos a los Imputados J.L.R.C. Y O.J.L.Á. 6.- Copias de Fijaciones fotográficas.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos J.L.R.C. Y O.J.L.Á., quien fue aprehendidos en momentos que trabajaban con la especie de madera descamisada por la prohibición de la especie en extinción. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.681.033, natural de Los Teques Estado Miranda, de 40 años de edad, nacido en fecha 28/04/1969, de ocupación u oficio carpintero, hijo de E.A.R. (f) y de A.C. (v), con cuarto año de bachillerato aprobado, residenciado en Tucani, sector La Rockolita, cerca del estacionamiento González, en una habitación alquilada de una casa propiedad del señor Geremias, casa sin numero, y en Maracaibo vía La Concepción Barrio Casiano Lozada, sector 3, calle principal, Residencias La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Borjas Romero del estado Zulia, Teléfono; 0424-650998; y O.J.L.Á., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 7.868.697, natural de Barquisimeto estado Lara, de 47 años de edad, nacido en fecha 31/10/1962, de ocupación u oficio carpintero, hijo de J.A.L. (f) y de G.Á. (f) residenciado en La Rockolita, cerca del Estacionamiento González, en una habitación alquilada de un casa propiedad del señor G.G. jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, celular 0424-6958199, y en la Urbanización R.C., sector A, cerca del Cementerio La Chinita, Municipio San Francisco estado Zulia, por el delito que se precalifica en esta Audiencia como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, y de El Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, y la defensa consideración quien aquí juzga que analizadas las actas y visto el cúmulo de probatorio de autos, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados anteriormente identificados, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P. es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, consistente a la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tucani Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la N.A.P., habiendo ya aportado sus identificación y a la dirección donde debe ser notificados, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia lo haga saber al Tribunal con la urgencia del caso. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerdan agregar las actuaciones por el Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa. QUINTO: Por solicitud del Fiscal en cuanto a que se sirva Designar y Juramentar a los siguientes Profesionales: Ingeniero 0 Perito Forestal y un Biologo, adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, para que conjuntamente con funcionarios de Guardería Ambiental de la Direcci6n Estadal Ambiental del Estado Mérida y funcionarios adscritos a la Sub¬-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., bajo la direcci6n de esta Fiscalia; realicen Inspecci6n Técnica y Evaluación Medio Ambiental, sector La Rockolita, vía panamericana específicamente a cuatrocientos metros del estacionamiento Las G.M.C.P. y O.d.E.M., y verifiquen el sitio donde se llevaban a cabo las actividades de aprovechamiento de las especies forestales, de igual forman practiquen experticia a la cantidad de cincuenta y dos (52) tablones de diferentes tamaños y medidas de la especie Saman y cuarenta y cuarenta dos (42) tablones de diferentes tamaños y medidas de la especie F.A., los cuales se encuentran en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani de la Policía del Estado Mérida, y realizar los expertos cualquier otra actuación para el esclarecimiento de los hechos que se investigan se ordena librar boletas de notificación y los oficios correspondientes. SEXTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todos los derechos fundamentales consagrados en la Legislación Patria, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, así como se cumplieron cabalmente las formalidades de Ley. Terminó. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 256,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.

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