Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Exp. N°: 3365-10

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 22/06/2010, por la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. R.S.D.L., en su condición de defensora del imputado D.D.M.R., contra la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 23 de Julio de 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. R.S.D.L., en su condición de defensora del imputado D.D.M.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. R.S.D.L., en su condición de defensora del imputado D.D.M.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, en los términos siguientes:

…En fecha 15-06-10, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 51° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° Y 3° Y artículo 251, numerales 2° y 3°, Y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. El pedimento de medida cautelar sustitutivo a la privación de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado procede y se encuentra impulsado por la siguiente circunstancia: en principio, por cuanto el Representante Fiscal apoyo su solicitud de medida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 5, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mi representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales. Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica. Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mi representado, con la ausencia de dos testigos, y en su lugar, con la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal. En segundo lugar, dado el vicio anteriormente anotado, se advierte la imposibilidad de la Recurrida por una parte, de individualizar el medio de comisión presuntamente utilizado para ejecutar el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, y por la otra, el objeto material para así agotar el presupuesto objetivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por consiguiente acreditar el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual existió un total silencio en el pronunciamiento dictado al final de la Audiencia, pese haber invocado la Audiencia, pese haber invocado la defensa los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en lo referente a los artículos 251, numerales 2 y 3, Y artículo 252, numeral 2 Ejusdem, invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado, a través de nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la seguridad de los medios de transporte y el orden público. Dicho argumento, no es mas que la explicación doctrinario que justifica el castigo de una conducta a través de la formulación de una disposición sustantiva, mas sin embargo, ello sucede con todas las normas sustantivas penales, por lo que si los órganos jurisdiccionales motivaran teóricamente la magnitud del daño causado, se debiera decretar la medida privativa de libertad en todas las audiencias para la presentación del imputado, cuando se atribuya la comisión de un hecho punible. Por el contrario, debió la Recurrida señalar concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso, el cual, dada la interrupción del presunto recorrido criminal en la fase de tentativa, esto es, no se llegó a ejecutar todos los actos necesarios para la consumación del delito, tal magnitud queda desvirtuada. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal supuesto invocado, mas no fundamentado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que el ilícito fue presuntamente ejecutado en una unidad de transporte que presta un servicio público, por lo que pudieran los coimputados influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso. Resulta alarmante tal justificativo toda vez, en principio ello no lo establece el Legislador, y secundariamente, por cuanto no se entiende, por qué la circunstancia de que el sitio del suceso consista en el espacio de una unidad de transporte público, se convierte en un factor que produzca alguna influencia en las víctimas y testigos para que se comporten de la manera que señala la norma, de ser así, se debería decretar entonces. forzosamente la medida privativa de libertad siempre que se impute la comisión del delito de Asalto a Transporte Público. Finalmente es oportuno señalar en este aspecto, que debió la Recurrida indicar, cuál situación, circunstancia o acción propia y concreta derivada de mi representado, existe o se cometió, y que influye sobre las víctimas o testigos para impedir la búsqueda de la verdad y si, el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no fundamentó esta circunstancia, no debe el Juzgador, que desconoce el estado de una investigación, imputarla, para motivar una medida de privación de libertad. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, se desprende que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. En este sentido señala la Recurrida para fundamentar esta presunción lo siguiente: " ... en consecuencia la pena aplicable aproximadamente seis años y nueve meses de prisión. .. sanciona una pena de prisión de uno a cinco años ... ". De manera, que la Recurrida mal pudo invocar el peligro de fuga, cuando expresamente señaló que ambos delitos imputados establecen penas inferiores al lapso de diez (10) años de prisión. Por otra parte, se debe destacar que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar. Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el p.y.l.d. su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal. El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetivo. En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 51° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano DAIBYS D.M.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

II

CONTESTACION DEL RECURSO

La Dra. MARIAUXI G.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. R.S.D.L., en su condición de defensora del ciudadano D.D.M.R., argumentó lo siguiente:

… CAPITULO II ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez esgrimidos los alegatos presentados por la Defensa del ciudadanos imputado en el caso en cuestión esta Representación Fiscal, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, señala lo sucesivo: Que visto lo mencionado por la Defensa en cuanto a que los funcionarios aprehensores 110 buscaron testigos presénciales para determinar que ciertamente el ciudadano imputado se encontraba en la comisión de un ilícito penal; se evidencia claramente de las actas procesales que estamos ante la presencia del precepto jurídico de flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es… Dentro de este mismo orden, estima esta Representación Fiscal, que se debe dejar por sentado que el Funcionario Policial es un Funcionario Público Administrativo, cuyas actuaciones están amparadas bajo una presunción de certeza y veracidad, iuris tamtum; y en el presente caso los imputados fueron sorprendidos de manera f1agrante en razón de que los Funcionarios Policiales actuantes fueron llamados por medio de señas por un ciudadano que se encontraba a bordo de una unidad de trasporte publico y los mismos subieron y se percataron de la presencia de dos sujetos quienes mantenían sometido a un ciudadano con un arma de fuego. En tal sentido, el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos D.D.M.R. Y J.J.O.E., tal y como se observa de las actuaciones, se produjo bajo los lineamientos de una flagrancia. Ahora bien, precisado lo anterior. resulta necesario mencionar, que los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de "una situación circunstancial", y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos D.D.M.R. y J.J.O.E., quienes se encontraban en una unidad de transporte publico con un arma de fuego sometiendo a uno de los pasajeros. siendo interceptados por los Funcionarios Policiales, quienes al solicitarle la documentación respectiva y la exhibición de todo cuanto llevara adherido a su cuerpo procedieron a practicarles una Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano D.D.M.R.; quienes fueron identificadas por la victima como los sujetos que lo habían sometido. Todas estas circunstancias legitiman la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición Dos (02) personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante. Asimismo la inspección a que hace alusión tal artículo es distinta a la inspección de personas establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no requiere la presencia de testigo alguno. que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y aval en el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite sin mayor dificultad, que estamos ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente ya que se detuvo al imputado de autos en posesión según el Acta Policial de una escopeta recortada sin marca visible, serial C2Ó272. calibre 410. amarada (sic) con una liga. CAPITULO III PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuestos, estos Representantes del Ministerio Público, respetuosamente, solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada R.S.D.L., en su cualidad de Defensora del ciudadano D.D.M.R.. suficientemente identificados en autos; contra de la Decisión dictada en fecha 15/06/2.01 O. por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con la nomenclatura 51 C11.361- I 0, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.D.M.R. y J.J.O.E., por haberlo encontrado incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 357 y 277 del Código Penal Venezolano vigente…

III

DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de Junio de 2010, la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado D.D.M.R., en los términos siguientes:

…CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad como lo son el delito de Asalto a Transporte Público como Cooperador Inmediatos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83del Código Penal, atribuido a los ciudadanos Jimmy Johan Ortega Estevez y D.D.M.R., en virtud de que presuntamente los referidos ciudadanos se encontraban como pasajeros en la unidad de transporte público de la ruta Unión E.B.O. conducida por el ciudadano J.A.B., sometiendo al colector de la misma ciudadano D.U.S.B., quien se desempeña como colector del referido vehículo de transporte público; considerando este Tribunal la circunstancia modificatoria del tipo penal como lo es la Tentativa del delito, puesto que debido a la intervención oportuna de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes impidieron que fuesen efectivamente despojados de sus pertenencias; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano D.D.M.R.; en virtud de que presuntamente el mismo usaba un arma de fuego tipo escopeta para someter al colector de la unidad de transporte público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues su comisión se presume el día 11-06-2010, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes de la comisión de los referidos hechos punibles, como son el acta de entrevistas realizada al ciudadano J.A.B., quien manifestó entre otras cosas que en fecha 11 de junio de 2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde conducía una camioneta de la ruta Unión E.B.O., cargaron en Caucagua para Caracas, y cuando llegaron a la altura de la esquina El Cují, que está debajo del puente de Fuerzas Armadas, le dice a su colector que le manifieste a los dos ciudadanos que quedaban en la parte de atrás, que donde se iban a porque (sic) ya iba a llegar a la parada, y observó que cuando su colector D.U.S.B. se acerca, estos lo tenían sometido con un arma de fuego, manifestándole que si intentaba hacer algo raro lo mataban, logrando incautarle un arma de fuego, acta de entrevista realizada al ciudadano D.U.S.B., quien manifestó entre otras cosas que el día 11-06-2010, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, venía de colector en la camioneta, cargaron de Caucagua para Caracas, y cuando llegaban a la altura del Cují que está debajo del puente Fuerza (sic) Armada (sic) el conductor le dice que participe a dos sujetos que estaban en la parte de atrás que donde se iban a quedar porque ya iban a llegar a la parada, el va y les participa, y se encuentra con la sorpresa que le sacan un arma de fuego, y le icen (sic) que les entregue todo porque si no lo iban a matar, se puso nervioso y el conductor inmediatamente lo ve y se motan unos Guardias Nacionales y los agarran, que no le quitaron nada ya que para ese momento llegaron los Guardias Nacionales y les lograron encontrar un arma de fuego. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido a los ciudadanos Jimmy Johan Ortega Estevez y D.D.M.R., como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, sancionada con una pena de prisión de diez a diecisiete años, que aplicada a la circunstancias modificatoria del tipo penal establecida en el artículo 80 primer aparte y 80 segundo supuesto del Código Penal, pudiendo reducirse la pena desde la mitad hasta una sexta parte, siendo en consecuencia la pena aplicable aproximadamente seis años y nueve meses de prisión, así también el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano D.D.M.R., sancionan con una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, la magnitud de daño causado, considerando que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la seguridad de los medios de transporte y el orden público, así mismo tomando en cuenta que el ilícito fue presuntamente ejecutado en una unidad de transporte que presta un servicio público, estima este Juzgado que pudieran los coimputados influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad y considera quien aquí decide que no puede ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone a los ciudadanos Jimmy Johan Ortega Estevez y D.D.M.R., la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designado como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 15 de Junio de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. D.C., quien presentó al ciudadano D.D.M.R., ante la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al subjúdice.-

Contra el referido pronunciamiento la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. R.S.D.L., en su condición de defensora del imputado D.D.M.R., interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido y en consecuencia le sea decretada la libertad sin restricciones, argumentando que la Juez A-no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

.1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que la Juez de Primera Instancia, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó contra el imputado D.D.M.R., por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida a la imputada de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

…Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad como lo son el delito de Asalto a Transporte Público como Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos… D.M.R., en virtud de que presuntamente los referidos ciudadanos se encontraban como pasajeros en la unidad de transporte público de la ruta Unión E.B.O. conducida por el ciudadano J.A.B., sometido al colector de la misma ciudadana D.U.S. Burgos… considerando este Tribunal la circunstancia modificadora del tipo penal como lo es la Tentativa del delito, puesto que debido a la intervención oportuna de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes impidieron que fuesen efectivamente despojados de sus pertenencias; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano D.D.M.R.; en virtud de que presuntamente el mismo usaba un arma de fuego tipo escopeta para someter al colector de la unidad de transporte público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues su comisión se presume el día 11-06-2010, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes de la comisión de los hechos, como lo son el acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.B., quien manifestó entre otras cosas que en fecha 11 de junio de 2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde conducía una camioneta de la ruta Unión E.B.O., cargaron en Caucagua para Caracas, y cuando llegaron a la altura de la esquina y cuando llegaron a la altura de la esquina El Cují, que está debajo del puente de Fuerzas Armadas, le dice a su colector que le manifieste a los dos ciudadanos que quedaban en la parte de atrás que dónde se iban (sic) a porque ya iba a llegar a la parada, y observó que cuando su colector D.U.S.B. se acerca, estos los tenían sometido con un arma de fuego, manifestándole que si intentaba hacer algo raro lo mataban, logrando incautarle un arma de fuego, acta de entrevista realizada al ciudadano D.U.S.B., quien manifestó entre otras cosas que el día 11-06-2010, aproximadamente las (sic) 3:30 horas de la tarde, venía de colector en la camioneta, cargaron de Caucagua para Caracas, y cuando llegaban a la altura del Cují que está debajo del puente Fuerzas Armadas, el conductor le dice que participe a dos sujetos que estaban en la parte de atrás que donde se iban a quedar porque ya iban a llegar a la parada, él va y les participa, y se encuentra con la sorpresa que le sacan un arma de fuego, y le icen (sic) que les entregue todo porque si no lo iban a matar, se puso nervioso y el conductor inmediatamente lo ve y se montan unos Guardias Nacionales y lo agarran , que no le quitaron nada ya que para ese momento llegaron los Guardias Nacionales y les lograron encontrar un arma de fuego. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido a los ciudadanos D.D.M.R. … como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, sanciona con una parte de prisión de diez a diecisiete años, que aplicada la circunstancia modificadora del tipo penal establecida en el artículo 80 primer aparte y 80 segundo supuesto del Código Penal, pudiendo reducirse la pena desde la mitad hasta una sexta parte, siendo en consecuencia la pena aplicable aproximadamente seis años y nueve meses de prisión, así también el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano D.D.M.R., sanciona con una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, la magnitud del daño causado, considerando que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la seguridad de los medios de transporte, y el orden público, así mismo tomando en cuenta que el ilícito fue presuntamente ejecutado en una unidad de transporte que presta servicio público, estima este Juzgado que pudieran los coimputados influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y considera quien aquí decide que no puede ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone a los ciudadanos … D.D.M.R., la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los ilícitos tipificados por el Legislador como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se desprende del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (fs. 14 y 15. Cuaderno de Incidencias), que en fecha 11/06/2010, acudieron al llamado de un ciudadano que se encontraba en el interior de un autobús colectivo, quien les indicó que en dicho automóvil se estaba cometiendo un robo, por lo que los funcionarios castrenses ingresaron al mismo y lograron avistar a dos sujetos, quienes tenían coaccionado a una persona con un arma de fuego, razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión de éstos, quienes posteriormente quedaron identificados como D.D.M.R. y J.J.O.E., con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación del imputado de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción suficiente para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el A-quo señaló lo siguiente:

…el acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.B., quien manifestó entre otras cosas que en fecha 11 de junio de 2010, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde conducía una camioneta de la ruta Unión E.B.O., cargaron en Caucagua para Caracas, y cuando llegaron a la altura de la esquina y cuando llegaron a la altura de la esquina El Cují, que está debajo del puente de Fuerzas Armadas, le dice a su colector que le manifieste a los dos ciudadanos que quedaban en la parte de atrás que dónde se iban (sic) a porque ya iba a llegar a la parada, y observó que cuando su colector D.U.S.B. se acerca, estos los tenían sometido con un arma de fuego, manifestándole que si intentaba hacer algo raro lo mataban, logrando incautarle un arma de fuego, acta de entrevista realizada al ciudadano D.U.S.B., quien manifestó entre otras cosas que el día 11-06-2010, aproximadamente las (sic) 3:30 horas de la tarde, venía de colector en la camioneta, cargaron de Caucagua para Caracas, y cuando llegaban a la altura del Cují que está debajo del puente Fuerzas Armadas, el conductor le dice que participe a dos sujetos que estaban en la parte de atrás que donde se iban a quedar porque ya iban a llegar a la parada, él va y les participa, y se encuentra con la sorpresa que le sacan un arma de fuego, y le icen (sic) que les entregue todo porque si no lo iban a matar, se puso nervioso y el conductor inmediatamente lo ve y se montan unos Guardias Nacionales y lo agarran , que no le quitaron nada ya que para ese momento llegaron los Guardias Nacionales y les lograron encontrar un arma de fuego…

Con la anterior trascripción se evidencia que la Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundado elemento de convicción para estimar que el imputado D.D.M.R., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Represéntate del Ministerio Público, como lo son el Acta de Entrevista, rendida en fecha 11/06/2010, por el ciudadano J.A.B., ante el Comando Regional N° 5 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, (fs. 20 y 21del presente Cuaderno de Incidencias), en la cual dejó constancia que el día de los hechos conducía su autobús colectivo desde Caucagua hacía Caracas, cuando llegó a la altura de la esquina El Cují debajo del puente de la Avenida Fuerzas Armada, le informó a su colector que le preguntara a dos ciudadanos que se encontraban en la parte posterior del vehículo, donde se iban a quedar, toda vez que se hallaban próximos a la parada, logrando observar que éstos desenfundaron un arma de fuego con la intención de despojar al mismo de sus pertenencias, por lo que aparcó el automóvil y le realizó señas a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se localizaban en las cercanías, quienes procedieron a aprehender a los hoy imputados; y el Acta de Entrevista, rendida en fecha 16/06/2010, por el ciudadano D.U.S.B., ante el Comando Regional N° 5 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, (fs. 22 y 23 del presente Cuaderno de Incidencias), en la cual manifestó que se encontraba laborando como colector en un autobús colectivo que cubría la ruta Caucagua-Caracas, cuando fue informado por el conductor que les preguntara a dos ciudadanos que se encontraba en la parte posterior del vehículo que donde se iban a quedar, por lo cual se dirigió hacia éstos, quienes procedieron a esgrimir un arma de fuego con la finalidad de despojarlo de sus pertenecías bajo la amenaza de muerte, siendo frustrada tal acción por la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional.-

Igualmente indicó el Juez A-quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que el imputado de autos pudieran influir sobre las víctima y los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acreditaba el peligro de fuga y de obstaculización, con lo que se evidencia que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el imputado D.D.M.R., pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.-

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como lo son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acta de Entrevista, rendida en fecha 11/06/2010, por el ciudadano J.A.B., ante el Comando Regional N° 5 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, (fs. 20 y 21del presente Cuaderno de Incidencias) y el Acta de Entrevista, rendida en fecha 16/06/2010, por el ciudadano D.U.S.B., ante el Comando Regional N° 5 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, (fs. 22 y 23 del presente Cuaderno de Incidencias).-

Conjuntamente a lo mencionado en el parágrafo anterior, se observa que esta acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele a los imputado de autos, toda vez que nos encontramos frente a un concurso real de delitos y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, argumentó que D.D.M.R., puede influir sobre las víctima y los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Con lo que se evidencia que la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado D.D.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligada a velar por la regularidad del proceso.-

Igualmente, evidencia esta Alzada, que la defensa del imputado D.D.M.R., argumentó que el Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores demuestra que al subjúdice se le practicó la inspección personal sin cumplir con las formalidades legales, alegando lo siguiente:

…El pedimento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado procede y se encuentra impulsado por la siguiente circunstancias: en principio, por cuanto el Representante Fiscal apoyo (sic) su solicitud de medida privativa judicial de libertad, en el Acta Policial de fecha 11-06-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mi representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.

Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su practica…

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que al folio 14 del presente cuaderno de incidencias, cursa acta policial, de fecha 11/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Quien Suscribe SM/3 HENDRI J.J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.648, Adscrito a la parroquia cátedra (sic) perteneciente al Regimiento de Seguridad Urbana, Ubicado en la antigua sede de la escuela de enfermería, del Comando Regional N° 5, De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos N° 51, 131 Y (sic) 329 De (sic) La (sic) Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial ´Con fecha 11 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, me encontraba de patrullaje, entre la esquina de cuji (sic) a pusere, compañía del S/2. MOSQUEDA GUZMAN JEFFERSON ARMANADO…cuando un ciudadano que estaba dentro de un autobús colectivo nos hace seña para que nos acercara (sic) al autobús, inmediatamente procedimos acercarnos en carrera veloz, y al entrar al mismo nos encontramos a dos sujetos que tenia (sic) sometido (sic) a un ciudadano con arma de fuego, procedimos a darle la voz de alto, cuando ellos nos ven se entregan inmediatamente y procedimos a identificarlos previa identificación policial los mismo dijeron ser y llamarse tal y como queda escrito, el primero D.D.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-22.524.195, de 25 años de edad, y el segundo J.J.O.E. titular de la cédula de identidad N° V-18.556.786, de 23 años de edad, luego le informamos que iban a ser objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole a D.D.M.R. una escopeta recortada con marca visible, serial C26272, calibre 410, amarado (sic) con una liga, luego se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.480.335, de 37 años de edad, y D.U.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.819.639, de 21 años de edad, victima (sic) del robo quienes identificaron a los ciudadanos como los autores del robo, Seguidamente se les informo (sic) que iban a quedar detenidos preventivamente, dándoles lectura a sus derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarlo hasta el centro de coordinación se (sic) seguridad ciudadana de la parroquia catedral ubicado en frente al liceo F.T., a los fines de realizar las actuaciones correspondientes al caso…

De la anterior trascripción se evidencia que el ciudadano D.D.M.R., fue aprehendido in franganti en la comisión de un hecho punible, por lo que consecuencialmente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban facultados para realizarla la respectiva inspección personal, sin necesidad de concatenar dicha acción con lo previsto en el artículo 202 eiusdem y sin contar con la presencia de dos testigos, como erróneamente lo argumenta la recurrente.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 22/06/2010, por la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. R.S.D.L., en su condición de defensora del imputado D.D.M.R., contra la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.-

IV

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 22/06/2010, por la Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. R.S.D.L., en su condición de defensora del imputado D.D.M.R., contra la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado y consecuencialmente CONFIRMA tal determinación.-

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ,

Dr. M.G.R.D.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3365-10

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