Decisión nº 1A-a7203-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008), según acta cursante a los folios que van del cuarenta y cuatro (44), al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, de este expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 y, numeral 1° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E. ARREAZA CASTILLO.

  2. - En esa misma fecha, (25) de Julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, libró las correspondientes boletas de notificación a todas las partes, las cuales se encuentran insertas a los folios que van del cuarenta y nueve (49), al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, del presente expediente.

  3. - En fecha primero (1°) de Octubre de dos mil ocho (2008), según folio número sesenta (60), cursante en el presente expediente, el ciudadano R.E. ARREAZA CASTILLO, en su condición de imputado, fue impuesto de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T..

  4. - En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), la Abogada ANDREINA PERDOMO ROSALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima BARRETO DE ARREZAZA A.V., solicita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por el Tribunal A-Quo, tal y como se desprende de los folios numero sesenta y ocho (68), al setenta y dos (72) ambos inclusive, del presente expediente.-

  5. - En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), la abogada M.A. PERDOMO ROSALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima A.V.S.D.A., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008), emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., que decretó el Sobreseimiento.-

  6. - En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, por auto que riela inserto al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, ordenó emplazar tanto a los Fiscales 66° del Ministerio Público, con Competencia Plena, al Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como a la defensora, a los fines de que den contestación al Recurso de Apelación incoado.

  7. - En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Fiscal del Ministerio Público Sexagésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A. PERDOMO ROSALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima A.V.S.D.A., el cual corre inserto a los folios ciento dos (102) al ciento catorce (114) ambos inclusive, del presente expediente.

  8. - En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los profesionales del derecho A.A. y J.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano ARREAZA C.R.E., dan contestación al Recurso de Apelación incoado, el cual, cursa inserto a los folios que van del ciento quince (115) al ciento treinta (130), ambos inclusive, del presente expediente.-

  9. - En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., por auto que riela inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, ordena remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones.-

  10. - En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por auto que corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7203-08, (Nomenclatura de esta Alzada) contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A. PERDOMO ROSALES, correspondiéndole la ponencia al ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL AUTO DE ADMISIÓN

Ahora bien, esta Alzada con el fin de pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A. PERDOMO ROSALES, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana A.V.S.D.A.; en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.E. ARREAZA CASTILLO, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y, 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., todo, de conformidad con los artículos 111, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos y, en atención criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 334, dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: C03-0286, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., en cuyo texto ese Alto Tribunal, en referencia al trámite del recurso de apelación en alzada, sostuvo:

…Tampoco les es posible a las C. deA., dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación.

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual, ´toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley`, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

Es por lo anterior, que las C. deA. deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Procede a hacerlo bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Conforme al dispositivo del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los Jueces de la República, tienen la potestad de Administrar Justicia Penal, es decir, tienen jurisdicción; sin embargo, la necesidad de procurar celeridad en el trámite procesal, ha traído consigo, el establecimiento de parámetros en el ejercicio de la jurisdicción, a través de la Competencia.

Siendo la Competencia, la facultad que, tiene el órgano jurisdiccional, de administrar justicia o, conocer de un determinado asunto, en atención de supuestos regidos por el territorio, la cuantía, la materia, la persona, la conexión y, subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos particularmente en el caso sub-judice la competencia por la persona.

En tal sentido, observa esta Alzada que, subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, existiendo mención en autos que, el imputado ciudadano ARREAZA C.R.E., ES GENERAL DE DIVISIÓN ACTIVO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, no obstante, observa este Tribunal Colegiado que, no constaba en autos, el cargo desempeñado por el referido General, lo cual, resultaba fundamental, a los fines del conocimiento del presente proceso, por cuanto, dada la investidura del imputado y, las funciones que ejerce, pudiera variar la competencia del Órgano Jurisdiccional que, deba conocer del presente proceso, esto, en función de los artículos 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son, del tenor siguiente:

Artículo 266.3 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(Subrayado y Negrilla Nuestro)

Artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal:

Competencia. “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 502, dictada el nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., refiriéndose a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, para conocer de las causas seguidas contra Altos Oficiales del Ejercito Nacional Bolivariano, sostuvo:

…Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que las disposiciones constituciones y legales relativas al procedimiento de antejuicio de mérito, señalan lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…’

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… 2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva’ (Subrayado de la Sala).

El encabezamiento del artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente: ‘…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República…’.

Y el Código Orgánico Procesal Penal, estipula en el artículo 377 lo siguiente: ‘Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.’

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena en relación con el procedimiento de antejuicio de mérito, expresó: ‘…la necesidad de realizar un antejuicio respecto de determinados funcionarios de mérito, es una excepción al principio de igualdad consagrado en el ordenamiento constitucional, que se justifica en razón de la importante investidura de esos funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surte efectos únicamente durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos…’. (Sentencia Nº 59, del 2 de mayo de 2000).

‘…Del análisis de las normas constitucionales y legales vigentes para esta fecha (31 de mayo de 2000), las cuales se aplican al caso de autos, para determinar si hay o no mérito para proceder al enjuiciamiento del acusado, así como de aquellas normas vigentes para la fecha de la interposición de la acción (Constitución de la República de 1961 y Código de Enjuiciamiento Criminal), se infiere que tal privilegio únicamente lo detentan las personas que estén en ejercicio de cargos de alta investidura (Presidente o Presidenta –artículo 266, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros o Ministras, Procurador o Procuradora General, Fiscal o Fiscalía General, Contralor o Contralora General, Defensor o Defensora del Pueblo, Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional o jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República –artículo 266, numeral 3 ejusdem), y lo pierden al dejar de ocupar los cargos calificados como tales; por lo que esta prerrogativa se agota al cesar en sus funciones, a pesar de habérsele imputado un delito cometido antes de que hayan tomado posesión de los mismos o durante su ejercicio.

Tal criterio fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1984, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto señaló:

Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodea de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de prerrogativas’.

No ocurre lo mismo con los ex-Presidentes, ex-Ministros, ex-Gobernadores y demás ex-altos funcionarios, pero si a pesar de ello, todavía se piensa que esa prerrogativa debe establecerse a favor de los citados ex-funcionarios porque el haber ejercido esos cargos deja al ciudadano investido de algo así como de un fuero, que los hace acreedores a determinados privilegios o prerrogativas, la consagración de ese carácter, deberá estar en el texto de la propia Constitución, pues en la ley ordinaria se violarían los principios que se dejan expuestos y, entre ellos, el de la igualdad ante la Ley, entendida en la forma que aparece de las sentencias antes mencionadas, ya que se estarían estableciendo prerrogativas o privilegios para ciudadanos que ‘razonablemente se encuentran en paridad de circunstancias con los demás ciudadanos

, como lo expresó la Corte en las decisiones citadas, pues, se repite, mientras el Constituyente no lo disponga así, el haber ejercido dichos cargos no inviste a los ciudadanos de una condición especial frente a los demás ciudadanos. Si aquel no lo dispuso así, el legislador ordinario no podía hacerlo.

(…/…)

Cabe igualmente anotar que no existe en la norma constitucional ninguna referencia acerca de la temporalidad del delito. El antejuicio procede sólo como privilegio del funcionario en ejercicio de alguno de esos altos cargos, ya se le impute un delito cometido antes de que haya tomado posesión del mismo o durante su ejercicio. Por lo tanto, un privilegio fundado en la comisión del delito ‘durante el tiempo de su Actuación’ de aquellos funcionarios, como ha creído posible el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no tiene asidero en el texto constitucional.’

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en fecha 3 de diciembre de 1996, señalando que el antejuicio es un privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean ‘... suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos ...’, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud el antejuicio es un beneficio que ostenta ‘... el titular del cargo en abstracto ...’, y beneficia al que lo ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. En este mismo sentido afirma que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se efectúen, actos relativos a su status (por ejemplo, allanamiento de la inmunidad), ‘... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su titular.’ (Sentencia. Nº 67 del 31 de mayo de 2000).

En efecto, el antejuicio de mérito sólo procede como privilegio del funcionario en ejercicio de sus funciones de alta investidura y de allí nace, lo que llaman los autores como, el fuero real, independientemente de que el delito imputado lo haya cometido antes de que haya tomado posesión del cargo o durante su ejercicio.

Aún más, la extinta la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia pronunciada el 3 de diciembre de 1996, estableció que el antejuicio es un privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean ‘... suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos ...’, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud el antejuicio es un beneficio que ostenta ‘... el titular del cargo en abstracto ...’, y beneficia al que lo ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. De igual manera se expresa en este fallo que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se efectúen, actos relativos a su status (por ejemplo, allanamiento de la inmunidad) ‘... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su titula.’. (Sentencia Nº 67, del 31 de mayo del año 2000).

En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, era jefe del Comandando Regional Nº 8, para el momento de la presunta comisión de los delitos que motivaron esta causa. Sin embargo, en razón de que el 8 de junio de 2005, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la desintegración del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, acantonado en el estado Bolívar, el mismo no se encontraba en funciones de comando, tal como resulta de los artículos 1, 2, 3 14 y 19 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Sobre la base del criterio antes expuesto, relativo a que el antejuicio de mérito es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupa el cargo y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función, se concluye en que no procedía la aplicación del procedimiento de antejuicio de mérito en la causa seguida al ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARI BETANCOURT NIEVES, puesto que no ejercía para el momento en que se inició el juicio un cargo de alta investidura…” (Subrayado y Negrita Nuestro)

De allí que, resultara necesario, establecer si el ciudadano ARREAZA C.R.E., para el momento en que subieron las presentes actuaciones a, esta Corte de Apelaciones, ejercía funciones de Comando, todo, conforme al contenido del artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -anteriormente citado- motivo por el cual, en auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144), del presente expediente, se acordó oficiar al General en Jefe (EJNB) G.R.B., Ministro del Poder Popular Para la Defensa, a los fines de que informara a este Organismo Jurisdiccional si el ciudadano antes mencionado, era GENERAL DE DIVISIÓN ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA y, si ejercía FUNCIONES DE COMANDO, no obstante, en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano ARREAZA C.R.E., presentó escrito, cursante a los folios que van del ciento sesenta y ocho (168), al ciento setenta y dos (172), ambos inclusive del presente expediente, donde informó a esta Alzada que, no ejerce funciones de Comando, todo, en los siguientes términos:

Ciudadano Presidente y demás Magistrados, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, ésta honorable Corte de Apelaciones ha proveído y remitido oficios al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, requiriéndole información si mi persona esta en FUNCIONES DE COMANDO en la Fuerza Armada Bolivariana del País.

Ahora bien, a los fines de colaborar con la administración de justicia y en particular con esta Corte de Apelaciones, me permito informarles que si bien es cierto, soy General de División (EJ) en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional, no me encontraba ni me encuentro actualmente cumpliendo y/o ejerciendo FUNCIONES DE COMANDO en ninguno de los componentes de nuestra Fuerza Armada Nacional, ni para el momento del inicio de la investigación ni para esta fecha; razón por la cual, no tenía ni tengo la prerrogativa procesal de (sic) se me hiciera antejuicio de mérito; declaración que hago en este acto y ante ésta Honorable Corte de Apelaciones, con absoluta y total responsabilidad…

Motivo por el cual, no ejerciendo el ciudadano ARREAZA C.R.E., en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN ACTIVO DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO DE VENEZUELA, FUNCIONES DE COMANDO, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara su Competencia, para conocer del presente asunto, todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio Jurisprudencial antes citado. Y así se establece.-

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

PRIMERO

Se declara que la Profesional del Derecho M.A. PERDOMO ROSALES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana A.V.S.D.A.; está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008); dándose por notificada la apoderada judicial en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) y, ejerciendo Recurso de Apelación en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008); por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al tercer (3er) día hábil para su interposición, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número ciento treinta y seis (136) del presente Expediente; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se publicó la decisión de primera instancia y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte la Profesional del Derecho M.A. PERDOMO ROSALES, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana A.V.S.D.A., en cuanto al SOBRESEIMIENTO que, decretara el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a favor del ciudadano R.E. ARREAZA CASTILLO, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A. PERDOMO ROSALES, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana A.V.S.D.A.; contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.E. ARREAZA CASTILLO, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 03 DE MARZO DE 2009, A LAS 12:30 A.M. Todo conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 535, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), en el expediente distinguido con el número: C04-0562, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ese Alto Tribunal, en la cual sostuvo:

…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ´auto`, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A. PERDOMO ROSALES, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana A.V.S.D.A., en contra de la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano R.E. ARREAZA CASTILLO, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., SEGUNDO: SE FIJA como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 03 DE MARZO DE 2009, A LAS 12:30 A.M. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Líbrense las correspondientes Boletas de citación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

(Ponente)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A-a 7203-08

RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems

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