Decisión nº 613-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de agosto de 2008.

198° y 149º

RESOLUCIÓN N° 613-2008. CAUSA N° C02-4535-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde (04:35 p.m.), este Tribunal Segundo de Control, da inicio al acto de audiencia de presentación con imputado del ciudadano W.R.V., por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN J.F.M., por lo que una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana P.E., Defensora Publica Sexta, se da inicio al acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al delegado del Ministerio Público, Abogado JOHENN J.F.M., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano W.R.V., quien fue aprehendido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 32 de Frontera de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, con sede en Mi Ranchito, el día 13 de agosto de 2008, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00.a.m.), cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, ubicado en la Carretera Nacional Machiques - Colón, Municipio J.M.S. y observaron un vehículo de transporte público, el cual se acercaba, y le indicaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión y una vez estacionado el vehículo procedieron dichos funcionarios a inspeccionar la parte interna del mismo, solicitándole a los pasajeros que se encontraban en la unidad que por favor presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad signada con el N° 83.930.610 a nombre de W.R.V., la cual se presume sea falsa, ya que la huella dactilar está impresa en tinta húmeda y este procedimiento no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella debería estar impresa digitalmente, razón por la cual se pidió información telefónica a la base de datos del sistema policial (SIPOL), donde el C/2do Saavedra Juan, les informó que el número de cédula venezolano N° 83.930610, no registra en la data venezolana, lo que hace presumir que dicho documento es falso. Razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo al ciudadano W.R.V., la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consignando en este acto constante de quince (15) folios útiles, documentos presentados por los efectivos militares que levantaron la respectivas actas de investigación. Ahora bien, por lo que se encuentran cubiertos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano W.R.V., de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público y se ventile este proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que el imputado manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como W.R.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura, Departamento del Valle, Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico y comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.930.610, hijo de M.R. (D) y A.V. (D), residenciado en el Sector Bobarí, calle Maparari, al lado del Bohío de J.L., Coro, Estado Falcón, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “un grupo de personas fuimos citados al colegio, ubicado en el Barrio Industrial para recibir la cédula de identificación a los extranjeros que estaban allí, nos pidieron fotocopias de los pasaportes y una carta de la comunidad, en ese lugar habían funcionarios identificados con la ONIDEX es todo” Seguidamente el tribunal cede la palabra al Ministerio Público para interrogar al imputado, quien lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿ Diga usted, dónde queda ubicado el Barrio Industrial? Contestó: “en Punto Fijo”. SEGUNDA: ¿Diga usted, si conoce el nombre de alguna persona que emite la carta? Contestó: “Si, E.N. es una de las del consejo comunal”. TERCERA: ¿Cómo se llama la escuela? Contestó: “No tengo el nombre, pero está ubicada en la calle Chile al lado de la hielera es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública, Abogada P.E. quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones por parte de esta defensora, se observa que cursa en actas un documento de cédula de identidad retenido al ciudadano W.R.V., quien es de nacionalidad colombiana, del cual a simple vista no puede determinarse su autenticidad o falsedad, puesto que ni en el Tribunal, ni en la Fiscalía hay expertos que así lo puedan determinar. Por otra parte, en conversación sostenida con mi defendido, este me manifestó que su documento de identidad fue tramitado en una jornada realizada en una escuela, ubicada en la localidad donde reside, es decir, en Coro por lo que mal esta cédula puede ser falsa, toda vez que fue expedida en un operativo por funcionarios identificados como de la ONIDEX, en caso de que la cédula de identidad resultara ser falsa mi representado estaría siendo victima de un fraude por parte de funcionarios del Estado. En tal sentido, solicito que el representante del Ministerio Público dentro de la fase de investigación determine que oficina otorgó el documento de identidad y de ser necesario proceda a aperturar un procedimiento de investigación a los funcionarios responsables de su emisión. Por último, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración al momento de fijar las presentaciones que mi defendido reside en el estado Falcón, y de ser posible sean fijadas cada 30 días, solicito se otorguen copias simples del acto es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano W.E.R.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la investigación que adelanta el Ministerio Público, que de acuerdo al acta policial N° SIP 326, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO (GNB) A.M. BRAVO, D/G (GNB) H.G.I., adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio J.M.S.d.E.Z., ese mismo día, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00), hallándose de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, cuando observaron un vehículo marca VOLVO, placa N° AW294X, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, por la carretera nacional Machiques Colón, el cual provenía de Punto Fijo con destino a San Cristóbal. En razón de ello, procedieron a pedirle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar la inspección de rigor. A la postre, unas de las personas que viajaba de nombre W.R.V., exhibió una cédula de identidad venezolana signada con el N° E-83.930.610 a su nombre y con características presuntamente falsas, toda vez que la huella dactilar aparece en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, pues esta se realiza de manera digitalizada, razón por la cual los mencionados funcionarios procedieron a solicitar información a la base de datos SIPOL, donde el C/2DO J.S., les informó que dicho número de cédula no aparece registrada en la data venezolana, motivo por el cual en presencia de testigos se formalizó la aprehensión del hoy encausado, y colocado a la orden del Ministerio Público de la localidad. Pues bien, del acta policial No. SIP-326, de fecha 13 de agosto de 2008, contentiva del procedimiento comentado (folios 2 y 3), acta de los derechos del imputado (folios 04 y 05); acta de retención de la cédula de identidad (folio 07), acta de descripción de objetos retenidos (folio 08); documento incautado (folio 09); acta de entrevista tomada al ciudadano M.F.B.A., quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 10), acta de inspección técnica (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de agosto de 2008 y precalificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante lo anterior, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que la libertad personal es inviolable; que toda persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por la Juez en cada caso, atendiendo igualmente a los principios procesales de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del texto adjetivo penal, declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del imputado de autos, sin embargo, a los fines de asegurar su comparecencia a todos los actos propios del proceso, que no evadirá la acción de la justicia, impone medida cautelar sustitutiva de libertad, las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de esta fecha, y la prohibición de salida del País, sin autorización de esta instancia judicial y previa justificación de causa, respectivamente. Respecto a la solicitud realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del texto adjetivo penal. Así se decide. En relación con la situación planteada en este acto por la defensa, estima quien decide, que la misma debe ser dilucidada en el transcurso de la investigación o en las etapas subsiguiente del proceso, ya que ciertamente es necesaria la practica de la experticia que descarte la originalidad o falsedad del instrumento objeto del proceso, pero dado el lapso perentorio para la presentación de su representado ante este Tribunal, y de acuerdo a las actas procesales hasta ahora recabados, aunado a la máxima de experiencia de los funcionarios militares, permite estimar acreditado tal hecho punible. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano W.R.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura, Departamento del Valle, Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico y comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.930.610, hijo de M.R. (D) y A.V. (D), residenciado en el Sector Bobarí, calle Maparari, al lado del Bohío de J.L., Coro, Estado Falcón, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, todo con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del texto adjetivo penal y artículos 256 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de que sirva dejar en libertad al mencionado ciudadano W.R.V., quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones que al efecto se levanta. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la causa solicitadas por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 613-2008 y se ofició bajo el N° 2015-2008.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Jhoenn F.M.

El Imputado,

W.R.V.

La Abogado Defensora,

Abg. P.E.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F..

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