Decisión nº 22-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoNegando Petición De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de Enero de 2012

201° y 152°

Nº 22-2012

Causa Nº 1E-1279-11

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. D.M.L.M.

PENADO E.C.P.

DEFENSORA PRIVADA Abg. E.L.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIO Abg. Katherine Vizcaya

ASUNTO: L.C. bajo medida humanitaria Negada.

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Defensa Privada representada por la Abg. E.L., relacionada con el otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria a favor del ciudadano E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 27.357.452, a tales efectos pasa este Juzgado a pronunciarse, dado que de la lectura de los artículos 478, 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello, así tenemos que:

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a analizar la situación de salud del penado E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 27.357.452, cuyos datos de identificación son los siguientes: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.357.452, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-1958, de 53 años de edad, de profesión u oficio obrero, con ultima residencia registrada en: la población El Piñal, vía Morita, casa s/n, Estado Táchira y que se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare.

En el día de hoy 26/01/2012 se celebró la audiencia antes indicada en la que el Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad quién suscribió el Informe Médico Forense N° 9700-160-2.102, de fecha 08/12/2011, practicado al penado E.C.P., manifestó lo siguiente: “En relación al Sr. Pabon se le realizo una valoración medico forense determinándose una Diabetes Millitus tipo II, siendo una enfermedad crónica e incurable, que se controla o se empeora, empeorando si no hay un tratamiento adecuado para que la diabetes no progrese o no se complique, trayendo como consecuencia lesiones como el no escuchar, lo que actualmente le sucede, las lesiones que padece son realmente desde el punto medico y forense son irreversibles, con tratamiento solo se va a controlar la enfermedad, en conclusión, el penado tiene una neuropatía con complicaciones neurológicas, por ello esta medicatura forense considera que a nuestro juicio le es procedente una medida higiénico-sanitaria adecuado para velar por la salud inmediata del paciente, es todo”.

A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, contesto de la siguiente manera. ¿La diabetes es una enfermedad normal? RESPUESTA: Es una enfermedad genética, pero dentro de las patologías que afectan mas a los venezolanos es la diabetes. ¿Y su complicación es natural? RESPUESTA: Las consecuencias dependen de si tiene un tratamiento adecuado o no, si no lleva a cabo las prescripciones medicas puede empeorar, y puede atacar todos los órganos del cuerpo, atrofia la corteza cerebral, los bazos sanguíneos, daños en los riñones, complicaciones en el páncreas, siendo la mas común que el sistema defensivo es susceptible, siendo que le puede provocar cualquier infección rápidamente. ¿Qué tipo de tratamiento amerita? RESPUESTA: El protocolo de tratamiento consiste en un control estricto de diabetes, con un programa donde se le enseña al paciente a como colocarse el tratamiento, a medirse su salud y además ante una complicación que hacer, para ello debe interferir varias especialidades en la medicina, para el fin severo que conduce la diabetes, puesto que la enfermedad conduce a la muerte. ¿Podemos decir que depende de la voluntad del paciente? RESPUESTA: Si y de los familiares, de los médicos, con salud preventiva, para que en conjunto se pueda controlar y prevenir las complicaciones del paciente. ¿Este paciente padece de limitación para realizar cualquier actividad o aplicarse el tratamiento? RESPUESTA: Estas manifestaciones son irreversibles, siendo que ya existen una lesión nerviosa, la cual se podrá controlar mas no curar, tiene dichos trastornos puesto que no ha recibido el tratamiento adecuado, pudiendo contraer hasta un VIH sida, la calidad de vida adecuada para el tratamiento de la enfermedad es que haga una dieta adecuada, que tenga observación adecuada, que reciba un tratamiento adecuado para que se limite su progreso. ¿Es posible que el mismo se suministre su tratamiento? RESPUESTA: El puede suministrarse el tratamiento solo, la limitación que tiene es el déficit motor y cognitivo, donde el paciente no podrá cumplir solo del tratamiento (La fiscalía solicita que se resalte lo anterior), por si solos no se puede dejar aislados, deben estar con apoyo familiar, debe existir un equipo. ¿Cuándo dice que una enfermedad crónica, a que se refiere? RESPUESTA: Cuando es aguda puede ser una gripe, pero cuando es una insuficiencia renal producto de una diabetes millitus es una enfermedad crónica, puesto que la enfermedad es incurable, cuando un paciente padece de dicha enfermedad no llega a 100 años de vida, lo puedo asegurar”. ¿Que etapa se encuentra la enfermedad? RESPUESTA: “La diabetes millitus tipo II esta en un proceso de manifestación neurológica, teniendo lesiones en el sistema periférico y muscular, por el efecto crónico de la enfermedad que afecta los músculos, produciendo atrofia y limitación muscular, sin poder caminar como una persona normal, para actuar frente a los fenómenos externos, incluso una persona con dicha enfermedad si tiene una amputación de alguna extremidad no sentiría”. ¿En que grado se encuentra la enfermedad? RESPUESTA: “No se encuentra en ningún grado, con esta enfermedad no es posible determinarlo, solo las complicaciones de la enfermedad, pero si buscamos una escala en la celeridad de el paciente, en la escala del 1 al 10 esta en el 7 u 8”. ¿Se encuentra grave? RESPUESTA: “Se encuentra crónica, es todo”. Seguidamente la Juez pregunta: ¿En que posición colocaría la enfermedad del penado? y defina ¿si padece una enfermedad leve, grave crónica? RESPUESTA EXPERTO: De la escala del 1 al 10 le daría 8, y su estado pudiera estacionarse y conseguir mejoría, pero los daños son irreversibles, el no va a mejorar, la idea es limitar el daño, siendo que jamás volverá a ser el mismo, es todo. La Defensa no formulo preguntas al experto

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien formulo preguntas al experto de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de solicitud de medida humanitaria a favor de mi defendido, en base a los estipulado en el Articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido padece una enfermedad de Diabetes, que se evidencia el progreso de la enfermedad que es grave, mi defendido me manifiesta que se siente mal, que cada día empeora, que ya no tiene fuerzas ni para caminar, por todo ello solicito que se le conceda dicha medida humanitaria aunque sea con un arresto domiciliario, en un ambiente idóneo que pueda mantenerse y cuidarse, ya que puede sufrir lesión en alguna extremidad y empeorar su enfermedad, por ultimo, hago referencia a lo manifestado por la Ministra I.V., donde hizo hincapié en que se otorguen medidas humanitarias a ciudadanos que padezcan de una enfermedad grave, asimismo en este acto hago entrega de constancia de residencia, donde mi defendido residiría en el caso en que le proceda lo solicitado por esta defensa, es todo”.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Lid Lucena, expuso: “Una vez oída a la defensa y al experto, quien de manera amplia explico su cuadro patológico con sus complicaciones, el Ministerio Publico logro entender al medico que es una enfermedad irreversible, depende de la voluntad del penado, no hace referencia al grado de enfermedad del mismo, para nosotros es importantísimo apegarnos a la norma del 502, que se otorga una medida humanitaria cuando el solicitante padece una enfermedad grave o terminal, el medico forense no establece que es una enfermedad grave o terminal, y esta fiscalía considera que no procede una medida humanitaria, sino que se concientice al penado a cumplir su tratamiento, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado ut supra fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 23/05/2011, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó entre otras cosas que el penado de autos lleva un lapso de pena cumplida de tres (3) meses y veinticinco (25) días, desde esa fecha hasta el día de hoy a trascurrido un lapso de ocho (8) meses y tres (3) días, que sumados da como tiempo de pena cumplido de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que le resta aún por cumplir un lapso de pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN, y teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintiocho (28) de enero del año 2026.

Adicionalmente en dicho auto se precisó respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que ¼ de la pena lo tiene cumplido el 28-10-2014 para optar al Destacamento de Trabajo, para el Régimen Abierto debe esperar tener cumplido un lapso cinco (5) años de la pena lo cual seria el 28-01-2016, para optar a la L.C. debe cumplir el penado con diez (10) años de pena cumplida, lo cual sería el 28-01-2021, y para el Confinamiento debe cumplir con once (11) años y tres (3) meses de pena corporal, esto es el 28-04-2022.

De igual forma se observa que en el trascurso del proceso penal en fase de ejecución, se han otorgados diversos permisos para traslados médicos a favor del penado de autos, siendo solicitado a través de la Defensa Privada el otorgamiento de una medida humanitaria por razones de salud a su favor, por lo que se ordenó la práctica de la evaluación médico forense del ciudadano E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 27.357.452, a tenor de lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado por el médico forense Dr. R.d.B., adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, realizado el 08 de diciembre del año 2011, en la sede la Medicatura Forense de esta ciudad, del cual se hace preciso extraer lo siguiente: “(…) “Paciente masculino de 53 años el cual presenta diabetes mellitas tipo II complicada con polineuropatía diabética manifestada por dolores articulares severos y limitación funcional. Se recomienda tomar medidas higiénicas sanitarias que coadyuven al mejoramiento del cuadro clínico”…omissis.

Ahora bien del análisis del informe médico anteriormente trascrito, se hace preciso señalar que el penado de marras padece de una enfermedad como lo es la DIABETES MELLITUS, no obstante ello el estado de salud actual refleja “polineuropatía diabética”, cuyas recomendaciones médicas se circunscriben en tratamiento medico y tomar medidas higiénicas sanitarias que coadyuven al mejoramiento del paciente, que a criterio de esta Juzgadora son situaciones de hecho que son perfectamente susceptibles de ser atendidas estando recluido en un recinto penitenciario en cumplimiento de su condena, tal como se ha venido atendiendo en garantía del supra Constitucional derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fueron ordenados los traslados médicos del penado de autos a los fines de ser valorado por médicos generales y especialistas.

En otro orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la Decisión Nro. 100, del 17 de marzo de 2011, Exp. 11-095, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., donde se otorgó la L.C. por Medida Humanitaria, al estar acreditado en autos la enfermedad “muy grave” del penado, en consecuencia se lee:

“(…) Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

.

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…”.

Finalmente y con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal, estima procedente el otorgamiento de la L.C. por razones humanitarias, a favor del penado W.D.V.S.Á., por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada (...)”

Así pues, que atendiendo a lo previsto en la norma adjetiva penal, así como al criterio de la Sala de Casación Penal, que se adminiculan con el caso bajo análisis al determinar que ciertamente el penado de autos padece de una enfermedad que aunque crónica, pues así lo califico el medico forense, al señalar que la patología del penado de autos, sometida a escala del 1 al 10, se encuentra en un octavo lugar, teniendo como punto de referencia que la diabetes es una enfermedad que no puedo especificarse por etapas de la medicina legal; con ello podríamos tener acreditado la Justicia material que menciona la Sala, pero no se encuentra probado, la otra dimensión del otorgamiento de las medidas humanitarias, que se traduce en evitar que el penado muera privado de libertad, tal afirmación considera quien aquí decide se desprende del análisis del informe médico presentado en fecha 09 de diciembre del año 2011, al aseverar el galeno que suscribe dicha valoración que el penado E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 27.357.452, presenta diabetes mellitas tipo II con polineuropatía diabética y que requiere tomar medidas higiénicas sanitarias que coadyuven al mejoramiento del cuadro clínico, sin que mencione esta valoración el estado de gravedad del penado, todo lo cual conlleva a descartar la fase terminal de la enfermedad que padece, situación está que indiscutiblemente deviene en la declaratoria de Negativa del Otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria solicitada, máxime cuando en el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe médico forense realizado por el Dr. R.d.B. (Folio 23 de la 2da pieza), no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico forense se limitó a referir las enfermedades que sufre el imputado y a señalar que necesita tratamiento medico e higiénico, sugiriendo se tomen medidas que beneficien la s.d.p. para evitar complicaciones y, si bien es cierto, dice que debe tomarse medidas higiénicas, no es menos cierto que, no expresó que éste medida debe realizarse fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida del procesado del centro de reclusión para realizar cualquier valoración medica, el director del Centro Penitenciario de los LLanos Occidentales podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, girando instrucciones de estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte esta Juzgadora el criterio de la defensa de conceder la l.c. como medida humanitaria, pues el hecho de que el penado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con un tratamiento médico; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA DE CONCEDER EL BENEFICIO DE L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla y no estar desvirtuado el peligro de fuga. Y así se decide.

Por otra parte en aras de garantizar el sagrado de Derecho a la Salud, en miras a obtener una mejoría en las condiciones actuales de la salud del penado de autos, este Órgano Jurisdiccional como garante del disfrute de todos los derechos de los penados sometidos a su vigilancia, toma las siguientes medidas: 1. Ordena su traslado a la sede del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, específicamente al área de diabetología, a los fines de ser valorado por el medico especialista en Diabetología, Dr. M.E.B., así como autorizar su traslado las veces que sean necesarias a precitado centro asistencial bajo la custodia de funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. 2. Ordena al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, que gire las instrucciones necesarias a fin de garantizar los traslados que requiere el penado para dar cumplimento a las consultas medicas y sea situado en un lugar que cumpla con la salubridad requerida para el padecimiento del penado, a tal efecto se emite autorización de traslado con vigencia por el lapso de tres (3) meses. 3. Ordena al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico, donde se indique el suministro de tratamiento por parte del medico tratante. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NEGADO EL OTORGAMIENTO DE LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Defensa Privada a favor del penado E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 27.357.452. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA: 1. Su traslado a la sede del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad a los fines de ser valorado por medico especialista en Diabetología, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias a precitado centro asistencial bajo la custodia de funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. 2. Ordena al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, que gire las instrucciones necesarias a fin de garantizar los traslados que requiere el penado para dar cumplimento a las consultas medicas y sea situado en un lugar que cumpla con la salubridad requerida para el padecimiento del penado, a tal efecto se emite autorización de traslado con vigencia por el lapso de tres (3) meses, y a tale efecto se emite autorización de traslado con vigencia por el lapso de tres (3) meses. 3. Ordena al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico, donde se indique el suministro de tratamiento por parte del medico tratante.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en sala, téngase a las partes como debidamente notificadas. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 26 días del mes de Enero de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR