Decisión nº 733-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 05 de Octubre de 2008

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 733- 2008. Causa Penal N° CO1.4996.2008

Siendo las diez y treinta horas de la mañana del día de hoy, fecha y hora señalada para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 09 del expediente. Acto seguido el Juez de Control, Doctor J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M. Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano L.A.G.B., quien fue aprehendido en fecha 04 de los corrientes, a las 11:05 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano, encontrándose en labores de servicio, dichos funcionarios, observaron la presencia del ciudadano L.A.G.B., quien en día anteriores, había tenido un problema con el oficial F.F., no obstante, el ciudadano L.A.G.B., según reza el acta policial que riela en el folio 02 del presente expediente, sostuvo una discusión de palabras con el oficial antes indicado donde se destaca lo siguiente: “ que nosotros dos teníamos que solucionarnos a coñazos, porque yo era un mama huevo que no servia para nada”. En tal sentido se procedió a realizar una revisión corporal a dicho ciudadano y posteriormente se procedió a su aprehensión quedando el mismo a orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano L.A.G.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano L.A.G.B. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera L.A.G.B., venezolana, natural de Arboletes, Antioquia, fecha de nacimiento, 17/12/1959, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.563.402, hijo de A.B. y P.J.G. (D), casado, de oficios de seguridad, residenciado en la calle 06, antes 19 de Abril, casa s/n, frente al Comando de la Policía Municipal del Municipio Colón, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Estando si Juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coerción, quien expuso: “ Hace mas o menos veinte días, yo llego al Banco Venezuela a cobrar un cheque, están estacionados adelante dos señores ganaderos, una patrulla del GRI, y una de la Policía Municipal, mal estacionados, yo me aparque detrás de la Patrulla de Policía Municipal, llego el funcionario de apellido Garcia, y me dice que no puede estar estacionado alli, le digo estas palabras : “la ley entra por casa” y me dijo que me quitara que no podía estar estacionado alli, yo retrocedí y me monte en la isla, me parqueo mas adelante frente al Almacén Colon, donde esta la parada de los autos de circunvalación, allá llego el mismo funcionario y me dijo que no podía estar estacionado alli, le dije el carro no molesta porque esta bien parqueado, y me dice que es un camión 3.50 y que no puede estar alli, me pidió los documentos, y me pide el porte de arma, los cuales se los enseñe, yo me retiro y le hago saber que no era justo que solo me lo dijera a mi, me dijo “ te quitas o te llamo a la grúa” a lo que yo le respondí que yo era vecino de ellos, que era buen colaborador y que le preguntara a su jefe, me dijo que eso no le interesaba, yo me retire, voy al comando de la Policía Municipal, y le plante la situación a su jefe, me dijo aja aja, y arranco, el día viernes 03 de los corrientes, hubo un choque en San Carlos, fue en la noche estaba oscuro y era en la Fundación, pito y me informaron que había un choque, me abro y digo esta palabra, que colocaran una señal, porque por lo oscuro cualquiera pudiese venir rápido y chocar de nuevo, cuando hable, esta de espalda el funcionario García, se volteo y me dijo “Si quieres Colócala tu huevon” yo arranque di la vuelta y cuando vengo de vuelta lo tenia de frente, y me dijo “ Que que tanto era lo que yo jodia” le dije que el era funcionario y que se dejara de las ridiculeces que el estaba de servicio, da dos pasos hacia atrás, se desabrocho el precinto de la pistola y me dice que me baje de la camioneta, le dije que no, y que eso era una ridiculez de el, que eso lo arreglábamos en el Comando de la Policía Municipal, me siguió diez o quince metros mas o menos, dándomele golpes a la camioneta, fui a su Departamento hable con el comisario, pero no estaba presente y me citaron para el día siguiente, ayer 04 de los corrientes a las 09:00 de la mañana, el comisario no estaba en ese instante, y le dije estas palabras” porque no arreglamos este problemas los dos, vengo y le dije que si cada vez que a el le diera la gana de humillarme y amedrentarme lo iba a hacer porque el era funcionario, y en ese momento llego el compañero de el de apellido FARITH me agarro por la camisa y me empuja hacia la parte de el frente, contra la camioneta, yo me di vuelta me agarro por el pecho, y yo le agarre la de el, y le dije que el problema no era con el, me cayeron 4 mas, 5 con el, me introdujeron a la Comandancia, y me dijeron estas palabras” Aquí es que te voy a joder, para que tu mujer no se de cuenta,” porque mi esposa estaba en el frente, me empujo contra la pared y me dio un golpe en la espalda, y me esposaron le dije que porque lo hacia si yo no era ningún delincuente a lo que respondió que me lo merecía, y me llevaron a la PTJ, me tomaron las fotos y me tomaron las huellas, otra vez regresamos a la comandancia, baje del vehículo y entre, me quitaron una esposa de una mano y la colocaron a un tubo, me dio otro empujón, y dijo que no me fueron a dar ni agua, un documento que no quise firmarle, dijeron que me iban a joder porque me iban a pasar para el reten, llame a mi esposa, le dije que llamara a mi hija, y me llevaron hasta el reten. Es Todo.-“ “ Seguidamente se le cede la palabra al Abogado AITOB A.L., Abogado en Ejercicio, quien expuso: “Solicito Copia Simple de las siguientes actuaciones como del acta de presentación. Considera esta defensa que de acuerdo a la versión dada por el imputado, se refleja un abuso de autoridad por parte del funcionario Garcia, y no solamente de la forma arbitraria como se valió de sus funciones, sino además en haberse aprovechado de la no presencia del Comisario, para privarlo ilegalmente de la libertad, valiéndose de la superioridad de las fuerza y no importándole de los derechos de este ciudadano; viéndose que este mismo ciudadano es quien redacta el acta policial, practica todas las actuaciones, se cobra y se da el vuelto, valiéndose de supuestos insultos de lo que solo son testigos presente el y su compañero, no existían otras personas testigos, de este ofensivo y arbitrario abuso, como es la ciudadana M.U., esposa del ciudadano, quien fue excluida de las siguientes actuaciones. Igualmente solicito por la ley que regula la competencia de los órganos policiales, la DISIP no es competente para conocer este tipo de asuntos, bien, por esta razón, ciudadano juez, esta defensa ve que se ha violentado el numeral 1 del artículo 250 del Código Penal de Venezuela, por cuanto el hecho no esta tipificado en la ley, solicito en consecuencia , la nulidad del acto de aprehensión, porque no se consumió el delito de ultraje, como lo es la injuria a las funciones de sus funciones, ese no se dio por cuanto el funcionario fue llamado para arreglar ese problema, entre otras razones porque mi defendido vive en frente del Comando, solicito de conformidad con el artículo 49 de la constitución que se ordene la declaración de la ciudadana M.U., así mismo como mi defendido tiene como trabajo Chofer del ciudadana F.P., solicito que se deje sin efecto el numeral 4 del artículo 256 solicitado por el Ministerio Público, ya que este tiene que estar movilizándose en la compra y venta de ganado fuera de esta jurisdicción. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Como punto previo se pasa a resolver la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y del acta policial, planteada por la defensa del imputado L.A.G.B., con fundamento en que el hecho por el cual fue detenido el ciudadano L.A.G.B., no esta tipificado por la Ley como delito, que falta uno de los elementos que requiere la norma, como es la ofensa. En cuanto a dicha solicitud se declara no ha lugar, toda vez que, si bien es cierto, que el acta policial donde consta las circunstancia de modo , tiempo y lugar del ciudadano L.A.G.B. fue levantada por los funcionarios policiales EDICXON GARCIA y F.F., quienes refieren que el imputado de autos, les dirigió palabras obscenas, y lo amenazó con matarlos, no obstante, el Ministerio Público ha dictado orden de inicio al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que de acuerdo con el artículo 14, numeral 6 del Decreto con fuerza de Ley, de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, es un órgano de apoyo a la investigación penal. Por otro lado, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de acuerdo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, por ello, se declara no ha lugar la solicitud planteada por la defensa del imputado. Así se decide. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad, entra el >Juzgador a pronunciarse sobre el pedimento fiscal, al efecto observa. Consta en acta policial, levantada por los funcionarios EDICXON GARCIA y F.F., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual obra en los folios 2 y su vuelto del expediente, que el ciudadano L.A.G.B., fue aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, por funcionarios policiales, por cuanto L.A.G.B., los ofendió con palabras obscenas, amenazándolos con matarlos, en momentos en que los funcionarios policiales efectuándose un recorrido por la sede de su comando. Ahora bien, con base a los hechos antes planteados, el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano L.A.G.B., el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos rindió declaración, formulando la respectiva defensa o descargo a su favor, el Abogado defensor por su parte solicito la nulidad del acto de aprehensión y del acta policial cuya solicitud fue resuelta previamente por esta Juzgador y que se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público referida a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con fundamento en que su defendido tiene como relación de trabajo ser chofer del ciudadano F.P., por lo que tiene que trasladarse por los distintos Estados de país.. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 222 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, ocurrido el día 04 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente, las 10:30 horas de la mañana, en la sede del comando policial de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios EDICXON GARCIA y F.F., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano L.A.G.B., acta de los derechos del imputado, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, signada bajo el numero C-121-08, acta de investigación policial, y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1591-2008, dirigida al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.G.B., es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 222 eiusdem, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano L.A.G.B., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano L.A.G.B., venezolano, natural de Arboletes, Antioquia, Republica de Colombia, fecha de nacimiento , 17/12/1959, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.563.402, casado, de oficios de seguridad, residenciado en la calle 06, antes 19 de Abril, casa s/n, frente al Comando de la Policía Municipal del Municipio Colón, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de Medidas Cautelares Sustitutivas, por el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 222 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. I.E.V.M.

El Imputado,

L.A.G.B.

La Defensa,

Abg. Aitob A.L.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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