Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001588

ASUNTO : BP01-P-2007-001588

Por recibido el presente expediente, en fecha 09 de Marzo del presente año, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por Fiscalía Sexta 06º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 26 de Octubre de 2001, en virtud del auto de proceder dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Puerto La Cruz, en razón de trascripción de novedad mediante el cual deja constancia entre otras cosas: “ … que en el Barrio Chuparin Arriba del Municipio Sotillo, se ha cometido un delito contra las personas, en perjuicio del menor L.M.T., señalando como autor a personas desconocidas…………..”.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito, en lo que respecta al ciudadano F.D.F., como lo es ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Vigente, asimismo el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condeno al encausado antes mencionado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, en este mismo orden de ideas el delito antes mencionado trae inserta una pena de PRISION DE UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejúsdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Octubre de 1998, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el legajo procesal se observa, en lo atinente al ciudadano P.J. APARCEDO RUIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 antes de la reforman, que los elementos anteriormente narrados, dan por demostrado la comisión de unos hechos punibles previsto en la ley sustantiva Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, no se ha podido determinar la responsabilidad de los ciudadanos mencionados por cuanto no existen bases suficientes para determinar la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados y dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la presente investigación, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, a favor del ciudadano F.D.F., solicitado por el Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Asimismo al ciudadano al ciudadano P.J. APARCEDO RUIZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 Ejúsdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (ENCARGADO)

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CELIA CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CELIA CHACON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR