Decisión nº 81 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Marzo de 2007

Años: 196° y 148°

N° 81

Causa No. 1C-1947-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. C.Z.V.L..

IMPUTADO : R.R.E.

DEFENSORA PRIVADO : Abg. J.Á.A.

ACUSADOR : Abg. A.V.R.

(Fiscal Sexta del Ministerio Público)

DELITO : Homicidio Culposo

SECRETARIA : Abg. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Abg. A.V.R. (Fiscal Sexta del Ministerio Público), contra el ciudadano R.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.399.961, mayor de edad, de 26 años de edad, concubino, funcionario de la policía Estadal, nacido en fecha 14-06-1980, y residenciado en el Barrio Pedro Morales, calle principal, casa S/N, del caserío Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño R.G.G.J., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:

El día 03 de Noviembre de 2006, a las 6:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano R.R.E., imprudentemente acciono su arma de reglamento sin percatarse que podía herir a su hijo que se encontraba cerca, pues procedió a limpiar su arma y no se cercioró que le había quedado una bala en el tambor del revolver y al manipularlo este se disparó y le causó heridas graves al niño Geimberse R.G., este hecho sucedió en la residencia donde vive el imputado con su familia en el Barrio Pedro Morales, calle Principal, casa S/N, del Caserío Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa. El ciudadano R.R.E. anteriormente identificado fue detenido de manera flagrante a pocos minutos de haber cometido el hecho por una comisión policial integrada por los funcionarios Abreu Y.O. y Camacho Solano, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos actuando de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así fu decretada por el Tribunal de Control el día de la audiencia de presentación el 07 de Noviembre de 2006. Los hechos aquí narrados por el Ministerio Público y que se le atribuyeron al ciudadano R.R.E. y identificado, configuraron uno de los delitos contra las personas como fue el delito de Lesiones Graves Culposas y haciendo énfasis en el diagnostico médico por el Doctor F.B.V. del cual se desprende que el niño fue intervenido quirúrgicamente donde se halló: doble perforación en hemidiafragma izquierdo, perforación doble del estomago y estallido de baso, siendo estas lesiones de carácter grave; igualmente la declaración de la madre del niño Gudiño Díaz Adela que riela al folio 10 de las actuaciones donde se evidencia la forma en como ocurrieron los hechos, según su narración. Pero sucede que el día 14/11/2006, se produjo la muerte del niño R.G.G.J., que según Certificado de defunción N° 112068, suscrito por el doctor Z.W. donde se desprende que la causa básica de la muerte del infante fueron las heridas producidas por arma de fuego, estas heridas fueron precalificadas como lesiones graves, una vez que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control N° 1 de Noviembre de 2006 y siendo como ha sido que la muerte del niño Geimberse J.R.G. se produjo por causa básica de las heridas producidas por arma de fuego

.-

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Declaraciones de expertos:

  1. - Declaración del Dr. F.B.V., médico forense, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, esta prueba es útil, necesaria y pertinente porque fue el medico quien realizó el examen médico legal al niño R.G.G.J..

  2. - Declaración de la medico Z.W. adscrita al Hospital M.O. deG. es útil, necesaria y pertinente por cuanto que es la médico que realizó el certificado de defunción del niño R.G.G.J..

  3. - Declaración del experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, esta prueba es útil, necesaria y pertinente porque es el experto que realizó la experticia sobre el arma y las balas que se utilizaron para producir la muerte del niño. Folio 15 y vuelto.

    Declaraciones de Investigadores y funcionarios:

  4. - Declaración de los funcionarios Distinguidos (PEP) Abreu Y.O. y Camacho Solano adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Policía Industrial de la Dirección de Policía esta prueba es útil, necesaria y pertinente porque fueron los funcionarios que hicieron la aprehensión de manera flagrante al funcionario Exis R.R..

  5. - Declaración de los funcionarios detectives R.D. y agente C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, es útil, necesaria y pertinente porque fueron quienes realizaron inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos logrando determinado.

  6. - Declaración del funcionario detective R.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare esta prueba es útil, necesaria y pertinente porque es quien deja constancia que se traslado al hospital M.O. a la Unidad de Cuidados Intensivos, a fin de verificar el ingreso del niño Geimberse J.R.G..

    Declaración de Testigos:

    Declaración de la ciudadana A.G.D., esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    Medios de Pruebas aportados para su lectura, Art. 339:

    Acta de nacimiento del niño Gemberce J.R., esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser el instrumento documental que demuestra la edad de la victima al momento en que ocurrieron los hechos y su relación filiatoria con el imputado.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado R.R.E., fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La parte defensora representada por el Abg. J.Á.A., expreso:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa en relación a los hechos atribuidos por la vindicta publica, donde lamentablemente falleció su hijo ciudadano Gemberce J.R.G., como consecuencia de los hechos que ocurrieron ese día, en el Caserío Gato Negro, ahora bien para mi ejercer esta defensa indudablemente me ha llamado la atención, en una oportunidad acudimos ante el Fiscal a los fines que sean tomando datos y declaración del ciudadano, es importante dejar claro que el Código Orgánico Procesal Penal establece unas formulas alternativas de prosecución al proceso, en ella se establece un principio de oportunidad, tanto lo manifestado por mi representado como por la victima, quien manifestó que la única persona que le ha dado apoyo es el ciudadano R.R.E., con quien mantiene vida marital, han quedado afectados ambos por la perdida del menor y tal como la a manifestado en esta sala la victima, el numeral 3 del articulo 37, establece que en aquellos delitos culposos, donde el imputado haya sufrido daños físicos y moral con ocasión al a la perpetración del hecho, el Ministerio Público podrá solicitar el principio de oportunidad, en este caso es procedente el mismo por cuanto a mi defendido le ocasionó un daño moral, por otra parte la defensa no entiende la precalificación atribuida a los hechos por el delito de Homicidio Calificado Culposo Agravado, por cuanto pareciere que se distorsiona a lo que establece el Código Penal, por ello solicito que de conformidad con el Articulo 330 este Tribunal acuerde un cambio de calificación jurídica; ahora bien en cuanto a los ofrecimientos de la prueba, la Fiscal del Ministerio Público no promovió la documental del examen médico legal, e igualmente el acta de defunción, para demostrar la calificación jurídica, instrumento pertinente y necesario para determinar las consecuencia que originaron la muerte del niño, al no haberse promovida la prueba documental, considera este defensor, que se debe desestimar la acusación fiscal o en su defecto ordenar al Ministerio Público subsanar la misma, por considerar esta defensa que no fue promovida la experticia medico legal, instrumento útil y pertinente, para la precalificación, sin haber en que se sustenta dicha calificación, en razón a todo lo expuesto, solicito se desestime la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos previstos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto ordenar la subsanación del mismo; en relación a la Medida Privativa de Libertad, solicita por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la misma y en consecuencia solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere decretado en su oportunidad legal; por ultimo con vista al diferimiento ocurrido en fecha 13/02/2007, consigno en este mismo acta constancia medica que justifica la inasistencia de mi representado en aquella oportunidad, es todo

.

TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

Seguidamente estando presente la Representante Legal de la Victima ciudadana Gudiño Díaz Adela, quien se identifico, como venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-09-75, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 13.759.687, el Tribunal le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo siento mucho dolor por eso, y el único que me da apoyo a mi es mi esposo y quiero que se le de una oportunidad, es todo”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que a pesar de que el escrito de acusación reúne los requisitos de forma exigidos para presentar acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente,; esto es el delito HOMICIDIO CULPOSO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado R.R.E., el cual el día 03 de Noviembre de 2006, a las 6:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano imprudentemente accionó su arma de reglamento sin percatarse que podía herir a su hijo que se encontraba cerca, pues procedió a limpiar su arma y no se cercioró que le había quedado una bala en el tambor del revolver y al manipularlo este se disparó y le causó heridas graves al niño Geimberse R.G., este hecho sucedió en la residencia donde vive el imputado con su familia en el Barrio Pedro Morales, calle Principal, casa S/N, del Caserío Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa, hecho éste que queda evidenciado de los elementos de convicción que de seguida se relacionan, más sin embargo escuchado por esta Instancia la versión de la madre del niño indicó el profundo dolor que les aqueja tanto a ella como a su esposo, quien es la persona que le ha dado apoyo, ciertamente aprecia esta instancia que si bien estamos ante la comisión de un hecho calificado como delictivo, no obstante se entiende el daño moral que sufren las víctimas entre ellas el imputado quien conforme al acta de nacimiento del niño, queda demostrado su filiación para con el niño, evidentemente que ante la comisión de un delito culposo se entiende que la intención no es de cometer la acción prevista como delictual sino que el agente por su imprudencia ocasiona el hecho lesivo, mas en el presente caso, se tiene que ciertamente a consecuencia de la lesión inferida por el imputado se ocasiona la muerte del infante, hecho éste que indudablemente ya resulta un grave daño moral para el imputado, puesto que se trata de su hijo, daño éste que ante el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público torna evidentemente desproporcionada la pena que eventualmente pudiera imponérsele al imputado, siendo que el Ministerio Público es un órgano que debe actuar conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Adjetiva debe litigar de buena fe, por una parte por la otra según las atribuciones que le son propias según lo prevé el artículo 108, numeral 6 ejusdem, esta precisamente solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal, facultad ésta que le es igualmente atribuida en el artículo 37, numeral 3 del referido Código, atribución ésta que considera este Tribunal constituye un mandato de la norma tomando en cuenta que igualmente su actuación esta signada por la buena fe, mal puede el Ministerio Público causar con su actuación un mal mayor cuando es la Ley la que establece los supuestos para la procedibilidad del Principio de Oportunidad que indudablemente ante una realidad tan evidente como es la muerte de un ser querido, se convierte en un antecedente obligatorio que no puede soslayar el Ministerio Público y que esta Instancia considera como una violación al mandato legal de estimar y calibrar o bien ponderar el hecho, cuyos supuestos de hecho concurren en el presente caso, siendo que como antes se indicó la conducta que se le atribuye al imputado es de carácter culposo como consecuencia de la cual deviene la muerte de su menor hijo, hecho éste último de graves daños morales. El Tribunal en consideración a lo antes expuestos estima que ante la presencia de tales circunstancias están dados los supuestos que existe un obstáculo para el ejerció de la acción penal que se transforma en una prohibición legal de intentar la acción propuesta dirigida al Ministerio Público quien no puede obviar por el hecho de que es postestigo la solicitud de autorización para prescindir de la autorización para intentar la acción penal en el supuesto objeto de análisis, por lo que en consecuencia visto el pedimento de la parte defensora y escuchada a la víctima ciudadana Gudiño Díaz Adela, en su condición de madre del infante y compañera de vida, actualmente en relación de pareja con el imputado, declara con lugar el pedimento en cuanto a que es procedente el Principio de oportunidad y por ende con lugar la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

Por lo tanto se toman en cuenta y se aprecian los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

  1. Acta Policial, de fecha 03-11-06, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) ABREU Y.O., adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y destacado en la policía Industrial de la Dirección General de Policía, expone: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:15 de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicios de mis funciones, como supervisor de los Servicios de la Policía Industrial en compañía del funcionario conductor (PEP) CAMACHO SOLANO, cedula de identidad N° 16.475.778, en la unidad 0731, momento en el cual recibimos llamada vía radio, procedente de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía, informándonos que en el caserío Asentamiento J.A.P. (Gato Negro), específicamente en el Barrio Pedro Morales, calle principal, casa S/N, se suscito un hecho de sangre, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, una vez allí en el mencionado lugar, según moradores del lugar nos informan que un funcionario de la policía que reside en la prenombrada casa, presuntamente manipulando un arma de fuego, la acciono accidentalmente, dando contra la humanidad de su hijo el niño GEIMBERSE J.R., de un (1) año de edad, en vista de esto entramos a la vivienda, encontrando al ciudadano en mención, el cual se encontraba con una crisis de nervios por lo ocurrido, y su hijo ya había sido trasladado hasta el hospital Dr. M.O., de esta ciudad, quedando recluido en el área de Unidad de Cuidados Intensivos, dialogamos con el pre-identificados, a los fines de calmarlo y a la vez tomamos el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith&Wesson, serial inventario N° 015145, serial de Cacha N° BJB3627, Serial de tambor N° 074, con un (01) cartucho percutido, y cinco (05) sin percutir, por su seguridad de que fuera a intentar contra su propia vida por lo ocurrido, posteriormente solicitamos su respectiva documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera R.R.E., venezolano, Cédula de Identidad 15.399.961, funcionario de la policía del Estado, residenciado en el Barrio Pedro Morales del Caserío Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa, motivado a que nos encontramos en presencia de un hecho punible, procedimos a practicar la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impusieron de sus derechos de acuerdo a los artículos 125 del COPP, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue trasladado hasta la Dirección General de la Policía para realizar los tramites correspondientes, seguidamente siendo las 10:12 horas de la noche, nos comunicamos por vía telefónica con la Abogado A.V., Fiscal sexta, con competencia del Niño y Adolescente, para informarle del caso, quien giro instrucciones que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo” (folio 02)

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2006, suscrita por el funcionario Detective G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare,…en la cual deja constancia de la siguiente diligencia “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se presento comisión de la Policía de esta ciudad, al mando del Distinguido Abreu Y.O., trayendo oficio N° 2362, de fecha 04-11-06, emanado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano R.R.E., venezolano, Cédula de Identidad 15.399.961, funcionario de la policía del Estado, residenciado en el Barrio Pedro Morales del Caserío Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa, asimismo remiten en calidad de evidencia una (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 36, marca Smith&Wesson, serial de cacha BJB3627,serial de tambor 074, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno percutido, ya que el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del niño RODRIGUEZ GEIMBERSE JESUS, que se encuentra recluido en la Unidad de Cuidado Intensivos del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, por cuanto presenta una herida producida por la acción de un arma de fuego en la región del abdomen . Posteriormente realice llamada telefónica hasta la Oficina de Sipol de la sub. delegación de Barquisimeto Estado Lara, a fin de verificar si el ciudadano imputado presenta registro o solicitudes siendo atendido por la funcionaria Detective Revilla E.C. 27834, a quien le explique el motivo de mi llamada y luego de aportar los datos del imputado me informo que al mismo le corresponde el numero de cedula de identidad y que no presenta registros ni solicitudes, seguidamente previo conocimiento de la superioridad de este despacho, se dio inicio a la correspondiente averiguación, quedando la misma signada con el N°432.366, instruida ante el despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas “. Es todo. (Folio 06)

  3. Acta de Entrevista, de fecha 04-11-2006, al ciudadano ABREU Y.O., venezolano, cedula de identidad 9.407.953, funcionario policial, quien expuso: “En horas de la noche del día de ayer, recibí llamada de la centralista de la Comandancia de la Policía, notificándome que en el asentamiento campesino Gato Negro, de esta ciudad, que a un funcionario de la Policía Industrial, se le había ido un tiro logrando herir a su hijo menor de un (1) año, se traslado la comisión hacia la dirección antes mencionada, una vez en el sitio, nos informaron que el niño se encontraba en el hospital, sostuve entrevista con el funcionario Exis Rodríguez, quien me informo que accidentalmente se disparo su arma, logrando lesionar a su hijo Geimberse J.R., es todo ”(Folio 07)

  4. ACTA DE INSPECCION N° 1514, de fecha 04-11-2006, suscrita por los funcionarios Detective R.D. Y AGENTE C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, en una vivienda sin número, ubicada en la calle principal de la población de Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda realizar inspección dejándose constancia de lo siguiente: “resulta ser una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente calida e iluminación clara, desprovista de cerca protectora, presenta como fachada principal paredes de bahareque pintada de color blanco, una puerta tipo batiente elaborada en madera, queda libre acceso a la al interior de la sala, una vez dentro de la estructura, se observa una sala de recibo, con una estructura conformada por paredes de bahareque sin frisar y pintadas de color morado, techo de zinc, piso de cemento pulido, donde aprecian muebles de mimbre y enseres propios de esta en normal estado de orden y conservación, en el lateral izquierdo de la sala se localiza un espacio vano que accede a una habitación, donde se pueden ubicar dos camas matrimoniales en perfecto estado de orden pudiendo notar que el colchón de la cama localizada en el extremo anterior izquierdo de la habitación, presenta un orificio a nivel central del colchón, lugar en el que se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos y dejando constancia de que el sitio se encuentra modificado, culmina la inspección. Es todo”. (Folio 08 y vuelto).

  5. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2006, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana suscrita por el funcionario Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare,…en la cual expone: “Continuando las investigaciones relacionadas con la causa N° H-432.366, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES), me trasladé en compañía del funcionario C.G., en la unidad P-790, hacia la unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso del niño Geimberse J.R. , presente en la mencionada Unidad de Cuidados Intensivos, fuimos atendidos por el doctor B.O., a quien luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente había ingresado en horas de la noche el día de ayer el mencionado niño, presentando una herida en el Hemotórax izquierdo con salida en la región Lumbar izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, asimismo nos informo que el niño en referencia, fue intervenido quirúrgicamente y que hasta los momentos se encontraba fuera de peligro, posteriormente nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: A.G.D., venezolana, Cédula de Identidad N° 13.665.887 natural de Bocono Estado Trujillo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-2006, soltera, oficio del hogar, reside en la calle principal, casa S/N de la población de Gato Negro, municipio Guanare Estado Portuguesa, asimismo nos manifestó ser la progenitora del niño en cuestión, motivo por el cual le solicitamos que nos acompañará hasta su residencia, ubicada en la calle principal, de la población de Gato Negro, municipio Guanare Estado Portuguesa, para que nos indicara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, accediendo esta a la misma, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de fijar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga, presentes en la mencionada dirección, procede la mencionada ciudadana a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, quedando fijada la respectiva inspección técnica a las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con la supra mencionada ciudadana y retornamos a la sede de nuestro despacho, a fin de que rinda entrevista en relación al hecho que nos ocupa, es todo” (Folio 09 y vuelto).

  6. Acta de Entrevista, de fecha 04-11-2006, al funcionario J.S., adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare quien expuso: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura H-4323656, por la comisión de los delitos contra las personas (LESIONES), se presentó previa boleta de citación la ciudadana GUDIÑO DIAZ ADELA, venezolana, cedula de identidad N° 13.665.276, natural de Bocono Estado Trujillo, quien fue impuesta del hecho que se investiga, así como de los generales de ley sobre testigos que reza el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma del articulo49, ordinal quinto, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, jurando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Bueno resulta ser que el día de ayer como a las 6:00 horas de la tarde mi esposo de nombre Exis Rodríguez, agarró el revolver de reglamento que estaba en una cesta que esta en el cuarto donde yo duermo con él y mi hijo de nombre Geimberse Rodríguez, estaba en la cama durmiendo, y cuando mi esposo sacó el revolver le saco las balas pero no se percató que le había sacado solamente 5 balas y que había quedado una dentro del revolver, entonces cuando la estaba trancando se le fue un tiro y fue cuando vi a mi hijo botando sangre en el estomago, lo agarre y lo llevamos hasta el hospital M.O., de Guanare Estado Portuguesa. Es todo” (Folio 10 y 11).

  7. Experticia N° 9700-057-553, Reconocimiento Técnico y Químico de fecha 04-11-06 suscrito por el experto L.J.C., expone: “el material suministrado consiste en, evidencia física relacionada con la causa N° H-432.366, que se instruye por el delito contra las personas, donde figura como victima el niño Geimberse Rodríguez, y como imputado el ciudadano R.E.; discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: características del arma de fuego orgánica suministrada son: Tipo revolver, Marca Smith&Wesson, Calibre 38mm, Acabado Superficial pavonado, Partes: cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada por dos tapas de madera; Longitud del cañón 104mm, Diámetro del cañón 9 mm, Números de Campos 5, Número de Estrías 5, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Sistema de Carga: por medio de una nuez volcable con capacidad de albergar seis balas; Sistema de Percusión: Martillo, aguja y disparador; Serial Mango: BJB3627, Serial Tambor: 074, Serial Inventario: 015145. Las características de las balas suministradas son: cinco (05) balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38SPL, marca ”CAVIM”, el campo de las mismas se compone de, proyectil de horma cilindro ojival blindado, concha de bala calibre 38 SPL, marca CAVIM repercutida. El arma de fuego antes descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. ANALISIS QUIMICO: Reactivos empleados: agua destilada, ácido sulfúrico y difenilamina; Método de Orientación para la determinación de iones nitrato: Espécimen de Control NEGATIVO, Estándar de Comparación positivo, Revolver POSITIVO. Conclusiones: Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso; y que en la referida pieza se determinó la presencia de los gránulos de iones nitrato, indicadora de la positividad de la pólvora deflagrada. (Folio 15 y vuelto).

  8. Informe Médico Legal N° 9700-057-1372, de fecha 04-11-06, suscrito por Médico Forense F.B.V., en la persona de R.G.G. de 14 meses de edad, quien deja constancia de los siguientes: “herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada a nivel de tercer espacio intercostal con línea media clavicular izquierda y orificio de salida a nivel de fosa lumbar izquierda. Intervenido quirúrgicamente (Laparotomía exploradora) hallazgos: sangre libre en cavidad abdominal aproximadamente 50cc, doble perforación en hemidiafragma izquierdo, perforación doble del estomago, estallido de bazo; se le realizó esplenectomia con siembra de bazo a nivel peritonal; debido a la contusión pulmonar se decide realizar Toracotomia y colocar tubo de tórax izquierdo. El estado general: MALAS CONDICIONES; Tiempo de curación: dos (02) meses salvo complicaciones; Privación de Ocupación: SI; Asistencia Medica: SI; Trastorno de Funciones: SI; Cicatrices: SI; Carácter: GRAVE. (Folio 17).

  9. Certificado de Defunción N° 1120689, del Ministerio de Salud, suscrito por la médico Z.W. donde se desprende que la causa básica de la muerte del infante fueron las heridas producidas por armas de fuego

  10. Memorando N °9700-057-1271 de jefe de Sala Técnica para el jefe Brigada contra las Personas de fecha 04-11-2006, dando contestación que el ciudadano R.E., no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial, ni en el archivo alfabeto fonético y si corresponde el número de cedula de identidad. (Folio 19).

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

  11. ) Declara Inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado R.R.E., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño Gemberce J.R.G., por cuanto a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público debe actuar de buena fe, de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que debió solicitar el principio de oportunidad, de conformidad con el Articulo 37 ordinal 3º ejusdem, concatenado con el articulo 28, numeral 4, literal d ejusdem .

    2) Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con el Artículo 318 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 5 ejusdem.

    3) Declara sin lugar el petitorio del fiscal del Ministerio Publico, en relación a la imposición de una Medida Privativa de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia declara el cese de las Medidas Cautelares. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, al Archivo Definitivo, así mismo agregar los fosfatos simples consignado por la defensa.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, diarícese, certifíquese y archívese en su oportunidad legal.

    La Juez de Control No. 1.

    Abg. C.Z.V.L.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    La Secretaria.

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