Decisión nº 339-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Junio de 2007.

Años 197° y 148°

N° 339-07

2CS-4958-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL SEGUNDO: Abg. A.V.R.

IMPUTADOS: C.H.S.

VICTIMA: identidad omitida

DELITO: Lesiones Culposas Menos Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.V.R., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02/11/2005, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T.d.G.E.P., la cual quedo signada bajo el N° 252-021105, con motivo del accidente de Tránsito ocurrido en la calle 04 entre calle 01 y carretera Guanare Morita, asentamiento campesino Gato Negro, en el cual aparece comprobada la, quien manifestó, entre otras cosas la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 02/11/2005, suscrita por el vigilante funcionario C/2do (TT) 4665 L.D.L., adscrito a la Inspectoría de T.T. N° 54 Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy miércoles dos de Noviembre de dos Mil cinco, siendo las 6:30 p.m encontrándose de servicios en el puesto de t.d.G., , fui comisionado por el Jefe de los servicios para que me trasladara hasta la Clínica J.G.H. ala averiguación de un accidente de transito enseguida me diriji al mismo donde me entreviste con el medico de guardia quien me hizo entrega del diagnostico medico y datos personales de la persona lesionada donde se encontraba el conductor con su vehiculo involucrado en el accidente, informándome que el accidente había ocurrido en la calle 4 entre calle 01 y carretera Guanare Morita, asentamiento campesino Gato Negro estado Portuguesa, enseguida me traslade con el conductor al sitio, al llegar pude constar que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el área demostrativo del accidente. folio 01

  2. Informe y Croquis demostrativo del sitio del accidente de fecha 02/11/2005, suscrita por el vigilante funcionario C/2do TT 4665 L.L. adscrito a la Inspectoría de T.T. N° 54 Portuguesa. Folio 04 y 05.

  3. Acta de Evaluó de fecha 04-11-005, suscrita por funcionario J.V.R., donde ja constancia del estado del vehiculo. Folio 09.

  4. Experticia de Reconociendo suscrito por el funcionario Cabo segundo (TT) 4087 J.B., procedí a realizarle la respectiva experticia al vehiculo la cual arrojo el siguiente resultado, Dictamen Pericial del Vehiculo observación microscópica de los seriales de identificación:

  5. -Se Observa que el serial N° V-A32545, grabado bajo relieve en el chais Lado Izquierdo parte intermedia debajo del copiloto se apreciaron en estado original.

  6. - se observa que ña chapa del serial de carrocería signada con los diitos N° 32545, gravado bajo relieve denominada chapa body ubicada en el corta fuego lado derecho se aprecia en estado original.

  7. - se observa que la chapa del serial de carrocería signado con los dígitos N°AJF1V-P.32545 ubicado en el tablero se encuentra en estado original.

  8. Informe médico legal, de fecha 07/11/2005, suscrito por el médico forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano O.S.R. y quien deja constancia de lo siguiente: traumatismo generalizados moderados excoriaciones en miembros superiores e inferiores Folio 24

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas menos Graves , establecido en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 02 de Noviembre de 2005, hasta la fecha de la presente decisión, 12-06-07, han transcurrido Un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de C.H.S., venezolano 43 años, de edad, fecha de nacimiento 17-10-062, soltero, constructor, cedula de identidad N° 81.965.752, residenciado calle 4 entre 01 y carretera Guanare Morita Gato Negro Estado Portuguesa. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 02

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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