Decisión nº 32-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Febrero de 2008

Años: 197° y 148°

Nº_________

1C-1951-06.

JUEZ: Abg. A.I.G.

SECRETARIA: Abg. H.R.R.O.

FISCAL Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. A.V.R..

IMPUTADO: J.M.G.O..

VICTIMA: Elianysbeth Coromoto Rodríguez.

DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

ASUNTO: Sobreseimiento.

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.V.R., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de relativo al Sobreseimiento de la Presente Causa, debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto establece que la Acción Penal Prescribe a los Tres (03) Años; en la investigación seguida al Imputado: R.V.J.F., con motivo de la comisión del uno de los delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Familia, más específicamente, la presunta comisión del delito de: Rapto Consensual, previsto y sancionado en el Artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Elianiybeth Coromoto Rodríguez, para la fecha en la cual se cometió hecho; el mencionado Artículo: 385, señala: “Todo individuo que por los medios que se refiere el precedente (violencia, amenazas o engaño. Paréntesis agregado) y para algunos de los fines en él previstos, haya arrebatado o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cino años. Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años” (Resaltado nuestro).

Ahora bien si es cierto en el caso que nos ocupa que se cometió el delito de: Rapto Consensual o Impropio como lo denomina la doctrina, ya que la víctima presto su consentimiento para el rapto e hizo vida material con el imputado, que existe un imputado perfectamente identificado y existen elementos suficientes de convicción para la materialización del la Acusación, y que este delito acarrea una pena de prisión de seis meses a dos años. Pero no es menos cierto que debe observar que se Inicio la Investigación en Fecha: el Seis (06) de Noviembre de 2000, y el Ministerio Público solicito Se Decretara el Sobreseimiento en la presente Causa en Fecha: Diez (10) de Enero de 2007, habiendo transcurrido entonces para ese momento: Seis (06) años y Dos (02) Meses, y Cuatro (04) Días, tiempo más que suficiente para que se haya producido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, tal como lo señala el Artículo 108 del Código Penal, en su Ordinal 5 “Salvo en que la Ley disponga otra cosa la Acción Penal.

Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho en el presente caso; pues Ni el Estado Venezolano, Ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión prescribe así: Por Tres (03) años si el delito m recreciere pena de prisión de Tres (03) Años o Menos. . .” DIBULANDO ESTA SITUACIÓN LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, siendo esto a su vez un requisito exigido por el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 3°, el cual dispone: “El Sobreseimiento procede cuando: La Acción Penal La acción penal se ha extinguido. . .” cuestión esta que sucedió en esta causa iniciada su investigación en fecha: Seis (06) de Noviembre de 2000.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

PRIMERO

• Señaló la Representante del Ministerio Público, que la presente investigación en fecha: Seis (06) de Noviembre de 2000, por la comisión de uno de los delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Familia, más específicamente, la presunta comisión del delito de: Rapto Consensual, previsto y sancionado en el Artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Elianiybeth Coromoto Rodríguez, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha con motivo de la comisión del uno de los delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Familia, más específicamente, la presunta comisión del delito de: Rapto Consensual, previsto y sancionado en el Artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Elianiybeth Coromoto Rodríguez.

SEGUNDO

• Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia formulada por la ciudadana: R.C.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, por la presunta comisión del delito de: Rapto Consensual, previsto y sancionado en el Artículo 385 del Código Penal, donde figura como imputado: J.G.O., en perjuicio de: Elianysbeth Coromoto Rodríguez. La mencionada ciudadana manifestó lo siguiente: “El día sábado 04/11/200; a las 10:00 a 11:00 horas de la noche, al llegar a mi casa, me enteré de parte de mis hijas menores, que Elianysbeth Coromoto Rodríguez, de 16 años de edad, se había ido con un ciudadano de nombre: J.O. quien tiene como 20 años de edad, y vive en Fundaguanare”. Es Todo. Folio N° 01

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

  1. Denuncia de Fecha: 06/11/200: Formulada por la ciudadana: C.E.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, quien expone: “El día sábado 04/11/200; a las 10:00 a 11:00 horas de la noche, al llegar a mi casa, me enteré de parte de mis hijas menores, que Elianysbeth Coromoto Rodríguez, de 16 años de edad, se había ido con un ciudadano de nombre: J.O. quien tiene como 20 años de edad, y vive en Fundaguanare”. Es Todo. Folio N° 01.

  2. Acta de Policial de Fecha: 12-01-01; Suscrita por el Funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, donde deja constancia que en ese Despacho se presentaron espontáneamente el ciudadano: J.M.G.O. y la ciudadana: Elianysbeth Coromoto Rodríguez, logrando así obtener sus identificaciones y versiones testimonial del hecho denunciado ante este Cuerpo Técnico, a los fines de finiquitar las diligencias a que diere lugar la investigación iniciada en fecha: 06/11/200 . Folio N° 05.

  3. Acta de Entrevista de Fecha 12/01/2000: Rendida por la adolescente: R.E.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Guanare, quien expuso: “Yo tengo mi novio que se llama: J.M.O., tengo un año con ocho meses de noviazgo, mi mamá sabia todo y ella estaba de acuerdo; él me visitaba a mi casa; pero un día decidí irme con el, pero no le dije nada a mi mamá, estuve con el una semana en Caracas, mi mamá me fue a buscar y nos vinimos y Johan se quedo en Caracas; como a las dos semana el regreso y aclaramos las cosas con mi mamá y estamos esperando que yo termine mi bachillerato para casarnos”. Es Todo. Folio N° 06.

TERCERO

Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la presente causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de: Rapto Consensual, establecido en el Artículo 385 del Código Penal, en el cual funge como imputado el ciudadano: J.M.G.O., en perjuicio de la ciudadana: Elianysbeth Coromoto Rodríguez.

Así mismo, considera que el hecho ilícito perpetrado el día: 04/11/2000, Desde el Inicio la Investigación en Fecha: el Seis (06) de Noviembre de 2000, y el Ministerio Público solicito Se Decretara el Sobreseimiento en la presente Causa en Fecha: Diez (10) de Enero de 2007, Transcurrieron : Seis (06) años y Dos (02) Meses, y Cuatro (04) Días, y Desde la Fecha en la cual el Ministerio Público solicito Se Decretara el Sobreseimiento en la presente Causa en Fecha: Diez (10) de Enero de 2007, Hasta la Presente Fecha: 22/02/2008, de la decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, Han Transcurrido: Un Año y Doce (12) días, tiempo más que suficiente para que se produzca la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, tal como lo señala el Artículo 108 del Código Penal, en su Ordinal 5. Razón por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESEBNTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido de conformidad Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal, por Prescribió la Acción Penal, en virtud de lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 8° Eiusdem, por cuanto la Prescripción Extingue la Acción Penal. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: J.M.G.O., por la comisión del delito de: Rapto Consensual, previsto y sancionado en el Artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Elianiybeth Coromoto Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 3° de la N.A.. y se DECLARA la Extinción de la Acción Penal en la presente Causa por Prescripción, todo de conformidad lo establecido al tenor de lo establecido en los Artículos: 108, Ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Notifíquese y Diarícese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. H.R.R..

Seguidamente se cumplió Conste.

La Stria.

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