Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de octubre de 2007

Años: 197° y 148°

N°_21

N° 1C-2709-07.

Juez de Control N° 1: Abg. A.I.G.C.

Imputado: P.J.R.

Defensora Publico: Abg. Y. delP.R.

Acusador: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. A.V.R.

Victima: Araujo Padrón R.J.

Delito: Lesiones Leves Intencionales Agravadas

Secretaria Abg. D.L.

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogado A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano P.J.R., venezolano, de 34 años de edad, natural de Yaracuy, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.468.505, hijo de M.P., residenciado en el sector la Curva Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.J.A.P., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogada Simara L.A., que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano P.J.R., debido a que: “El día Domingo 05 de Febrero de 2007, a las 8:23 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente Araujo Padrón R.J., resulto lesionado cuando venia caminando en compañía de su primo Emilio, llegando a su casa se dio cuenta que otro primo estaba peleando con un señor que se llama J.R.P. que es vecino, el cual al acercarse al adolescente Araujo Padrón R.J. lo agarra a golpes causándole lesiones leves tal como lo expresa el examen medico forense”.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 05 de febrero del año dos mil siete. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho suscrito por el funcionario Agente E.B., el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas a la causa H-432.931, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las persona (Lesiones), me traslade en la unidad P-790, en compañía del detective L.T. y el adolescente ARAUJO PADRO R.J., titular de la cedula de identidad V-20.317.504, plenamente identificado en actas anteriores por ser la victima en la presente causa, hasta el Caserío la Curva Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, una vez presente en el mencionado lugar el adolescente arriba mencionado nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, siendo este en la calle principal del referido Caserío frente a la bodega El “Viejito” lugar donde se fijo respectiva Inspección técnica siendo las 11:15 horas de la mañana, no encontrado en el lugar evidencia de interés criminalistico, acto seguido el prenombrado adolescente nos indico la ubicación del investigado en la presente averiguación, siendo esta en la referida calle, casa sin numero del mencionado caserío, lugar donde procedimos a realizar llamados al inmueble, siendo atendidos por la ciudadana: ZULAIMA MARIELBIS.

ACTA DE INSPECCION NÚMERO 153, de fecha cinco de febrero del año dos mil siete. Los suscritos funcionarios: Detective L.T. y Agente E.B., adscritos a este sud-delegación. El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto ubicado en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, se observa una vía que se encuentra revestida por una capa de asfalto en su totalidad, para la circulación vehicular en diferentes sentidos, y provista de acerca con brocales de concreto en sus laterales para la circulación peatonal; de ambos lados se observan postes de tendido eléctrico destinado para el alumbrado publico, y viviendas unifamiliares construidas de diferentes modelos, tamaño y colores de igual forma se visualiza la fachada de la Bodega “El Viejito”, con su pared construida en bloques frisados y pintados de color blanco, la cual se toma como punto de referencia, así como también se observa una vivienda unifamiliar pintada de color azul que esta frente a la referida bodega.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 223, suscrito por el Dr. F.B.V., en la persona de R.J.A.P. de 15 años de edad, de C.I. V- 20.317.504, donde los siguientes resultados ESCORIACIONES ALARGADAS QUE COMPROMETEN TODA LA REGIÓN NASAL., EXCORIACIONES ALARGADAS TIPO, ASGUÑOS (ESTIGMAS UNGEALES) EN CARA LATERAL DERECHO DE CUELLO., TIEMPO DE DURACIÓN 8 DÍAS. CARÁCTER LEVE.

ACTA DE ENTREVISTA, de 07 de febrero de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALVARADO DUANDYS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión obrero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-38. Teléfono NO TIENE, titular de la cedula de identidad numero V-20.544.049. El cual manifiesto o expone: “Yo estaba sentado en una silla y de pronto llego un muchacho que le llama Ramón y comenzó a ofenderme y a meterse conmigo entonces yo le decía que se quedara tranquilo y de pronto me dio un golpe en el pecho y me tumbo, yo me levante y salí corriendo y él se fue persiguiéndome, entonces cuando íbamos corriendo venía pasando un muchacho que se llama J.A. y él lo llamo y cuando José se le acerco lo agarro y le mordió la nariz. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA del adolescente ARAUJO E.J.. El cual expone: “Yo iba con mi primo J.A., en una bicicleta y de repente venia un muchacho que se llama Ramón corriendo detrás de otro muchacho que se llama R.A. y cuando nosotros lo encontramos Ramón le dijo a mi primo J.A. que se parara un momento que él quería hablar con él y cuando mi primo se paro Ramón lo agarro por el cuello y le dio un mordisco en la nariz. Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

  1. TESTIMONIALES

    1.1 EXPERTOS

    Con la declaración del Dr. F.B.V., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil y pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias médicas, auxiliar de la justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el proceso y se comprueba lesión.

    1.2 INVESTIGADORES Y FUNCIONARIOS POLICIALES

    Declaración de los funcionarios Agentes L.T. Y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalìsticas Estado Portuguesa, esta prueba es útil y permite por cuanto fueron los funcionarios comisionados para la investigación del caso que nos ocupa y con su declaración se demostrara la investigación por ellos realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas de investigación, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado.

    1.3 VICTIMA

    Declaración del adolescente ARAUJO PADRÓN R.J., esta prueba es útil y pertinente porque ella tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos e identificación el imputado.

    1.4 TESTIGOS

    Declaración del ciudadano ALVARADO DUANDYS RAFAEL de fecha 07 de febrero 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quien es testigo presencial por estar presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, es prueba útil, legal y pertinente ya que él tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de de cómo ocurrieron los hechos.

    Declaración del adolescente ARAUJO ARAUJO E.J. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien es testigo presencial por estar presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, esta prueba es útil legal y pertinente ya que el tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  2. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS

    Los siguientes medios de prueba los ofrece esta presentación fiscal para que sen incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Partida de nacimiento, del adolescente R.J.A.P., esta prueba es útil, legal y pertinente ya que con este documento jurídico se demuestra la edad de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos. Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado, P.J.R. es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano P.J.R. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “Si querer declarar”. y expuso: “Yo estaba peleando era con el mayor y ellos llegaron y me cayeron los tres son familia, yo también salí lesionado porque ellos me partieron el pies, pero en ningún momento le pegue a ese señor, esa señora que esta ahí es la hermana, la mamá ese día llamo a la hermana, porque sabe como es ese muchacho, es todo”.

En este estado estando presente la adolescente Araujo Padrón R.J., quien expuso: “Yo venia con mi primo y el estaba peleando con un tío mió, pero en ningún momento yo le pegué, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Nairelis L.P. deY., representante legal de la victima expuso: “No soy su mamá porque no lo traje al mundo, pero me considero su mamá porque lo tengo desde pequeño, es todo”.

Por su parte la Defensora Publica, Abogada Y.R., haciendo uso de su derecho expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en concordancia con los Artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en prejuicio de R.A.P., esta defensa considerando que el Ministerio Publico no tomo en consideración las lesiones sufridas por mi representado, la cual cursa informe medico forense, al folio 27 de las actuaciones, es por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, aunado a la circunstancia que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, con el hecho atribuido, por ultima solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado P.J.R., por el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Araujo Padron R.J., por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, con los hechos atribuidos.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la actuación por él practicada, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de la prueba documental consistente en la Partida de Nacimiento del adolescente R.J.A.P. de la cual se hace mención en el escrito acusatorio, por no constar el físico la misma en las presentes actuaciones. Única parte oferente.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de a Suspensión Condicional del Proceso y Ofrezco de manera Simbólica el Perdón de la Victima”.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano P.J.R., no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  1. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, es sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  3. - Que la ciudadana Nairelis L.P. deY., en su condición de representante legal de la victima acepto el perdón ofertado por el acusado de manera simbólica y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena como garante de los derechos de la víctima.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) Meses, al ciudadano P.J.R., venezolano, de 34 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.468.505, hijo de M.P., residenciado en el caserío la Curva, calle principal frente a la Bodega el viejito Guanare Estado Portuguesa, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: A.) Residir en un lugar determinado. B.) No comunicarse con la victima y su entorno familiar y. C.): Someter al control y vigilancia, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del Delegado de Prueba.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Araujo Padrón R.J., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio, excepto la prueba documental referida a la Partida de Nacimiento del Adolescente por no constar la misma en las presentes actuaciones.

  5. - Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) Meses, al ciudadano P.J.R., venezolano, de 34 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.468.505, hijo de M.P., residenciado en el caserío la Curva, calle principal frente a la Bodega el viejito Guanare Estado Portuguesa, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: A.) Residir en un lugar determinado. B.) No comunicarse con la victima y su entorno familiar y. C.): Someterse al control y vigilancia, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L..

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