Decisión nº PJ0012010000594 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002452

ASUNTO : SP21-S-2010-002452

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. G.C.N.

DELITOS: AMENAZA GARAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: J.J.A.R.

DEFENSORA: ABG. A.Y.R. Y A.A.P.

DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIO: ABG. V.M.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 01-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, el Cabo Segundo R.G., encontrándose de servicio de patrulla en la unidad P-608, en compañía del Distinguido Á.P., por la jurisdicción del Municipio Libertad, cuando recibió reporte por parte de Emergencia Táchira 171, indicando que se trasladaran hacia el Barrio los Quiroces 4, vía principal, cerca del ambulatorio, Municipio Libertad, ya que presuntamente en el sitio se estaba protagonizando una violencia contra la mujer, inmediatamente se trasladó al lugar, al llegar fue abordado por una ciudadana quien se identificó como BICKY CHANNEL VARGAS RAMIREZ, quien manifestó que su concubino J.A., la había agredido físicamente dándole patadas en la cara y partes de cuerpo, notándosele los golpes indicados, por otra parte la victima señalo la persona presuntamente agresora, quien se encontraba en el interior de la vivienda, inmediatamente se entro a la residencia, previa autorización de la ciudadana agredida e intervinieron policialmente a este ciudadano, indicándosele que su portaba algún arma u objeto de interés policial, el mismo refirió que no, procediendo a materializar una inspección de personas no encontrando algún objeto de interés policial, notando a su vez que el mismo tenia aliento etílico, siendo trasladado hasta la sede quedando identificado como J.J.A.R..

Riela al folio seis (06) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana BICKI CHANNEL VARGAS RAMIREZ, por ante la Policía del estado Táchira en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” en el día de hoy a eso de las 9:30 de la noche yo me encontraba en mi casa, acostada con mis dos niños en la cama durmiendo, cuando llegó mi concubino de nombre J.J.A.R., en estado de ebriedad y comenzó a darle patadas a la cama y a su vez me decía vulgaridades, yo me levante y lo empuje, en eso se me vino encima y comenzó a darme patadas por el cuerpo y la cara, después agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me agarró por el cabello y me lanzaba pata todos los lados, en eso mis suegros se metieron para agarrarlo, yo como pude escape y llame al 171, después llegó la policía y le indique lo que había sucedido, es todo”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.J.A.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana VARGAS R.B..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (04) de autos, acta policial de fecha 01-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, el Cabo Segundo R.G., encontrándose de servicio de patrulla en la unidad P-608, en compañía del Distinguido Á.P., por la jurisdicción del Municipio Libertad, cuando recibió reporte por parte de Emergencia Táchira 171, indicando que se trasladaran hacia el Barrio los Quiroces 4, vía principal, cerca del ambulatorio, Municipio Libertad, ya que presuntamente en el sitio se estaba protagonizando una violencia contra la mujer, inmediatamente se trasladó al lugar, al llegar fue abordado por una ciudadana quien se identificó como BICKY CHANNEL VARGAS RAMIREZ, quien manifestó que su concubino J.A., la había agredido físicamente dándole patadas en la cara y partes de cuerpo, notándosele los golpes indicados, por otra parte la victima señalo la persona presuntamente agresora, quien se encontraba en el interior de la vivienda, inmediatamente se entro a la residencia, previa autorización de la ciudadana agredida e intervinieron policialmente a este ciudadano, indicándosele que su portaba algún arma u objeto de interés policial, el mismo refirió que no, procediendo a materializar una inspección de personas no encontrando algún objeto de interés policial, notando a su vez que el mismo tenia aliento etílico, siendo trasladado hasta la sede quedando identificado como J.J.A.R..

Riela al folio seis (06) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana BICKI CHANNEL VARGAS RAMIREZ, por ante la Policía del estado Táchira en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” en el día de hoy a eso de las 9:30 de la noche yo me encontraba en mi casa, acostada con mis dos niños en la cama durmiendo, cuando llegó mi concubino de nombre J.J.A.R., en estado de ebriedad y comenzó a darle patadas a la cama y a su vez me decía vulgaridades, yo me levante y lo empuje, en eso se me vino encima y comenzó a darme patadas por el cuerpo y la cara, después agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me agarró por el cabello y me lanzaba pata todos los lados, en eso mis suegros se metieron para agarrarlo, yo como pude escape y llame al 171, después llegó la policía y le indique lo que había sucedido, es todo”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado J.J.A.R., se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana VARGAS R.B..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima VARGAS R.B., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana VARGAS R.B., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado J.J.A.R., Venezolano, natural de san Antonio, municipio bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de O.R. (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quiroces 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VARGAS R.B., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.J.A.R., Venezolano, natural de san Antonio, municipio bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de O.R. (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quirorozes 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VARGAS R.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: J.J.A.R., Venezolano, natural de san Antonio, municipio bolívar, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-15.957.858, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-03-1983, de profesión comerciante, letrado, hijo de O.R. (V) y padre Ezequiel arenales (V), residenciado capacho libertad quirorozes 3, antiguo ambulatorio viejo, casa sin numero, rancho de bloque y zinc, del Estado Táchira 0426-872.2655 (de la mama), a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VARGAS R.B., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002452

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