Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000627

AUTO RECTIFICATORIO CONFORME AL ARTICULO 176 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constató que en el auto decisorio de fecha 04 los corrientes, contenido en Decisión No. PJ0062009000202, por error de transcripción aparecen en la numeración del ASUNTO PRINCIPAL los dígitos LP11-P-2009-001303, siendo la numeración correcta LP11-P-2009-000627, asimismo se incurrió en error de omisión de pronunciamiento en cuanto al destino del objeto incautado con motivo de la presente investigación, a objeto de. corregir los señalados errores, material el primero, y de omisión el segundo, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, primer aparte, y 192, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente AUTO RECTIFICATORIO, reimprimiéndose el texto íntegro del auto decisorio in comento, con las correcciones advertidas y ordena la notificación de las partes, siendo el texto íntegro del auto decisorio aquí referido, una vez realizadas las indicadas correcciones, del tenor siguiente:

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000627

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan los ABGS SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y M.A.R., Fiscal (A) Segundo, en colaboración con la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 numeral 7 y 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

Da inicio la Representación Fiscal a la investigación mediante el la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2009 (f.7), por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en cual aparece como presunto imputado el ciudadano A.A.O., de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 16.12.76, alfabeto, soltero, caletero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 92.098.90, residenciado en Avenida Don P.R., Rectificadora Lugargo, El Vigía, Estado Mérida, y como presunta víctima EL ORDEN PUBLICO

2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dió lugar a la apertura de la presente investigación el Acta de Investigación Penal No. SIP-080, de fecha 18 de marzo del presente año, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE (GNB) O.N.G., SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) O.I.R. y SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) O.E.S.S., todos adscritos al Puesto de Comando de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionada con la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.O., de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 16.12.76, alfabeto, soltero, caletero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 92.098.90, residenciado en Avenida Don Pepe ojas, Rectificadora Lugargo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Ó.N.G., Sargento Mayor de Primera, O.I.R., y Sargento Mayor de Tercera O.E.S.S., adscritos al Puesto de Comando de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento de la aprehensión del imputado y de la colección de la evidencia incautada.

2.- ACTA IMPOSICION DE DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 18-03-2009, mediante la cual los funcionarios antes mencionados, dejan constancia de haber informado al imputado sobre sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- PLANILLA DE RESGUARDO Y C.D.E.F., de fecha 18-03-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia incautada: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, DOBLE CAÑÓN, CALIBRE 20, SERIAL 41155 CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA. DOS CARTUCHOS PARA ESCOPETA SIN PERCUTIR CALIBRE 20.

4.- ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2009, mediante la cual el Ministerio Público ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

5.- PLANILLA DE RESGUARDO Y C.D.E.F., de fecha 18-02-2009, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia de la evidencia: un implemento de cocina, tipo cuchillo, elaborado en metal, mango color negro, marca stainless steel.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9 700-230- AT-0144, de fecha 19-03-2009, suscrita por el Agente L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado al arma blanca colectada en poder del imputado.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la evidencia correspondiente.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia de su traslado al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, para la identificación plena del imputado, así como también al sitio del hecho para la inspección técnica.

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA No 0380, de fecha 19-03-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del hecho, practicada en: VÍA PUBLICA, SECTOR EL PARAÍSO, AVENIDA DON P.R., FRENTE A LA PARRILLERA PANAMERICANO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.

10.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 19-03-2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia de la evidencia: un arma de fuego, tipo escopeta.

11.- ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 22-03-2009, mediante la cual este Tribunal en Funciones de Control No. 06, calificó como flagrante la aprehensión del imputado A.A.O., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

12.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, de fecha 31-03-2009, practicada por los expertos forenses, a los fines de dejar constancia del arma de fuego y de su funcionamiento mecánico, así como del estado físico en que se encuentra, determinándose que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos numeral 4° del artículo 318, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión d el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en v.d.A.d.I.P.N.. SIP-080, de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Ó.N.G., Sargento Mayor de Primera, O.I.R., y Sargento Mayor de Tercera O.E.S.S., adscritos al Puesto de Comando de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado y de la colección de la evidencia, de la revisión de dicha acta se pudo constar que en ningún momento se hace mención de la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento efectuado, ni en el hallazgo del objeto del delito, lo que constituye una circunstancia útil que debe hacerse constar conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto sirva para exculpar al imputado, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal, No. SIP-080, de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Ó.N.G., Sargento Mayor de Primera, O.I.R., y Sargento Mayor de Tercera O.E.S.S., adscritos al Puesto de Comando de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento de la aprehensión del imputado y de la colección de la evidencia incautada, que en dicho procedimiento fue incautada un arma de fuego de las siguientes características: ESCOPETA, MARCA:WINCHESTER, DOBLE CAÑON, CALIBRE 20, SERIAL 41155, CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE DENTRO DE LOS CAÑONES, se acuerda la remisión de dichos arma de fuego y munición, a los fines de su destrucción, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (Darfa), ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, lo que corresponderá realizar al Tribunal de Ejecución de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, al que por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, ante la imposibilidad para localizar al imputado a los fines de su citación, como se desprende del informe rendido por el Alguacil al dorso de la Boleta de Citación No. LJ11BOL2009007274 (f.51). Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano A.A.O., de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 16.12.76, alfabeto, soltero, caletero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 92.098.90, residenciado en Avenida Don P.R., Rectificadora Lugargo, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Tercero: Se acuerda la destrucción del arma de fuego y munición incautados en la presente causa, a cuyos efectos se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (Darfa), ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al presunto imputado conforme a lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión al que por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo. Cúmplase. “

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA.

ABG

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria.

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