Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000632

ASUNTO : LP01-P-2009-000632

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 07 de Febrero del presente año, dos mil nueve fue presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado E.F., el ciudadano M.A.G.G., venezolano, natural de Ejido, nacido en fecha 17-01-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16306658, obrero caletero, soltero, hijo de R.G. y R.G., domiciliado en PARROQUIA LA MESA, SECTOR LA CAPILLA, CASA S/N de color verde, de un piso techo teja y zinc, puerta de madera, sin ventanas en el frente, EJIDO; teléfono 0424-735-fijándose como oportunidad para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, el día 09 de Febrero del mismo año 2009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESRTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley orgánica, Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46.5 de la misma ley.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta de Visita Domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal de Ejido, de la Dirección General de Policia del Estado Mérida, en la que dejan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento de allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 3, de ésta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, así una vez constituida dicha comisión en la vivienda ubicada en el Municipio Campo Elías, Parroquia La Mesa, Sector Mesa de los Indios, Calle Principal, Sector la Capilla, al ingresar a la misma se pudo observar que en el área de la cocina, específicamente en un cimiento de adobe en un hueco al lado de una cocina de color blanco un (1) envoltorio de material plástico ( bolsa), negro y azul contentivo en su interior de un envoltorio de material plástico de color negro de regular tamaño y en su interior una sustancia en polvo de color beige, de presunta droga y a su vez un envoltorio de papel, plástico de color negro y azul en un envase pequeño de material plástico, con tapa blanca y en su interior de trece (13) pequeños envoltorios tipos cebollitas en material plástico, de color blanco, atados en sus extremos con hilo de coser contentivo de una sustancia de presunta droga. Así mismo, en la parte externa del inmueble se incautó en un tanque de cemento a pie de una mata de bambú, dos (2) frascos de vidrio de compota y en uno de ellos poseía en su interior una tela de color blanco (guata), la cual arropa a cuatro (4) pequeños envoltorios tipo cebollita y en el segundo frasco de compota, contenía once (11) envoltorios tipo cebollita atados en sus extremos con hilos de coser, presentando sustancia en polvo de presunta droga, por lo que la comisión policial ante la incautación de dichos envoltorios procedió a imponerle de sus derechos como imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el procedimiento y procediendo los funcionarios a pasar al aprehendido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas junto con actuaciones respectivas por órdenes del Ministerio Público.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. -Acta domiciliaria en la que dejan constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la visita domiciliaria, que arroja como consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano M.A.G.

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEÑA PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.468.461, quién en su condición de testigo del allanamiento expone lo que presenció en el momento, es importante resaltar que en su exposición señala que estando en compañía de otra persona que también fungió como testigo, llegó a la vivienda una persona que manifestó querer presenciar el procedimiento, ( ello a los fines de dejar constancia que también estuvo asistido por persona de su confianza)

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano DUQUE PEÑA J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.003.390, quién manifiesta haber presenciado el procedimiento de allanamiento

  4. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.R.B.B., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-- 18.966.778, quién manifiesta haber asistido como persona de confianza al hoy aprehendido de autos, y hace breve síntesis de lo allí ocurrido

  5. - Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida

  6. - Cadena o Planilla de Cadena de C.d.E. de la Comisaría policial Nº 2, Estación de Seguridad Parroquial de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.

  7. - Orden de Inicio de Investigación realizado por el CICPC, una vez tienen conocimiento de los hechos

  8. - Inspección Nº 550, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que practican la visita domiciliaria, es decir LA MESA DE LOS INDIOS, SECTOR LA CAPILL, CASA SIN NÚMERO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO, ESTADO MÉRIDA

  9. - Inspección realizada en la vivienda en la que se practicó el allanamiento

  10. - Experticia de Química y barrido, que se le practicó a la sustancia incautada y encontrada en el inmueble, arrojando como resultado que se trata de muestra A1: polvo gris, contentivo de un gramo con quinientos miligramos de la conocida como sustancia de HEROÍNA, A2: polvo beige dos gramos con setecientos miligramos de la sustancia conocida como COCAÍNA BASE, B: seis gramos con trescientos miligramos de la sustancia de COCAINA BASE, C: polvo blanco un gramo con doscientos miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, D: polvo beige cuatro gramos con cuatrocientos miligramos COCAÍNA BASE.

  11. - Toxicológica In Vivo, realizada ala aprehendido de autos con sus correspondientes resultas

EXPOSICION DEL APREHENDIDO DE AUTOS

Yo bajaba en la mañana el viernes para mi trabajo, y luego los funcionarios me detuvieron me esposaron y me subieron a la casa y me dejaron en la patrulla, allí le dijeron a mi esposa que eso era un allanamiento y que van a revisar la casa, pero la orden no la habían traído en si con ellos de una vez, ellos entraron a la casa y me dejaron en la patrulla y como a la media hora me suben a la casa, habían varios funcionarios y me dijeron que era una orden de allanamiento, pero la orden todavía no llegaba, y por eso nos dijeron que no podíamos movernos de ahí, con nosotros se quedaron como dos funcionarios, los otros se quedaron alrededor de la casa; la cocina estaba abierta al igual que los cuartos, luego al rato llegó la orden de allanamiento, un funcionario nos la lee y nos dá una constancia a nosotros, hacen el allanamiento y comienzan a revisar, por la sala, los otros funcionarios se quedan por fuera de la casa. Luego que revisaron las habitaciones, fuimos a la cocina que había estado abierta en todo momento; en la cocina al revisar sacan de un hueco donde yo tenía una fogoncito de adobe un envoltorio negro con otro envase plástico y unas cebollitas por dentro. Esa droga no es mía, yo soy consumidor de droga pero son como catorce envoltorios que tenía escondidos en la pata de una mata de bambú para mi consumo. Yo en el 2007 estuve hospitalizado en el hospital para desintoxicación la droga que encontraron en la cocina no es mía. Yo consumía hasta que pasó esto. Eso es todo.

. INTERROGÓ LA FISCAL: ¿Cómo explica usted la droga que apareció en la cocina? .- esa droga no es mía, no ví a los funcionarios cuando la pusieron pero presumo que fueron los funcionarios los que la pusieron. En esa casa vive mi hermana KEILA, mi hijo KLEIVER mi hija MARIANA y mi esposa YUSMELI. Yo consumo heroína y cocaína. PREGUNTO LA JUEZ ¿los envoltorios en la mata de que droga era? .- de heroína de la mata es para mi consumo, yo la compro por ahí cada ocho días porque eso es caro yo recaí después de la desintoxicación, mi esposa me ha ayudado mucho con esto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Estamos en presencia de una flagrancia pero invocó el artículo 191 del COPP en cuanto a las nulidades absolutas del procedimiento que se utilizó ya que hubo una privación ilegítima de la libertad. Manifestó que su defendido ha hablado con honestidad, es una víctima joven de todas las circunstancias propias del problema de las drogas. Manifestó que su defendido jamás a estado preso, solo que es consumidor, consignó las constancias que acreditan el hecho de que su defendido ha estado bajo tratamiento voluntario. Manifestó que la cantidad propia de su defendido incautada el día de los hechos, es poca cantidad y ello poseída a los efectos del consumo propio. Solicitó la nulidad del acto de allanamiento, y solicitó igualmente que se le conceda una oportunidad a su defendido y se le conceda una medida como la establecida en el artículo 71 de la Ley especial, ello en virtud de que su representado es un enfermo consumidor.

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las cantidades de sustancia ilícita encontradas en el inmueble en el que se practicó el procedimiento de Allanamiento permiten, decretar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano M.A.G.G., venezolano, natural de Ejido, nacido en fecha 17-01-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16306658, obrero caletero, soltero, hijo de R.G. y R.G., domiciliado en PARROQUIA LA MESA, SECTOR LA CAPILLA, CASA S/N de color verde, de un piso techo teja y zinc, puerta de madera, sin ventanas en el frente, EJIDO; teléfono 0424-735- por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado tal ilícito en el Artículo 31 Segundo Aparte en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Especial de la materia, es decir la agravante de haber sido encontrada en el seno doméstico o vivienda familiar

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, en correspondencia con el artículo 46.5 (agravante), de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO, el legislador en su artículo 2 numeral 20 ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por ésta ley, el caso que hoy nos ocupa el aprehendido de autos de la referida Ley oculta en un sitio que solo la persona que se encargue de guardarla o depositarla en sitio específico, sería la única que podría informar o dar con la sustancia que se encuentra no expuesta a la simple vista, y es el caso que hoy nos ocupa, pues quién aquí decide al concatenar los elementos de convicción que conforman la causa le permiten presumir que el hoy aprehendido de autos es el autor, de los hechos objeto de la presente causa y que aquí se investigan

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. Sin olvidar que estos delitos son considerados DELITOS DE LESA HUMANIDAD, señalados así por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal. Por otra parte se refiere la norma a que el Juzgador deberá enunciar o explicar el porqué considera que la medida a dictar sea la de Privación Judicial preventiva de libertad, haciendo una breve relación de los hechos que se le imputan, los tipos penales que se le precalifican, y si considera que están llenos los extremos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los hechos objeto de la presente causa, en los que el Ministerio Público basa su precalificación jurídica y que en éste caso en particular fueron acogidos plenamente por el tribunal, es obvio que en lo que refiere al artículo 251 referente al PELIGRO DE FUGA, está claramente determinado que el delito que hoy se precalifica establece o prevé una pena medianamente alta, pena ésta que podría llegar a imponérsele en caso de encontrarse responsable en la comisión de los hechos que hoy se investigan, , y que por ello es prudente presumir que éste ciudadano podría evadirse al proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado, nuestra Sala Constitucional ha sido tajante en cuanto a los daños continuos que causan las sustancias ilícitas, provocando daños físicos, mentales, al núcleo familiar, a la comunidad en general y los otros delitos que vienen acompañados por lo general como efecto del consumo de éstas sustancias ilícitas. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, a que se refiere el artículo 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Pernal, está reflejado en el acta de visita domiciliaria, que ésta causa se inició a través de un procedimiento de allanamiento, en el que estuvieron presentes unos testigos, que tuvieron contacto con el hoy aprehendido de autos, y que de alguna manera pudiera influir sobre estos para desviar el fin único del proceso como lo es la búsqueda de la verdad

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta que con fundamento al artículo 191 del COPP, solicitó la Defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR una vez revisadas las actuaciones y se observa la transparencia en el procedimiento (Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Juez de Control; Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes así como por los testigos presentes en dicho procedimiento, por la persona vecina quien no tuvo inconveniente en asistir al hoy aprehendido de autos; igualmente reposa en las actas suscrita por el investigado, su conformidad con el procedimiento, es decir conforme en cuanto se le informaron las causas de su detención y se le impusieron sus derechos como imputado), es por ello que tal solicitud se declara SIN LUGAR. PRIMERO: Se declara la Flagrancia de la Aprehensión del ciudadano M.A.G.G., puesto que a criterio de este Tribunal se han cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte plenamente la precalificación fiscal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante contemplada en el artículo 46.5 ejusdem. TERCERO: Ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ABREVIADO por cuanto no existe ninguna otra diligencia que practicar, por lo que una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al respectivo Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución. CUARTO: Se autoriza con fundamento al artículo 119 de la Ley especial a la destrucción de la droga incautada. QUINTO: A tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP, se decreta Medida de Privación de Libertad en contra del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250,251, 252 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46.5 ejusdem SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS

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