Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5

El Vigía, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-002483

ASUNTO : LP11-P-2003-002483

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 14 de abril de 2005, funcionarios adscritos Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, del El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.H.T., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.139, de profesión u oficio Promotor de Ventas, residenciado en el Sector La Playita, calle principal, casa N° 3-71, llegando a Los Naranjos, al lado de la venta de cochinos, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso: Desde hace algún tiempo tengo problemas con mi padre de nombre C.A.H., quien se encuentra perdido en el alcohol y se ha puesto muy violento. Igualmente manifestó el denunciante que su progenitora desea vivir en su casa, pero su padre no quiere retirarse de la misma, que es de su familia.

Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones al folio (08) Inspección N° 545, de fecha 19 de abril de 2005, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que realizaron el traslado al lugar de los hechos y señalaron las características del lugar.

Asimismo consta al folio (09 y su vuelto) Acta Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde constan los datos del investigado, C.A.H.M., venezolano, casado, de 52 años de edad, albañil, residenciado en La Playita, Estado Mérida.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICILÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por parte del ciudadano C.A.H.M., en perjuicio de C.A.H.T., el cual establece, pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses; siendo sus término medio a aplicar de diez (10) meses quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 14 de abril de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado C.A.H.M., venezolano, casado, de 52 años de edad, albañil, residenciado en La Playita, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÍGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de C.A.H.T., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.139, de profesión u oficio Promotor de Ventas, residenciado en el Sector La Playita, calle principal, casa N° 3-71, llegando a Los Naranjos, al lado de la venta de cochinos, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

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