Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 18 de Junio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002239

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dirige la ABG. S.I.C., Fiscal (A) Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 28.5, 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal en fecha 30-07-2003, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°,del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, y en la misma aparecen como imputado (a) (s), PERSONA(S) POR IDENTICAR, y como vìctima, el ciudadano A.J.Q.D., venezolano, portador de la cédula de identidad No V-8.002.587, propietario de la Agropecuaria Campo Alegre, ubicada en el sector El 15, Carretera Panamericana, frente a la escuela, antes de Arapuey, Estado Mérida.

    .

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 21-07-2003, interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, el ciudadano G.A.G.D., venezolano, portador de la cédula de identidad No V-9.176.770, residenciado para la fecha de la denuncia en la Agropecuaria Campo Alegre, ubicada en el sector El 15, Carretera Panamericana, frente a la escuela, antes de Arapuey, Estado Mérida, donde entre otras cosas, expuso, que hace aproximadamente cuatro meses, sujetos desconocidos, violentaron el techo de zinc, de su cuarto y sustrajeron una escopeta, marca: MOSSBERG, calibre 12, modelo: M590, cañòn de 20 pulgadas, color negro, serial: P334287, propiedad del dueño de la Agropecuaria ciudadano A.J.Q.D., venezolano, portador de la cédula de identidad No V-8.002.587.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. -Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 30.07.2003, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.. (f.2).

  5. - Denuncia de fecha 21-07-2003, donde el ciudadano G.A.G.D., venezolano, portador de la cédula de identidad No V-9.176.770, manifiesta que el ciudadano A.J.Q.D., Venezolano, portador de la cédula de identidad No V-8.002.587, fue víctima de un hecho punible; realizado por PERSONAS DESCONOCIDAS (f.4).

  6. - Acta de investigación Penal, fecha 21-07-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se realizó traslado al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva(f.7).

  7. -Inspección No 225, de fecha 21-07-2003, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas/ Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalistico(f.9)

  8. - Avaluó Prudencial No 9700-186-SCS-116, de fecha 28-07-2003, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés criminalistico(f.15).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, tomando como fecha de la ocurrencia de los hechos, ante la imprecisiòn del denunciante la fecha de la denuncia (21.07.2003), desde esta ùltima fecha, hasta el dìa de hoy, han transcurrido màs de Seis (06) Años, habièndose extinguido la acciòn penal por el transcurso inexorable del tiempo.

    En este sentido, el señalado hecho punible tiene establecida una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo el tèrmino medio de la pena a cumplir de seis años de prisiòn, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37, eiusdem, y el tèrmino de prescripciòn, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4°, idem, de cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, segùn dispone el artìculo 109, del mismo Còdigo Penal Sustantivo, por consiguiente, tomando como punto inicial la fecha en que se interpuso la denuncia (21.07.2003), se determina que hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasìa el tiempo necesario conforme al artìculo 108.4 del Còdigo Penal, vigente para el momento de la perpetración, para que opere la prescripciòn, resultando que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, no habiendo ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la misma establecidos en el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.4, 109, 110 y 455 ordinal 6°, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que el mismo está referido a la extinción de la acciòn penal para perseguir el indicado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita discusión ni debate algunos. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA(S) AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6°, del Còdigo Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano A.J.Q.D., venezolano, portador de la cédula de identidad No V-8.002.587, de quien no existen màs datos en la investigaciòn.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del

    Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria.

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