Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 30 de Junio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001263

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. Soely Bencomo Becerra, Fiscal (P), y H.d.C.R.P., Fiscal (A), ambas adscritas a la Fisclía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto como resultado de las diligencias de investigación realizadas, no se obtuvieron indicios o elementos de prueba que permitan establecer la identidad de los autores o partícipes del hecho punible investigado, y no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, y en la misma aparece como víctima el ciudadano RINEY J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.962.759, residenciado en Urbanización Campo Claro, Residencias La Montañera, Torre “B”, apartamento 7-4, de la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 12.04.2.008, es interpuesta Denuncia Común ante la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana MARJURI Y.J.H., plenamente identificada en actas, en la cual entre otras cosas manifiesta: “Que denuncia que en esa misma fecha (12.04.2.008), se encontraba ella en la peluquería en compañía de su hermano de nombre M.J. y su cuñada de nombre S.D.R., cuando entran dos sujetos preguntando de quien era un carro SIENA GRIS, y ella le dijo que era de ella, fue cuando dijeron que eran funcionarios de CICPC Zulia, y que si podía acompañarlos; ella accedió y los acompañó hacia el carro y ellos empezaron a hacerle una serie de preguntas, como que cuánto tiempo tenía ella con el carro y ella les dijo que como tres meses más o menos, luego le dijeron que el carro estaba solicitado por tres homicidios en el Zulia, cuando le piden que abra el maletero y ella accede y se los abre, entonces le dicen que necesitan revisar los seriales del vehículo y que le abriera el carro, ella se los abre y pone las llaves del carro en el asiento del copiloto para mostrarles los papeles, cuando uno de ellos agarra las llaves y se va, abre la puerta del piloto, prende el carro y se baja, ahí le dice que ella los tenía que acompañar y que estaba detenida, en eso el hermano de ella que estaba allí, empieza a decirle a los sujetos que les muestre las credenciales y ellos lo evadían, pero su hermano insistía en que le mostraran las credenciales, y los sujetos se tornaron nerviosos, entonces salen, se montan en el carro y se van.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 10, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto como resultado de las diligencias de investigación realizadas, no se obtuvieron indicios o elementos de prueba que permitan establecer la identidad de los autores o partícipes del hecho punible investigado, y no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna.

    De la revisión de las actas concatenadas que conforman la causa bajo referencia se colige que, como resultado de las diligencias de investigación realizadas por el órgano de investigaciones penales, no se logró establecer la identidad de los autores o partícipes del hecho investigado, no existiendo bases serias para fundamentar formal acusación contra persona alguna, constituyendo tal circunstancia el supuesto de procedencia de Sobreseimiento a que se contrae el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la falta de certeza que emana de la investigación realizada por el órgano de investigaciones penales, lo que a juicio de este decidor, no amerita discusión, ni debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 10, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RINEY J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.962.759, residenciado en Urbanización Campo Claro, Residencias La Montañera, Torre “B”, apartamento 7-4, de la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida. Tercero: Por cuanto según decisión de fecha 04.08.2009, proferida por la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01, de estos mismos Extensión, Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, fue acordada la entrega bajo la modalidad de depósito, a la ciudadana M.L.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.637.704, en representación del ciudadano RINEY J.F.V., plenamente identificado en actas, del vehículo automotor de su propiedad, con las siguientes características: Placas LAY-08F, marca FIAT, modelo SIENA ELX 1,4 8V, año 2007, color GRIS SANDIUM, serial de carrocería: 9BD17218K73313334, serial de motor: 178F50387494603, clase AUTOMOVIL, tipo sedan, uso PARTICULAR, se ratifica dicha entrega, acordando este Tribunal la entrega plena, directa y definitiva del antes descrito vehículo, al ciudadano RINEY J.F.V., plenamente identificado en actas, o a su apoderada, constituída a tenor de documento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha tres (03) de Julio de 2.009, inserto bajo el No. 10, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, ordenándose así mismo el desglose de cualesquiera documentos de propiedad originales insertos en la presente investigación, previa certificación en actas de los mismos, y su entrega a la nombrada apoderada.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

    Conste/Sria.

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