Decisión nº 073-12 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoEnjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001691

ASUNTO : VP02-S-2008-001691

DECISIÓN: 073 -12

JUEZA: DRA N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABG. B.T.

VICTIMA: D.E.L.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S..

IMPUTADO: H.H.C. de nacionalidad venezolano, fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12.166.036, hijo de NOEMA CARREÑO Y F.F., con residencia en Sector Las Tunitas Parroquia C.L. casa el vivero, Telf.: 0414-6167474 – 0212-4900407

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor : H.H.C.M. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral explanados por el Ministerio Publico son los siguientes: La victima ciudadana D.E.L., portadora de la Cedula de Identidad V.-7.821.112, contrajo matrimonio con el 'imputado ciudadano H.H., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia,-mayor de edad, estado civil: casado, titular de la cedula de identidad V.- 12.166.036, pero es el caso que al transcurrir de unos años comenzaron a tener problemas, de su unión procrearon dos hijos y se separaron, posterior a ello la victima adquirió un vehiculo sirviendo de intermediario entre el vendedor y la victima como compradora el imputado y que de algún modo se entendió con el vendedor del vehiculo, ya que fue vendido con opción a compra venta, pero posterior a ello el imputado H.H., decidió venderlo y despojando a la victima del único medio para adquirir el sustento para su hijos y para ella, una vez ocurrida esta situación la victima procedió a dar parte a las autoridades correspondientes denunciado lo ocurrido y el imputado comenzó a tomar represalias en contra de la victima, llamándola vía telefónica insultándola y amenazándola le indicaba que si no retiraba la denuncia la perjudicarla en su trabajo. Una vez recibida la denuncia formulada por la victima, esta representación otorgo la correspondiente orden de inicio, y recabo los elementos suficientes para determinar la participación del imputado en los hechos denunciados.-

El Ministerio Público expuso: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano H.H.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.E.L., quien se encuentra presente en este acto… Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano H.H.C., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicito mantener las Medidas impuestas y solicito el Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, es todo.”.

DE LA DEFENSA TECNICA.

LA DEFENSA PÚBLICA ABOG F.S. quien expone “Vista la acusación, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación, invoco a favor de mi defendido el principio de comunidad de la prueba, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido, y solicito se ratifique el oficio donde se deja sin efecto la orden de aprehensión recaída sobre mi defendido, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado H.H.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.E.L., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Sexta Ministerio Público, de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DEL EXPERTO:

  1. - De la Psicólogo M.I.A., adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad,

    DE LA VICTIMA: 2.- De la ciudadana D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V. 7.821.112

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 11 de septiembre de 2008, numero 9700-168-7248, suscrito y practicado por la Psicóloga M.I.A., Psicólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad.

    Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

    Este Tribunal consideró procedente admitir el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa donde hace suyas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público

    DECISION SOBRE LAS EXCEPCIONES QUE OPONE LA DEFENSA DE INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL ART 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    En relación a la excepción opuesta por la defensa de infracción de lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no existen suficientes elementos de convicción que motivan la acusación que presumen que el ciudadano H.H.C. esta incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.E.L., se declara sin lugar en virtud de que se evidencian de las actas de que si existen elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que demuestren que si se cometieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano H.H.C.. En cuanto a la del ordinal 5 del mismo artículo se observa que de cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalia se señala la utilidad, pertinencia y necesidad. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, se declara sin lugar la solicitud por cuanto fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL IMPUTADO .

    Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. N.B.M., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano H.H.C. de nacionalidad venezolano, fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12.166.036, hijo de NOEMA CARREÑO Y F.F., con residencia en Sector Las Tunitas Parroquia C.L. casa el vivero, Telf.: 0414-6167474 – 0212-4900407 y siendo las (11:41 PM) expone lo siguiente: “Me voy juicio, es todo

    EXPOSICION DE LA VICTIMA

    Se le cede la palabra a la ciudadana D.E.L., en su carácter de Victiman quien expuso: “No solo que quiero mi indemnización y nos vamos a Juicio, es todo”.

    SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionad en el artículoo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto la conducta denunciada por la victima no se subsume en el tipo penal invocado ya que según lo investigado por el Ministerio Público para el momento de los hechos el imputado y la victima se encontraban casados no existiendo una situación de separación de hechos debidamente comprobada y por tanto los bienes formaban parte de la comunidad conyugal en tal sentido se decerta el sobreseimiento de conformidad el articulo con 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho imputado no es típico.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

    En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal consideró procedente admitir el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas.

    Se mantienen las medidas cautelares impuestas en el acto de presentación de imputado en fecha 21-09-2011 de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el artículo 92.7 de la ley de genero consistente en presentaciones periódicas cada 120 días y el ingreso al equipo interdisciplinario con sede en estos tribunales y las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el articulo 87 de la Ley especial de Genero en sus ordinales 5, 6 y 13, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos actos de Violencia.

    Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se ordena ratificar el oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el imputado de autos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa de infracción de lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no existen suficientes elementos de convicción que motivan la acusación que presumen que el ciudadano H.H.C. esta incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.E.L., se declara sin lugar en virtud de que se evidencian de las actas de que si existen elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que demuestren que si se cometieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano H.H.C.. En cuanto a la del ordinal 5 del mismo artículo se observa que de cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalia se señala la utilidad, pertinencia y necesidad. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, se declara sin lugar la solicitud por cuanto fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado H.H.C. de nacionalidad venezolano, fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12.166.036, hijo de NOEMA CARREÑO Y F.F., con residencia en Sector Las Tunitas Parroquia C.L. casa el vivero, Telf.: 0414-6167474 – 0212-4900407, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son; PRUEBAS TESTIMONIALES: DEL EXPERTO: 1.- De la Psicólogo M.I.A., adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, DE LA VICTIMA: 2.- De la ciudadana D.E.L., titular de la cedula de identidad Nº V. 7.821.112, PRUEBAS DOCUMENTALES: 3.- EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 11 de septiembre de 2008, numero 9700-168-7248, suscrito y practicado por la Psicóloga M.I.A., Psicólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad CUARTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor del acusado de autos, invocado por la defensa publica. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto la conducta denunciada por la victima no se subsume en el tipo penal invocado ya que según lo investigado por el Ministerio Público para el momento de los hechos el imputado y la victima se encontraban casados no existiendo una situación de separación de hechos debidamente comprobada y por tanto los bienes formaban parte de la comunidad conyugal en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad el articulo con 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho imputado no es típico. SEXTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas en el acto de presentación de imputado en fecha 21-09-2011 de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el artículo 92.7 de la ley de genero consistente en presentaciones periódicas cada 120 días y el ingreso al equipo interdisciplinario con sede en estos tribunales y las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el articulo 87 de la Ley especial de Genero en sus ordinales 5, 6 y 13, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos actos de Violencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal . OCTAVO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. NOVENO: Se ordena ratificar el oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que deje sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el imputado de autos. DECIMO: Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABOG. N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ALBANIS TORREALBA

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