Decisión nº 2400-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001066

ASUNTO : VP02-S-2011-001066

DECISION N°: 2400-11

JUEZA: DRA. N.B.M.

SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABG. B.T.

VICTIMA: CLARYS A.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A.

IMPUTADO: E.J.M.C., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente de Registro y Estadística de Salud, titular de le cédula de identidad Nº V- 17.735.608 , hijo de G.M. (Difunta) Y R.O. (Difunto), con residencia en el Barrio el Marite, Calle 79C Numero de Casa 79-84, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 04264214828. ,

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano: E.J.M.C. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 18 de Octubre 2011, en contra de el ciudadano E.J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. , en perjuicio de la ciudadana CLARYS A.M., el ministerio publico con ocasión a investigar unos hechos que la ciudadana CLAIRYS A.M., denuncia que en reiteradas oportunidades en su residencia, ubicada en el Barrio Libertador, calle 79K, casa Nº 95-53, donde convive con su hermano E.J.M., sus hijas y la mamá, se han suscitado hechos de violencia en su contra, perpetrados por E.J.M., cuando éste ciudadano el día 01 de Agosto de 2010 aproximadamente a las 07:00 de la mañana, llego a la vivienda, en estado de ebriedad, la insultó, se introdujo a la habitación de la víctima, rompiendo los enseres que se encontraban allí propiedad de la misma, amenazándola con golpearla con un machete y beberse su sangre. Hechos estos que igualmente se suscitaron, el día sábado 08 de Octubre de 2010, cuando E.J.M., agredió verbalmente, amenazo de muerte, e insulto a CLAIRYS A.M., así como también el día 18 de Noviembre de 2010, cuando la amenazo con causarle graves daños físicos, ofendiéndola e insultarla. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano E.J.M.C., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, y solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley de Genero. Es todo.”

Se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. A.A., quien expuso “Mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y solicito copia de el acta. Es todo.”

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 6°, como representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representado por la DEFENSA Privada, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes

DE LOS EXPERTOS

  1. - Declaración de la Psicóloga Forense, Dra. G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 9700-168-467, de fecha 19-01-2011, a la ciudadana CLAIRYS A.M., el día 20-10-2010.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    2- Declaración de la ciudadana CLAIRYS A.M., venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. 10.430.732.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Resultado de la Evaluación Psicológica Forense, suscrita y practicada por la Dra. G.B., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19-01-2011, signada con el Nº 9700-168-467, a la ciudadana CLAIRYS A.M., portadora de la cédula de identidad Nº 10.430.732, el día 20-10-2010.

    Por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio quien siendo las (12:23 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.”

    El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Publico en Representación de la Victima y en nombre propio, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

    El presente caso el delito mas grave en el cual versa AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 41° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el delito prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado E.J.M.C., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente de Registro y Estadística de Salud, titular de le cédula de identidad Nº V- 17.735.608 , hijo de G.M. (Difunta) Y R.O. (Difunto), con residencia en el Barrio el Marite, Calle 79C Numero de Casa 79-84, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 04264214828. conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado E.J.M.C., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1983, de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio Asistente de Registro y Estadística de Salud, titular de le cédula de identidad Nº V- 17.735.608 , hijo de G.M. (Difunta) Y R.O. (Difunto), con residencia en el Barrio el Marite, Calle 79C Numero de Casa 79-84, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 04264214828, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado E.J.M.C., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberán presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año. B) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. C) Se Decretan la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley especial consistente: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por Secretaria.

    LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

    DRA. N.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ALBANIS TORREALBA

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