Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoRevocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de Mayo de 2006

Años 196° y 147°

No. _________

Causa No. 1E-760-02

Revisada como ha sido la presente causa relacionado con el penado T.J.J., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 01/04/1971, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.440, ultimo domicilio: Urbanización V.L., vereda 7, calle 2, Chivacoa, Estado Yaracuy, y a.l.o.N. 450-CTCEH de fecha 05/04/2006 y 473-CTCEH de fecha 07/04/2006, emanados del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.” ubicado en la Urbanización El Trigal, avenida El Cerro, cruce con calle San Andrés, quinta Ilusión, V.E.C., este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Consta a los folios 58 al 61 de la 3ra. Pieza, auto de fecha 26 de agosto de 2004 este Juzgado de Ejecución N° 1, le otorgó al penado T.J.J., la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado RÉGIMEN ABIERTO, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, imponiéndole entre otras, la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.” ubicado en la ciudad de Valencia comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que le impusiese el respectivo delegado de prueba.

Así mismo de la revisión de los oficios N° 450-CTCEH de fecha 05/04/2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., ubicado en la ciudad de Valencia, donde informa que el ciudadano T.J.J., ha presentado una conducta irregular no ajustado a las normativas impartidas, puesto que el mencionado residente a pesar de haber sido orientado en reiteradas oportunidades no responde a las directrices, manteniéndose renuente y manteniendo una actitud hostil y agresiva ante las indicaciones del delegado de prueba.

Igualmente del oficio N° 473-CTCEH de fecha 07/04/2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., ubicado en la ciudad de Valencia, donde informa que el ciudadano T.J.J., ha sido denunciado en la participación en hecho delictivo en la persona de otro residente dentro de las instalaciones de esta unidad portando arma blanca. Hecho considerado sumamente grave según el Reglamento interno que rige los Centros de Tratamiento, incumpliendo las condiciones determinadas por el Juez y el Delegado de Prueba, consistente en la introducción o posesión de objeto no autorizado y puede ser utilizado como arma, puesto que amenaza la seguridad interna de la institución. Concluyendo que por lo expuesto se evidencia que el penado no tiene disposición de cumplir con las obligaciones asumidas al acordarle la medida de Régimen Abierto y se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Revocatoria de la medida

SEGUNDO

Las circunstancias enumeradas en el particular anterior, dan por demostrado que el penado T.J.J., incumplió las condiciones que se obligó al momento de otorgársele la formula alternativa al cumplimiento de pena denominado Régimen Abierto, por el hecho de presentar una conducta irregular no ajustada a las normativas impartidas, además de no haber tenido una conducta ejemplar que ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad al haber sido denunciado en la participación de un hecho delictivo en contra de un residente dentro de las instalaciones de esa Institución, portando un arma blanca, situación que origina que el los Directivos del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., soliciten la revocatoria de la medida de Régimen Abierto que goza el penado, amparándose en lo previsto en artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la revocatoria del beneficio, por lo que lo procedente y ajustado a las normas adjetivas citadas es REVOCAR el Régimen Abierto que incumplió el penado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuere otorgado al penado T.J.J., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 01/04/1971, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.440, ultimo domicilio: Urbanización V.L., vereda 7, calle 2, Chivacoa, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese orden de traslado al órgano policial del Estado Carabobo a los fines de que sea efectivo a la mayor brevedad hasta la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar donde continuará cumpliendo con su condena.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. A.I.G.

La Secretaria

Abg. Karla Lorena Guerrero

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