Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 9 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000048

ASUNTO : LP11-P-2009-000048

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy 09/01/2009, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión del ciudadano A.H.R.P., solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto, que la representación fiscal, encuadro los hechos objeto del proceso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, en armonía con lo pautado en el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem; no es menos cierto, que de las actuaciones o diligencias de investigación no se observa elementos de convicción que evidencien que el imputado haya realizado todos los actos necesarios para consumar el referido hecho punible, vale decir, pues no se aprecia evidencia alguna (salvo el dicho de la victima en la audiencia) u otro elemento de convicción de que éste se haya apoderado –al menos momentáneamente- de algún bien mueble; mas sin embargo, si estima esta Instancia Judicial que el referido investigado al introducirse en horas de la noche en una vivienda propiedad de un tercero donde éste no reside, con el animo de sustraer un objeto mueble (parrillera) presuntamente inició mediante el empleo de medios apropiados el referido hecho punible, no realizando todo lo necesario para la consumación del hecho, vale decir, el apoderamiento aun momentáneo de algún objeto mueble, razón por la cual, quien aquí decide considera ajustado a derecho modificar parcialmente la calificación jurídica dada por la vindicta publica encuadrando los hechos objeto del proceso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de las victimas, G.S.G. y Z.J.S.C.; dejándose constancia que se trata de una calificación jurídica provisional que puede variar cuando el ministerio publico presente el acto conclusivo respectivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a La solicitud hecha por la defensor publica Abogada Y.C., en el sentido de que no se decrete en contra de su representado la aprehensión en flagrancia por el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto éste, no se apoderó de objeto mueble alguno, ni fue capturado en poder de algún bien ajeno, siendo que a su criterio, los hechos objeto del proceso solo pueden y deben encuadrarse en el delito de violación de domicilio; a tal efecto, estima esta instancia judicial, que aun cuando el investigado no fue aprehendido en poder de algún objeto ajeno, propiedad de la victimas, en este punto en concreto, resulta indudable la presencia de acervo probatorio o elementos de convicción suficientes, para presumir que la intención del mismo al introducirse en horas de la noche en una vivienda ajena donde no reside, (donde en virtud de tal circunstancia existe una disminución de la defensa privada, pues en horas de la madrugada la gente suele dormir o realizar actividades familiares sin aprehensiones), era con el objeto de pretender apoderarse de un bien mueble, máxime si el mismo huyó del lugar de los hechos, al ser descubierto por la victima cuando pretendía apoderarse de una parrillera, de manera que tal conducta desplegada por el sujeto activo en el en caso en concreto, no puede ni debe encuadrarse en el delito de violación de domicilio, pues el referido investigado no desistió voluntariamente de cometer el referido hecho punible (tentativa abandonada), si no que su desistimiento se debió al hecho cierto de ser sorprendido por el dueño de la vivienda, circunstancias por la cual tal petición hecha por la defensa, se declara sin lugar y ASI SE ACUERDA.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. - A.H.R.P., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.339, residenciado el Barrio Sur América, calle 4 con calle 2, casa N° 2-37, El Vigía, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al Imputado A.H.R.P., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 a.m. del día 07/01/2009, por la victima ciudadano G.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.622.743 y el ciudadano GEISON G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.115, minutos después de que este en la madrugada de ese mismo día, se introdujera a su residencia ubicada en el Sector Primero de Mayo, Calle N° 08, casa 3BIS-62, Municipio A.A.d.E.M., donde fue sorprendido por el primero de los nombrados, cuando pretendía sustraer una parrillera, siendo que al verse descubierto procedió a huir de la referida vivienda introduciéndose en la residencia contigua propiedad de la ciudadana Z.J.S.C., quien al advertir la presencia del investigado comenzó a gritar pidiendo ayuda, por lo cual este trato de escapar del sitio, siendo capturado por los referidos ciudadanos en la adyacencias de la señalada residencia cuando se disponía escapar, circunstancia por la cual procedieron a entregarlo a una comisión policial compuesta por dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de El Vigía estado Mérida, que se apersonó al lugar del hecho, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano A.H.R.P., este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, minutos después de que este se introdujera a el domicilio de la victima con la intención de sustraer un objeto mueble, lo cual no llevo a cabo por cuando fue sorprendido por el dueño de la vivienda, oportunidad en la que huyo de la misma y pretendió esconderse en la casa contigua, de la cual trato de huir al escuchar los gritos de auxilio de sus ocupantes, siendo aprendido por el clamor publico (victima y vigilante del lugar), situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el hecho como Flagrancia que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.

En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Segundo Aparte del Citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

SEGUNDO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al Imputado A.H.R.P., merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos G.S.G. y Z.J.S.C.; prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pues el sujeto activo, ingreso en horas de la noche a la vivienda propiedad de la Víctima(que no vive allí), escalando la pared que sirven de protección de la vivienda que permite el acceso a la misma, y al estar adentro, pretendió sustraer un objeto mueble (parrillera) que se encontraba dentro del inmueble, lo cual no pudo llevar a cabo al ser descubierto por la victima, quien junto con otro ciudadano logró su captura cuando huía de una vivienda contigua donde pretendió esconderse, siendo entregado posteriormente a una comisión policial que se apersonaron al lugar de los hechos, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el Acta Policial N° 0004-09 de fecha 07/01/2009, en la que se explanan las circunstancia de lugar modo y tiempo de cómo el investigado fue entregado el investigado a la comisión policial por el clamor publico que efectuó su captura; de las entrevistas tomadas a las Víctimas G.S.G., Z.J.S.C., a los testigos Geison J.M. y F.A.S.M., de la inspección ocular N° 0026 de fecha 08/01/2009, practicada en el sitio del suceso (residencia ubicada en el Sector Primero de Mayo, Calle N° 08, casa 3BIS-62, Municipio A.A.d.E.M.) y de la inspección ocular N° 0025 de fecha 08/01/2009, practicada en el sitio del suceso y acta de investigación penal S/N de fecha 09/01/2009; no es menos cierto, que el Imputado A.H.R.P., no posee registros policiales ni antecedentes penales, de acuerdo a lo indicado en el Acta de Investigación Policial cursante al folio (27) y su vuelto de las actuaciones, lo cual acredita una buena conducta predelictual, aunado, a que la pena a imponer por dicho delito no puede considerarse elevada, pues al tratarse de una (01) sola circunstancia calificante del hurto en grado de tentativa la pena que podría llegar a imponerse por estar encuadrada en la referida forma inacabada se reduce de dos tercio a la mitad, y además, éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 3° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y público, b) la prohibición al investigado de que por si o por interpuestas personas realice actos de amenaza u hostigamiento dirigidos intimidar a las victimas o su núcleo familiar, por ende éste debe abstenerse de acercarse o concurrir a los alrededores del domicilio de las mismas, por lo que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la vindicta pública en el sentido de que se le imponga al investigado una medida cautelar de privación preventiva de la libertad Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE L.A.I.A.H.R.P., por considerar llenos los extremos exigidos en los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, más NO el del Ordinal 3°, referido al Peligro de Fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, Ordinales 3°, 5° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes presentes, ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de Flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente. Notifíquese a la victima ausente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abg.________________

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