Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Punto Fijo, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000586

ASUNTO : IP11-P-2008-000586

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

Oídas como han sido cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión tomada con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Una vez recibidas las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación del detenido A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.743.278, de 46 años de edad, nacido en fecha 18-08-1961, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en la Sector El Subure, de la población de Tiraya, Municipio F.d.E.F., a quien el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo: “Yo vengo de S.R. y estoy buscando unos animalitos que se perdieron, en eso veo unos guardia y me dan la voz de alto y yo me detengo, me dicen que me detenga o me disparan y yo les digo que no tengo por que correr, y me llevan a un lugar donde estaba un vehiculo y me pidieron que montara unas piezas en el camión y yo lo hice, luego me llevaron para Adicora y me detuvieron. Es todo. Responde a las Preguntas formuladas por la Fiscal: No habían Testigos. Estaba buscando unos chivos y una ovejita que son de mi Abuela y yo los cuido, los estaba buscando. Es una población de casas separadas porque no es el centro de S.R.. Estaba como a 50 metros del vehículo cuando me detuvieron. No había mas personas. El vehículo estaba cerca de una casa en construcción que esta abandonada. Por allí pasa una vía de caliche. Vivo de la Pesca. Cuido una casa y me pagan algo por eso. Estaba buscando a los animalitos por toda la zona, eso es puro monte, tiene una vía principal y lo demás es puro caliche. Es Todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “La casa en construcción es de un Maracucho pero no se como se llama. Los Guardias me pidieron colaboración para montar las piezas y yo los ayude. Yo les llevé varias cosas que estaban debajo del carro” Por su parte la Defensa Pública expuso sus alegatos de derecho en defensa de su representado y solicitó la L.P. en virtud de que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones, a los fines de la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben estar llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto Acta Policial N° CR4-D44-1RA-CIA-4TO-PLTON-SIP-NRO 011, suscrita por los funcionarios S2DO (GNB) H.C.S. y C1ERO (GNB) ROJAS CHIRINOS ELIAS, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y exponen lo siguiente: “siendo las 16:40 horas de la tarde del día 05 de mayo de 2008, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Publico, nos encontrábamos en una unidad vehicular militar tipo pick-up chevrolet cheyenne, efectuando patrullajes en la población de S.R., específicamente en el Sector denominado La Loma, como a trescientos metros de la carretera vieja, Municipio Falcón, del Edo Falcón, cuando avistamos Un (01) ciudadano metido en el monte que vestía una franela de color negro y una bermuda de color beige el cual nos pareció tener una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz del alto y que se identificara este al notar la presencia policial se puso nervioso pero no opuso ningún tipo de resistencia, quien dijo ser y llamarse A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.743.278, de 46 años de edad, nacido en fecha 18-08-1961, de profesión u oficio: Pescador, domiciliado en la Sector El Subure, de la población de Tiraya, Municipio F.d.E.F., y al preguntarle que hacia en el Sector, nos manifestó que era criador y que le hacían falta animales y que los estaba buscando, pero al observar que sus manos estaban sucias y manchadas de grasa así como su ropa, procedimos a caminar el área circundante, observando pocos metros una caja plástica de color negro con herramientas mecánicas “llaves destornilladores” y un vehiculo desvalijado que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: AMARILLA 136-741, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERIA: Nº 1W69AEV103123. De inmediato procedimos a detener al ciudadano antes mencionado y a verificar si alguien mas se encontraba en los alrededores, no observando persona alguna, seguidamente se procedió a trasladar la Comisión y el vehiculo desvalijado en mención hasta la sede del Comando del 4TO pelotón de la 1ERA compañía del Destacamento N° 44. A fin de constatar si el referido vehiculo se encuentra solicitado…informando que se encuentra SOLICITADO por la Subdelegación CICPC, llanito Caracas Dtto Capital, mediante Causa Nº E-126169, de fecha 20 /07/94 N° 7389, de fecha 20 /07/94, por el delito de Robo Genérico”

Asimismo corre inserto al folio once (11) Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por Godsuno J.V.R. y E.R.M.R. adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del CICPC, de esta delegación, donde se deja constancia que:“ Se practica una experticia de reconocimiento legal al vehiculo descrito en comunicación N° FAL-6-08-0801 de Fecha 06/05/2008.. Se procedió a la revisión del vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra parcado en el Estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional de Adicora, presentando éste para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBU. AÑO: 1984. COLOR AZUL. TIPO: SEDAN. PLACAS: 136-141 (UNA SOLA). SERIAL MOTOR: V1017SDA. SERIAL CARROCERÍA: 1W69AEV103123… Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal y como lo estampa la planta ensambladora. Los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos arrojando como resultado que la matrícula 136-741 registra a un vehículo CHEVROLET Modelo Malibu, Color Blanco años 1980, serial de carrocería 1T19AAB306361, el cual se encuentra como Vehiculo Robado Solicitado, según causa E-126-169 de fecha 20-07-1994, que instruye la Subdelegación del Llanito del Estado Miranda, mientras que la matricula 136-741 y el serial de carrocería 1W69AEV103123, aparecen registrado como Vehiculo Hurtado Solicitado, según causa H-904-273 de fecha 03-05-08 que instruye esta Delegación”.

Al analizar el caso que nos ocupa, entiende esta Jurisdicente que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. En tal virtud considera quien aquí decide que de acuerdo a los planteamientos realizados por los presentes en la sala, y revisadas las actuaciones consignadas por la vindicta pública, se constata que no hay hasta los momentos, suficientes elementos que obren en contra del ciudadano A.J.R.C., por cuanto no hubo testigos del procedimiento de manera que no hay quien corrobore el dicho de los funcionarios. Por lo están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado.

Siendo que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que requieren de la practica de ciertas diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado declarar la L.d.C.A.J.R.C., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.

Abg. M.E.R.

Jueza Segundo de Control

Abg. D.R.

Secretaria

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