Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000198

ASUNTO : IP11-P-2010-000198

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano D.R.T.W., portador de la cédula de identidad Nro. 11.764.235, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-01-73, de profesión BACHILLER, hijo de AURA GILMAN Y A.T., domiciliado en SECTOR 23 DE ENERO, CALLE INDEPENDENCIA ENTRE CALLES ARTIGA Y DEMOCRACIA CASA Nª 35, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE Y USO ILICITO DE EQUIPOS Y TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONES previstos y sancionados en los artículos 14 y 189 numeral 2do de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y Ley de Telecomunicaciones.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Enero de 2010, inserta a los folios 01 al 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto dicho organismo recibió información de que un sujeto había instalado en su residencia un centro de telefonía clandestina y desde donde se hacían llamadas internacionales, utilizando de manera ilegal la empresa CANTV, produciendo pérdidas millonarias al Estado venezolano, por lo cual se produjo un dispositivo de búsqueda en la calle Independencia, entre calles Artigas y democracia en la cual observaron un sujeto que portaba un equipo de telecomunicaciones quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida cruzando la calle, introduciéndose en una residencia de dos niveles procediéndose a ingresar en dicha residencia con la presencia de dos testigos identificados como J.L.O.V. y H.A.G.M., lográndose incautar dentro de una pequeña habitación, ubicada en el primer nivel de la residencia varios equipos electrónicos, identificados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-303-0048 de fecha 26 de Enero de 2010, de la siguiente manera:

  1. - Un (01) artefacto electrónico, comúnmente denominado Monitor, de la marca KTC, pantalla plana, de color negro, provisto de una base de forma circular;

  2. - Un (01) CPU marca CELERON de color negro sin serial aparente.

  3. - Un (01) artefacto electrónico conocido como UPS, marca TRIPPLITTE, sin serial aparente.

  4. - Un (01) artefacto electrónico conocido como ROUTER, marca CISCO 2800, de color gris plomo, sin serial aparente.

  5. - Un (01) artefacto electrónico conocido como ROUTER, marca THOMPSON, serial número CP0848JTVMH.

  6. - Noventa y un (91) artefactos electrónicos conocidos como ROUTHER de color blanco, sin serial aparente, provistos de sus respectivos cargadores y antenas.

  7. - Seis (06) artefactos electrónicos conocidos como PAST PANETH, de color balnco marca Q.T., sin serial aparente;

  8. - Un (01) dispositivo electrónico conocido como SWICHE de color gris plomo marca D-LINK, sin serial aparente;

  9. - Un (01) artefacto electrónico conocido como TELEFONO MARCA TELEFORMA, serial número XAN7011130252-A-;

  10. - Múltiples cables conectores para ROUTHER.-

  11. - Siete (07) dispositivos electrónicos conocidos como QUINTIN de color blanco marca TENOR AX SERIES, SERIALES a042-300908; A042-302ACD-402133; A022-00E7A6; 042-30222ª; A022C5CA y A042-3002088.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 14 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, que establece:

Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

Ahora bien, obsérvese que del contenido de las actuaciones rielan en la causa sendas ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas a los ciudadanos H.A.G.M. y J.L.O.V., identificados en autos, quienes fungen como testigos del procedimiento policial efectuado, desprendiéndose de dichas actas que en efecto dichos testigos presenciaron la incautación de los equipos antes descritos en la residencia del procesado de autos, todo lo cual genera credibilidad en este Juzgador en cuanto a la actuación policial efectuada.

Esta pluralidad de elementos de convicción, permiten concluir a este Juzgador, que en efecto el procesado de autos es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, estableciéndose que dicho ciudadano resultó aprehendido en forma flagrante en la comisión del hecho que se le atribuye, lo cual constituye de acuerdo a las exigencias del artículo 250 del Copp, elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la magnitud del daño causado al estado venezolano, tomando en cuenta que la actividad ilícita que efectuaba el procesado atenta contra el buen funcionamiento y la actividad comercial realizada por una empresa del Estado venezolano, representada por CANTV, la cual es la empresa venezolana autorizada para el manejo y comercialización de las telecomunicaciones fijas en Venezuela.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.R.T.W.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.R.T.W., portador de la cédula de identidad Nro. 11.764.235, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-01-73, de profesión BACHILLER, hijo de AURA GILMAN Y A.T., domiciliado en SECTOR 23 DE ENERO, CALLE INDEPENDENCIA ENTRE CALLES ARTIGA Y DEMOCRACIA CASA Nª 35, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE Y USO ILICITO DE EQUIPOS Y TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONES previstos y sancionados en los artículos 14 y 189 numeral 2do de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y Ley de Telecomunicaciones.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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