Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000508

ASUNTO : IP11-P-2009-000508

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. J.M.C.F. VI del Ministerio Público.

Acusados: L.F.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.869, chofer, hijo de E.V. y de Enelisa Martínez, nacido en fecha: 27-07-1965, casado, residenciado en: Sector Universitario, avenida Molina, casa Nº 19, diagonal del modulo de los médicos cubanos, T.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, trabaja en su casa vendiendo en una bodega, hijo de L.F.V. y de S.d.V. , nacido en fecha: 01-10-1983, soltero, residenciado en: Sector Libertador, Avenida Bolívar con calle Molina, casa Nº 15, cerca del ambulatorio de los cubanos, Y.J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.650, albañil, hijo de A.J.R. y de Y.S. , nacido en fecha: 19-09-1982, soltero, residenciado: Urbanización Ciudad Federación, manzana 18, calle principal y E.J.S. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.191, Marino hijo de A.S. y A.R. , nacido en fecha: 02-06-1978, soltero, residenciado en: En Nuevo Pueblo, callejón J.F.R.

Delito: Robo Agravado, ocultamiento ilícito de arma de fuego y Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial “Josefa camejo”, C/2DO IVAN BERMUDEZ Y DSTGDO. E.S., quien señalaron entre otras cosas lo siguiente: “(…) informando que en la Vía que conduce Audare Buena Vista se trasladaban cuatro personas de sexo masculino en un vehículo marca Nova de color marrón los cuales habían cometido un atraco a su tío, por lo que inmediatamente le informo vía radio trasmisor a las unidades de radio Patrullaje de esta Jurisdicción (…) observando que se aproximaba un vehículo con las mismas características a quien se le hizo señas y dándole la voz de alto para que se detuviera, haciendo cado omiso al llamado y emprendiendo veloz huida hacia la carretera que conduce hacia la población de Pitahaya (…)procediendo a realzarle una inspección (…) encontrándose a uno de los ciudadanos a quien se le notaba que tenía más edad que los demás la cantidad de OCHENTA Y UN (81) BOLIVARES FUERTES, de billetes de papel moneda y de aparente curso legal del país (…) así mismo se le efectuó una inspección al vehículo marca Nova color marrón, placas N° GCR-389 (…) observando sobre el cojín delantero dos teléfonos celulares uno era marca NOKIS color gris, modelo 2118 y otro marca Motorota, modelo C364 color negro con gris, serial JOBID-02002584521346726, debajo del asiento delantero del copiloto un revólver calibre 38 pavón negro, seriales desbastados, con seis cartuchos del mimos calibre sin percutir, igualmente debajo del asiento trasero específicamente del lado derecho, una escopeta recortada de un disparo, pavón cromado, con la cancha de material sintético, color negro, calibre 410, marca mamola, serial C24841 y tres cartuchos del mismo calibre color rojo, y del mismo lado una hachuela multiuso, con la cacha de madera (…) donde logramos identificarlos el primero como J.J.R.S. 8…) el segundo T.D. VELAZCO TOYO (…) E.J.S.P. (…) y el cuarto L.F.V. (…)

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 100 al 117 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados de autos, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El artículo 277 del Código Penal venezolano, establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 413 del Código Penal venezolano establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, más un (01) año de prisión por el delito ocultamiento ilícito de arma de fuego luego de efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 88 ejusdem, más la pena que resulta por el delito de Lesiones personales, resultando una pena definitiva aplicable de ONCE (11) años – UN (01) MES – VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto al delito de Robo Agravado y una rebaja de la mitad, en relación al delito de ocultamiento Ilicito de Arma de Fuego y lesiones personales, resultando en definitiva una pena a imponer antes señalada en la presente sentencia.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Copp, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los acusados J.J.R.S., T.D.V.T., E.J.S.P. y L.F.V., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano.

Segundo

actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos J.J.R.S., T.D.V.T., E.J.S.P. y L.F.V., antes identificados, a cumplir la pena de ONCE (11) años – UN (01) MES – VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Enero de de 2021 de los nombrados, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los 19 días del mes de Noviembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.C.

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