Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002587

ASUNTO : IP11-P-2008-002587

AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL

En esta misma fecha, se recibió por ante este Tribunal de Instancia, escrito interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado F.J.L.C. mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano FEBRES A.A., venezolano, Titular de la cédula de identidad No. 9.803.902, nacido en fecha 24/02/58, de 50 años de edad, estado civil Viudo, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Soldador, hijo de J.P. y B.A., natural y domiciliado en la Vía Principal P.N. - Jadacaquiva, Sector Azaro, Casa S/Nº, como a cinco metros de la Escuela, P.N.d.P., Municipio Falcón, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA según lo dispuesto en el artículo 276 del Código penal.

En esta misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación de detenido y el imputado de autos se encontraba representado por los Abogados C.A.L. Y ABG. M.L., en sus condiciones de Defensores Privados.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

Consta en Acta Policial de fecha 21 de OCTUBRE de 2008, suscrita por los funcionarios CABO ORIMERO CARRASQUERO SALVADOR Y CABO SEGUNDO A.S., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales J.C., de la cual se evidencia: “(…) Me informa que los habitantes del sector Azato del Municipio Falcón le habían efectuado varias llamadas telefónicas informándole que un ciudadano de apellido Amaya que reside en el mencionado sector en una vivienda color blanco con barrotes rojos adyacente a la Escuela Bolivariana Azaro-Buenevara efectuaba disparos detrás de su casa y que presumía que fabricaba armas de fuego, por lo que nos trasladamos a la mencionada residencia que fabricaba armas de fuego, por lo que procedimos a trasladarnos a la mencionada residencia (…) procedimos a realizar el llamado a la puerta principal de donde salió un ciudadano que vestía suéter color verde y un pantalón color azul realzándole la pregunta que si él era el propietario de la vivienda informando éste que era de un primo pero que él la tenía al cuido, luego se le realizaba una pregunta que si ahí funcionaba una armería respondiendo éste que si y éste nos condujo hasta una pieza tipo rancho que funge como taller ubicado en la parte de atrás de la vivienda donde avistamos varias armas de fuego tipo escopeta, así como herramientas, objetos y material para la fabricación de dichas armas (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante la celebración de la audiencia oral de presentación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el imputado FEBRES A.A., fue aprehendido por los funcionarios policiales en flagrancia, cuando se encontraba en su residencia, sin especificar si el se encontraba trabajando en la fabricación de las supuestas armas incautadas, si se encontraba cometiendo dicho delito.

En tal sentido, E.P.S. en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, editores vadell hermanos, aporta sobre la flagrancia:

“La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas que sorprendidas en plena comisión, de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidente caracteres de delito.

Los diversos ordenamientos procesales suelen dar a la flagrancia un tratamiento especial en dos aspectos:

Primero

Las Personas sorprendidas en flagrante delito, o como se suele decir en lenguaje vernáculo >, pueden ser detenidas, incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención. Esto es lógico, porque tales formalidades están concebidas sobre la base de que hay que probar los indicios que la relacionan a quien se pretende detener con el hecho que se le atribuye y si alguien es sorprendido in fraganti, entonces esa relación está de manifiesto en el mismo acto de la flagrancia.

Es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, sino también

Igualmente sobre este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente 00-28866, señaló:

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por tener conocimiento a través de llamada telefónica quien señalaba que en la vivienda del imputado presuntamente se fabricaban armas de fuego, apersonándose al lugar, y efectuando orden de allanamiento logrando incautar (según el acta policial) evidencias de internes criminalísticos así como también las referidas armas de fuego tipo escopeta. Es decir, los funcionarios policiales se ampararon en lo dispuesto en el artículo 210 ordinal primero de la norma adjetiva penal percibieron una situación de presunta comisión de un delito que implicaba que un delito flagrante; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones.

    No cabe duda entonces que para estar en presencia de un delito flagrante existen unas condiciones de procedibilidad, como son: es cuando se le sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer, cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir de alguna manera su participación en el mismo.

    La citada norma es la excepción a la norma contenida en el texto 44 Constitucional establece:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Igualmente dispone el encabezado del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (subrayado y negrilla propio del tribunal)

    Del caso en estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, aunado al hecho de que: el allanamiento a la vivienda del encartado y donde los imputados incautaron las evidencias dejadas plasmadas en las actuaciones policiales la efectuaron sin ninguna orden judicial, ni se hicieron acompañar mucho menos de testigos hábiles, tal y como lo exige nuestro legislador patrio en la norma adjetiva penal, violentando notablemente la garantía supra constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico, además el imputado fue aprehendido en fecha 21 de octubre de 2008, dentro de su domicilio, no demostrándose que para ese momento el ciudadano estuviera realizando alguna actividad ilícita.-

    Según el Acta Policial supra citada, el imputado fue aprehendido sin orden judicial, por cuanto se evidencia de la misma que los funcionarios se apersonan a la vivienda color blanco con barrotes de color rojo adyacente a la Escuela Bolivariana, la cual es propiedad de un primo y que el tiene al cuido.-

    Por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención del imputado no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.

    Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, así como quedó igualmente evidente que el allanamiento no fue acordado bajo los parámetros exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención del ciudadano FEBRES A.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

    Se ordena otorgarle la libertad plena a dicho ciudadano y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado FEBRES A.A., venezolano, Titular de la cédula de identidad No. 9.803.902, nacido en fecha 24/02/58, de 50 años de edad, estado civil Viudo, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Soldador, hijo de J.P. y B.A., natural y domiciliado en la Vía Principal P.N. - Jadacaquiva, Sector Azaro, Casa S/Nº, como a cinco metros de la Escuela, P.N.d.P., Municipio Falcón, Estado Falcón, de una medida sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención del ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, diarícese.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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