Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo 08 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002001

ASUNTO : IP11-S-2004-002001

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Visto el escrito de fecha 13 de Octubre del 2004, interpuesto por la representación Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público. ABOG. L.S.D.M. en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 y 302 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se Desestime la Investigación, signada con el N°. 11-F6-00616-99, iniciada por la Colisión entre vehículos con lesionados intruída por la Oficina Procesadora de Accidentes, del Ministerio de Transporte y Comunicaciónes, de Transporte y T.T., donde resultaran involucrados los ciudadanos: J.C.R.A., titular de la Cédula de Identidad N°.V- 10.971.909, con domicilio en el Barrio El Milagro, Vía Fluor, Calle, S/N. Punto Fijo. Estado Falcón y A.J.G.N., titular de la cédula de identidad N°. V-10.969.156, con domicilio en Calle Federación N° 96, Barrio Nuevo Pueblo, Punto Fijo Estado Falcón, por haberse determinado que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presenta investigación, no es otro que el de Lesiones Personales Leves Culposas, según se evidencia de reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano: DEINY R.G., por los Doctores A.P.Y. y Belkys M.d.F., quienes determinan que dichas lesiones tenían estimado un tiempo de curación de Ocho (08) días, previstoy sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código penal Venezolano, " .... En los casos de Lesiones Personales Leves Culposas, solo se puede proceder a instancia de parte. Las lesiones Culposas menos graves, leves y levísimas son delitos de acción privada, por ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública. En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por los involucrados, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "Lesiones Culposas Menos Graves y Leves". En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua, el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°del Código Penal Venezolano, y es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la Investigación signada con la nomenclatura N°. 11-F6-00616-99, en fecha 05 de Diciembre del año 1999, y donde resultaran involucrados los ciudadanos: J.C.R.A. y A.J.G.N., en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 Ejusdem. y Así Se Decide.Cúmplase y Notifíquese

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Rocío Saavedra

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