Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001149

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan la Abgs. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y S.I.C., Fiscal (A) adscrita va la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, que se decrete el sobreseimiento de la presente causa por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos L.D.R.A., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09.09.1968, de 34 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.396.010, residenciado en el barrio El Carmen, call1 1, casa No. 12-60, El Vigía, Estado Mérida; E.M.P., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24.11.1977, de 25 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.130, residenciado en la casa No.31, al lado de de la escuela de S.I.d.O., El Vigía, Estado Mérida, y J.J.D.C., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20.09.1983, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.027.940, residenciado en casa sin número, al lado de la escuela, S.I.d.O., El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Da inicio el Ministerio Público a la presente averiguación en fecha 24 de febrero de 2.003, en v.d.A.d.I.P.N.. CR1/D16/2CIA/SI:010, de fecha 23.01.2003, suscrita por los funcionarios Distinguidos (GN) URDANETA BONILLA JAIRO y P.C.L., adscritos a la Guardia Nacional El Vigía, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como es uno de los delitos Contra El Orden Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, dejando constancia este decidor para cualesquiera efectos ulteriores al presente fallo de la inexistencia en las actas acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, del Acta de Investigación Penal No. CR1/D16/2CIA/SI:010, de fecha 23.01.2003, suscrita por los funcionarios Distinguidos (GN) URDANETA BONILLA JAIRO y P.C.L., adscritos a la Guardia Nacional El Vigía, referida en la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal inserta al folio cinco (f.5).

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Oficio No. CR1-D16-2CIA-SIP:103, de fecha 23.02.2003, mediante el cual el Comandante de la 2ª. Compañía del Destacamento No. 16, remite a la Fiscal Sexta de P.d.M.P.d.C.J.d.E.M.: 01- Acta de Investigación Penal No. CR1/D16/2CIA/SI:010, de fecha 23.01.2003, suscrita por los funcionarios Distinguidos (GN) URDANETA BONILLA JAIRO y P.C.L., adscritos a la Guardia Nacional El Vigía (que no aparece en las actas); 02.- Entrevista de los ciudadanos E.M.P., CI. V-15.356.130, J.J.D.C., CI. V-17.027.940 y LEWIW DEGOL ROJAS ANGULO, CI. V-9.396.010., 03.- Una Pistola, calibre 7,65 mm., marca Star, sin serial y cacha plástica, con un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar(f.1)

  5. - Entrevista rendida en el Comando de la 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,m en fecha 23.02.2.0034, por el ciudadano LEWIS DEGOL ROJAS(f.2).

  6. - Entrevista rendida en el Comando de la 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,m en fecha 23.02.2.0034, por el ciudadano E.M.P.(f.3).

  7. - Entrevista rendida en el Comando de la 2ª. Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,m en fecha 23.02.2.0034, por el ciudadano J.J.D. CARRERO(f.4).

  8. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 24.02.2.003(f.5).

  9. - Oficio No. 14F603-664, mediante el cual la Fiscal Sexta de P.d.M.P. le remite al Jefe de la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del CICPC, Auto de Apertura No. 14F6-206-03, en relación a la recuperación de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65mm., y ordena la práctica de diligencias(f.6)

  10. - Planilla de Remisión No. Sin Número, de 01.- Una pistola calibre 7,65mm., marca Star, sin serial, un cargador calibre 7.65mm., con cinco balas sin permutar(f.9)

  11. - Acta de Investigación penal No.Sin No., suscrita por el funcionario R.C., adscrito a la Seccional El Vigía, del CICPC., mediante la cual deja constancia de la comparecencia ante esa seccional del órgano de investigaciones penales del ciudadano ROJAS ANGULO L.D., quien rindió entrevista(f.10 yu vlto.).

  12. - Inspección Técnica No, 343, de fecha 02-03-2003, suscrita por los funcionarios Sub inspector R.C. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, practicada en el Estacionamiento de la Seccional El Vigía, del CICPC, ubivado en el barrrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, al vehículo marca Fiat, modelo Siena Taxi, año: 2002, color Blanco, placas DD890T, al cual se le realizó revisión interna y externa(f.11).

  13. - Acta de Investigación penal No. Sin Número, de fecha 02.03.2.003, suscrita por el funcionario R.C., adscrito a la Seccional El Vigía, del CICPC., mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective J.G.U., hacia el barrio El Carmen, calle 1, casa No.12-60, de El Vigía, Estado Mérida, con el fin de practicar averiguaciones relacionadas con la causa No. 14-F6-206-03, donde fueron atendidos por el ciudadano Rojas Angulo L.D. a quien se le recibió entrevista(f.12).

  14. - Fotocopia de Cerificado de Registro de Vehículo No. 3665014, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de ATENCIO V.D.A. C.I. o RIF V10.242.398, placa del vehículo DD890T(f.13).

  15. - Fotocopia de Autorización que emite D.A.A.V., C.I. No. V-10.242.398, alciudadano L.D.R.A., C.I. No. V-9.396.010, para que circule por el territorio nacional con un vehículo de su propiedad con las siguientes características:Clase: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA TAXI, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA:9BD17216223002441, SERIAL MOTOR: 5223262, AÑO 2002, PLACAS: DD890T(f.14).

  16. - Informe de Experticia de Balística No. 9700-13-1235, de fecha 04 de abril de 2003, suscrito por los Expertos B.Z.N. y F.G.R., adscritos al CICPC de la Región Táchira (f.18).

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales .3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, y como resultado de la investigación realizada a pesar de la falta de certeza, en virtud el tiempo transcurrido, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen en los autos elementos que permitan al Ministerio Público sustentar fundadamente acusación en contra de persona alguna.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrie los hechos, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, siendo el mismo de: cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4° ejusdem; resultando que, la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 04/04/2003, habiendo transcurrido desde la última fecha citada y hasta la presente fecha 27 de agosto de 2010, con creces el lapso de tiempo requerido para que opere la prescripción penal, sin que hasta la presente fecha 27-08-2010, se haya verificado alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, previstas en el artículo.110 del Código Penal, lo que determina la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción establecida en el artículo 108.4 del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 48.8, eiusdem, aunado a la circunstancia de que, a pesar de la falta de certeza, en virtud el tiempo transcurrido, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen en los autos elementos que permitan al Ministerio Público sustentar fundadamente acusación en contra de persona alguna, siendo igualmente procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, 416, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 324 Constitucional, se ordena la remisión del arma de fuego incautada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (Darfa), ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

    Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria.

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