Decisión nº 111 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

No. 111

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2036-07

DELITOS: LESIONES GRAVISIMAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO C.D.A.C..

RECURRENTE: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.D.A.C..

VÍCTIMA: A.J.F..

IMPUTADOS: H.J.C.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.324.358, nacido en San Carlos, estado Cojedes, estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Mapora, Calle principal casa N° 03, San C. estadoC..

En fecha 15 de junio de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada C.D.A., Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Detención Domiciliaría al ciudadano H.C., identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha 15 de junio de 2007.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 18 de este mes y año.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 29 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…En fecha 29-05-07, se celebró ante ese Juzgado en funciones de Control, Audiencia para Oír a los Imputados H.J.C.C. Y E.J.S.,. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, División de Inteligencia, del Estado Cojedes el día 28-05-07, por haber sido señalado por el adolescente A.J.F.H., de 17 años de edad, como la persona que en horas de la noche, del día 27-05-07, cuando se desplazaba por la vía pública, concretamente en la calle principal del Barrio el Paraíso de San C.E.C., lo llamo uno de los muchachos de nombre JOHAN, cuando el se detuvo, se le acerco otro ciudadano de nombre HECTOR le dio un machetazo en la cara, causándole heridas en la cara, específicamente desde la ceja, la nariz, y el hombro derecho, dejándole una cicatriz notable en la cara, la cual amerito veinticuatro puntos de sutura, motivo por el cual salio corriendo y se traslado al hospital General “EGOR NUCETE”, que fue desde el Centro de Emergencia 171, fueron puestos en conocimiento dos funcionarios que se encontraban de patrullaje quienes se trasladaron inmediatamente hasta dicho centro Medico y al llegar allí se entrevistaron con el adolescente victima quien manifestó lo sucedido, y le aporto las características de sus agresores, así mismo le informo que se desplazaban en una moto de color naranja, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde pudieron visualizar a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características indicadas por el adolescente por lo que procedieron rápidamente a acercarse y darles la voz de alo a los fines de que se detuvieran y bajaran de la moto, al detenerse, le fue incautado por la comisión policial e en poder del ciudadano H.J.C.C. un machete en la mano. por la cual procedieron a aprehenderlos.

En la misma Audiencia se esta Representación Fiscal precalificó jurídicamente los hechos como la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, mas la agravante del articulo 77 del mismo Código, aunado a la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo se solicitó su PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.J.C.C., por cuanto en la misma audiencia de presentación el imputado H.J.C.C., manifestó entre otras cosas lo siguiente

…Yo no lo niego, yo se que no pude hacerle eso en el rostro, yo estaba ebrio:::”, así como de haberse acreditado en la misma audiencia, los supuestos contenidos en la citada norma, y por estar presente Peligro de Fuga, a tenor de lo preceptuado en los Ordinales 2 y 3, así como el Parágrafo Primero todos del Artículo 251 ejusdem.-

Sin embargo, y a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ese Juzgado en funciones de Control, acordó imponer “una medida menos gravosa” al imputado, imponiéndoles las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinal 1° ° Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el DETENCION DOMICILIARIA, en su propio domicilio, desestimando en consecuencia la solicitud presentada y debidamente fundamentada y acreditada por el Ministerio Público como titular de la acción penal. dada la gravedad por ser las mismas en el rostro.”

En este mismo escrito la Fiscal Sexta menciona y extrae los artículos 250, 374, 118,243, aparte único, 13 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…En este orden de ideas, vale señalar que los supuestos a que se contraen el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente acreditados por esta Representación Fiscal en la Audiencia celebrada ante ese Juzgado en fecha 29-05-07, surgiendo en consecuencia, una inminente y razonable presunción del peligro de fuga por parte del imputado de marras no sólo por la magnitud del daño causado a la víctima, ni por el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse, tal y como se dispone en el articulo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal,. No es la oportunidad procesal para valorar prueba alguna, sino para debatir las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión del imputado y decidir sobre su libertad o detención preventiva y estimando el Tribunal seriamente la comisión de un hecho punible, acogió la precalificación jurídica dada por esta Fiscalía al ilícito penal perpetrado y existiendo razonados fundamentos de que el aprehendido es el autor o partícipe, estando evidentemente presente el peligro de fuga y obstaculización del Proceso para la Administración de Justicia, el Ministerio Público que representamos disiente de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas toda vez que esa DETENCION DOMICILIARIA, no tiene Apostamiento Policial que asegure o de fe de su cumplimiento, o que asegure la asistencia del Imputado a la Audiencia Preliminar, y se garantice de esta manera las resultas del Juicio,,siendo lo pertinente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad como prevención ya que se estima que las medidas ya acordadas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta de que la pena aplicable al imputado por la comisión del delito atribuido y que podría llegar a imponérsele en caso de ser condenado es de PRESIDIO por un tiempo de TRES (3) a SEIS (6) años, mas las agravantes establecidas en el articulo 77 del mismo Código que aumenta la pena, y la agravante especificas establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tratarse la Victima de un adolescente quedando evidenciado el inminente peligro de fuga..

Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a firmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que hoy nos ocupa el fumus boni iuris (requisito sustantivo) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable al Imputado, como posible participe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren con decretar dicha Privación Preventiva, son lo de evitar la fuga o evasión del Imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.-

A tales efectos y a tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN de la medida cautelar impuestas por ese Tribunal al imputado H.J.C.C., hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto del Recurso de Apelación aquí interpuesto formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, eiusdem...

. SOLICITO: La Recurrente Abogada C.A., en su carácter de Fiscal Sexta de esta Circunscripción Judicial solicitó “…ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se verifique su efecto suspensivo, y revoque las Medidas Cautelare decretada al imputado H.J.C.C. por la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LA DECISION APELADA

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:…CUARTO: se acuerda MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano H.C. en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, CASA N° 03. LA MAPOLA, SAN C.E.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR

PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.

En fecha 21-06-07, se recibieron ante esta Corte de Apelaciones como actuaciones complementarias, visto que no fueron agregadas en su oportunidad legal correspondiente escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación por parte del abogado: O.R., en su condición de Defensor Privado, donde expreso lo siguiente:

…CAPITULO I

PUNTO PREVIO.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Principio de Inocencia

Establece inobjetablemente al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1°, “Que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad” como regla general, por la presunción de inocencia y por la lógica del proceso. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9; referidos a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Alcance: Conforme a esta presunción toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido en un lenguaje más técnico supone que, toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso (José L.T.R.. Proposición es para reformar el Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Coerción Personal).

Afirmación de Libertad:

La declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos: tercero “Toda individuo tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad de su persona” y onceavo, numeral primero: “Toda persona acusada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se les hayan asegurados todas las garantías necesarias para su defensa”. La libertad constituye el más sagrado de los Principios Constitucionales. Sobre este soporte se orienta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y fija criterios precisos que tiendan a que no se conviertan la limitación de libertad durante el proceso en una pena anticipada.

Comentario de la Defensa: solo basta con leer el preámbulo de nuestra norma adjetiva para darnos cuenta que la intención del legislador era y es; erradicar la inquisición de nuestro ordenamiento jurídico; donde nadie llámese persona natural

y/o jurídica tuviese la obligación de probar su inocencia; correspondiéndole en consecuencia al ministerio publico y/o a la acusación privada dependiendo de quien sea el titular de la acción penal, demostrar la culpabilidad del señalado o mejor dicho imputado y/o acusado, para utilizar el termino adecuado; mas nos es así, la humanización de la justicia esta en pañales y esto se debe a que de manera subyacente los encargados y llamados a humanizar la justicia nos mantenemos infectados de lo que llama esta defensa “ LA ANARQUIA HEREDADA”. Honorables jueces son ustedes los llamados a erradicar este mal y son ustedes los que con su sabiduría, imparcialidad, objetividad y humildad deben sembrar la verdadera humanización de la justicia como base para la transformación del rescate de los valores humanos.

No se trata de convertir la administración de justicia en cajones de resguardo de impunidad; es mediante una verdadera avanzada y cambio de paradigmas que los llamados a modernizar nuestro sistema penal tenga la cualidad y capacidad de manejar sobre rieles que permitan llegar al encuentro del verdadero sistema judicial penal que permita erradicar la inquisición de nuestro sistema….

“…CAPITULO VIII

DE LAS CONCLUSIONES DE LA APELACIÓN

Ciudadano juez; esta defensa en su oportunidad le hizo saber al tribunal en los vicios en que entraron los funcionarios policiales; contradicciones que paso a señalar:

  1. los funcionarios L.N. y L.M., señalan que practicaron la detención de los imputados en la calle donde vive mi defendido; siendo esto falso ya que en la audiencia de presentación de imputados tanto mí defendido como el coimputado manifestaron que al primero lo sacan de manera inconstitucional, ilegal, inhumana e irrespetuosa del cuarto donde se encontraba durmiendo; denudo exponiéndolo a la vergüenza publica; por lo que solicite en su oportunidad la nulidad absoluta de dichas actuaciones y de las cuales una vez realizada todas las investigaciones que están demostrando que los funcionarios mienten ratificaremos su nulidad, todo de conformidad con lo que establece el Código Orgánico procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Invocamos la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal; por cuanto mi defendido actuó para salvar su vida.

  3. Que mi defendido no tiene conducta predelictual, todo lo cual se evidencia de las actuaciones realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas así como también residencia en la ciudad.

Ahora bien ciudadano juez la es tanta la nobleza de mi defendido que señala de manera precisa lo siguiente:

PRIMERO

fui yo Ciudadana juez quien le causo las heridas al adolescente A.J.F..

SEGUNDO

tuve que hacerlo porque fue él quien llego a mi casa con un machete y me lanzo; por lo que tuve que defenderme.

TERCERO

mi coimputado nada tiene que ver con las heridas sufridas por el ciudadano A.J.F..

Y señalo que fue tanta la nobleza de mi defendido que se puede observar que en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados; la victima jamás individualiza a mi defendido como autor de las heridas, mucho menos en la denuncia que recoge los funcionarios policiales en el nosocomio de esta ciudad.

Ahora bien esta defensa observa en la apelación de la representación fiscal que pareciera que en la misma se encuentre presente elementos sujetivos; ya que no se entiende como esta conforme con la medida de libertad sin restricción dada al coimputado de mi defendido y se opone a que mi defendido este privado de su libertad (así lo ha equiparado la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal); con la medida de arresto domiciliario (articulo 256, en el ordinal 1°, del Código Orgánico procesal Penal). Olvidándose y/o apartándose de nuestra norma principista que señala que todas las personas tienen el derecho de ser juzgados en libertad.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadano juez que de no ser favorecido mi defendido con una medida mas favorable, como la presentación periodica, por ser este padre de familia y el único sustento en el hogar y de sus menores hijos, todo lo cual consigno en este acto documentos que soportan lo dicho así como residencia y trabajo. Le sea ratificada la acordada en la audiencia de presentación de imputados por el honorable tribunal de control número 04, de esta circunscripción judicial.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos C.D.A.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de mayo del año que discurre, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano H.C., imputado de autos, pues la recurrente denunciando que existe una inminente y razonable presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso para la administración de justicia por parte del imputado en referencia. Indicando además, que la DETENCION DOMICILIARIA que le fuera otorgada al imputado en cuestión, no tiene apostamiento policial que asegure o de fe de su cumplimiento, o que asegure la asistencia del Imputado a la Audiencia Preliminar y se garantice de esta manera las resultas del Juicio. En consecuencia, solicita la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que la apelante estima que las medidas acordadas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta de que la pena aplicable al imputado por la comisión del delito atribuido y que podría llegar a imponérsele en caso de ser condenado es de PRESIDIO por un tiempo de TRES (3) a SEIS (6) años, más las agravantes establecidas en el articulo 77 del mismo Código que aumenta la penalidad, además de la agravante especifica establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tratarse la victima de un adolescente quedando evidenciado el inminente peligro de fuga.

Frente a tal denuncia, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Debemos distinguir, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez Penal a imponer la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando estén llenos los requisitos concurrentes que allí expresamente se indican, es decir, como lo indica el Legislador Patrio, que:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal tenor, que el legislador le otorgó al Juez de Control de la investigación penal, la facultad de examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa penal. La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Siendo menester destacar, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, dado el delito imputado al ciudadano H.J.C.C..

En tal sentido, la razón efectivamente le asiste a la Fiscalía del Ministerio Público (recurrente de autos), cuando manifiesta que siendo lo pertinente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad como prevención ya que se estima que las medidas ya acordadas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, observa la Sala que se trata del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinales 11 y 12 eiusdem, siendo en todo caso, imperante para el Juez Penal en éstos casos y previo verificar la concurrencia de los presupuestos procesales pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privar de libertad al imputado para su juzgamiento y de esta forma garantizar las resultas del juicio criminal que aquí se ventila.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.D.A.C., en representación del Ministerio Público. En consecuencia, se REVOCA el particular CUARTO de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, en fecha 29 de mayote 2007, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Detención Domiciliaria Sin Apostamiento Policial como se lo acordara el juez de la recurrida al imputado de autos, pues dicha medida sustitutiva no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto, se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.C. imputado de autos, dado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Un delito merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrita; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos haya participado en la comisión del hecho punible que aquí se investiga; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; presupuestos básicos éstos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido, se le ORDENA al juez A quo que ejecute la presente decisión judicial. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.D.A.C., en representación del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se REVOCA el particular CUARTO de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, en fecha 29 de mayo de 2007, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Detención Domiciliaria Sin Apostamiento Policial como se lo acordara el juez de la recurrida al imputado de autos, pues dicha medida sustitutiva no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.C. imputado de autos, todo ello a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le ORDENA al juez A quo que ejecute la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia, 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

SAMER RICHANI S.

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

H.R.B.H. TORRES ORTIZ

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las horas .-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

CAUSA: Nº 2036-07

SR/HRB/HTO/MC/mcrr/ruth/mar

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