Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2014 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala Uno |
Ponente | Genarino Buitriago Alvarado |
Procedimiento | Inoficioso Resolver El Recurso |
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019966
ASUNTO : LP01-R-2013-000215
PONENTE: Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada C.C.R., actuando en su condición de Defensora Pública Nº 02 del Estado Mérida, y como tal de la ciudadana: EGLYS I.P.D.T. ,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre del año 2013, contra la Audiencia de Presentación, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, medida judicial preventiva de libertad y aplicación de procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada C.C.R., actuando en su condición de Defensora Pública Nº 02 del Estado Mérida, y como tal de la ciudadana: EGLYS I.P.D.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre del año 2013, lo hacen en los siguientes términos:
(…) Por lo antes señalado y analizado ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones solicito respetuosamente sea admitido el presente recurso y se decrete a favor de mi representada sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y se acuerde la libertad de la misma (…)
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DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Septiembre del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
(…) este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados H.E.T.P. y EGLYS I.P.D.T., supra identificados, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TREJO P.H.E. y EGLYS I.P.D.T., conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondiente oficio. (…)
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MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida una vez a.e.c.d. escrito recursivo y así como la decisión objeto de la presente Apelación, para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de apelación, la defensa señala que la decisión recurrida esta incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar una medida privativa de libertad dictada contra su defendida, violando el principio de juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, alegando que el Juez A quo emitió un acto de privativa de libertad con una declaración de flagrancia que no estuvo demostrada y en la cual debió indicarse los elementos de convicción para cada uno de los detenidos y la responsabilidad de cada uno, solicitando por ende declare sin lugar la aprehensión en flagrancia de su defendida y se le decrete la libertad a la misma.
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, considera oportuno considerar el tiempo transcurrido desde el momento en que el recurrente interpuso el Recurso de Apelación de Auto hasta la presente fecha y observa que durante dicho lapso conforme a lo establecido en Causa Penal N° LP01-P-2013-019966, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/11/2013: le decretó a favor de la ciudadana: EGLYS I.P.D.T., el SOBRESEIMIENTO de causa, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal.
Ahora bien, como consecuencia de los antes expuesto la resolución del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03/09/2013 es manifiestamente IMPERTINENTE, en virtud que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber declarado el Tribunal A quo el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana: EGLYS I.P.D.T..
En este sentido, hay que señalar que la viabilidad de los recursos depende entre otros elementos- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio, descrita esta en el articulo 427 Ejusdem. Estos dos presupuestos condicionan entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en este caso en particular, el supuesto agravio de la apelación se ha extinguido, por cuanto la recurrente alego que su defendida fue privada de su libertad sin haber suficientes elementos de convicción que la señalaran como autor o participe, y porque considera que hay peligro de fuga u obstaculización.
Entonces, la decisión recurrida, a pesar de que para el momento de interposición del recurso pudo haber causado un presunto agravio a la encausada; para este momento procesal, una vez verificado el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana: EGLYS I.P.D.T., con lo cual es lógico concluir que el presunto agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, en consecuencia para esta alzada seguir tramitando el presente recurso resulta INOFICIOSO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Resulta INOFICIOSO tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.C.R., actuando en su condición de Defensora Pública Nº 02 del Estado Mérida, y como tal de la ciudadana: EGLYS I.P.D.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre del año 2013.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. E.J.C.S.
PRESIDENTE
Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA