Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Octubre 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000116

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora pública décima sexta penal, Dra. C.C.S., actuando en representación del ciudadano GERMI J.C.V., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 2008, solicitando sea dictado nuevo fallo por este Tribunal de alzada, se revoque la sentencia impugnada y se ordene la inmediata libertad de su representado.

Dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo a la Dra. G.C.M.C., ya que se encontraba de permiso, incorporándose a sus labores en fecha 16 de junio de 2008 y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, C.C.S., Defensora Pública Penal Décimo Sexta, actuando en tal carácter en representación del ciudadano: GERMI J.C. VILLARENA….siendo condenado por la Juez Itinerante en función de Juicio Nº 26, Dra. H.C.Z.M., por el delito de “EXTORSIÓN” previsto en el artículo 461 del Código Penal Venezolano…..por su conducto ocurrimos ante este Corte de Apelaciones a interponer contra esa Sentencia, el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA….la sentencia definitiva que aquí recurrimos fue publicada en Audiencia Pública en fecha catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008)….siendo presentado en fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008), por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro el lapso de Diez (10) días hábiles que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en in motivación del mismo, al no precisar las razones del hecho y del derecho….la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir explicar el porqué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento….se evidencia claramente del texto de la recurrida- que la Juzgadora del Tribunal de Juicio no analizó los elemento probatorios apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate…..la narrativa textual del libelo acusatorio presentado….no se apega a lo que realmente transcurrió en el desarrollo del debate….la Jueza no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana critica y los conocimientos científicos. Ese texto redactado por el Tribunal A Quo incumple los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal….observamos que el representante del Ministerio Público no pudo probar que mi representado haya sido quien haya constreñido a la supuesta victima a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico……para la defensa si es relevante ya que debe valorarse lo expresado en el debate, considerando que el testigo presencial cayó en contradicción con el funcionario policial…..por lo que consideramos en el contradictorio no quedó demostrada la participación de mi defendido en los hechos acusados por la Vindicta Pública, dado a que el testigo presencial nunca señaló a mi representado como el autor o coautor en la comisión de delito alguno, existiendo dudas que favorecen a mi patrocinado….condena tomando en cuenta el solo dicho del funcionario que acudió al debate, el Tribunal A Quo no discriminó cual fue la participación de mi patrocinado; es decir, lo condena como autor, sin determinar quien cometió el delito, ya que se señala siempre a dos ciudadanos y una adolescente…Observándose a pesar que valora el acta policial como documental, no toma en cuenta las contradicciones entre el testigo presencial, coincidiendo, su testimonio con la referida acata policial, no así la deposición en sala del funcionario policial. Debemos reiterar que se trata de una sentencia definitiva, y por tanto requiere para su validez del cumplimiento de los requisitos esenciales previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…..”la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, tal requisito constituye la parte motiva de la sentencia, es decir, la expresión o explicación de las razones que llevaron al juzgador a emitir el pronunciamiento adoptado en la sentencia. Se observa que del fallo apelado el mismo se compone de cuatro capítulos, mas la dispositiva….Ahora bien, en ninguno de los varios capítulos de la sentencia impugnada, expresa la respetada Jueza Itinerante Nº 26, las razones que motivan el pronunciamiento condenatorio contenido para la parte DISPOSITIVA del fallo, solo copió textualmente la parte dispositiva leída en fecha que culminó el debate oral y público. Se puede evidenciar que la ciudadana Juez A Quo no analiza las pruebas evacuadas durante el debate, no compara o concatena una pruebas con otras, para llegar a una conclusión…, y no expresa las normas jurídicas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria impugnada….podemos concluir en el caso analizado, se encuentra plenamente demostrado el vicio de INMOTIVACIÖN previsto en ele numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…..en el caso analizado resulta procedente dictar nuevo fallo absolviendo a mi defendido, revocando el fallo dictado por el Tribunal A Quo, y así se declare con lugar el presente Recurso de Apelación…..con base a los argumentos esgrimidos, solicitamos de ustedes, se sirvan admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente….se dicte nuevo fallo, revocando la sentencia impugnada, y se ordene la inmediata libertad al ciudadano GERMI J.C.…” (sic)

A pesar de estar debidamente notificada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Este Tribunal Itinerante Unipersonal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, presidido por la abogada H.C.Z.M., invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Públicas efectuadas en las fechas 12, 25 y 31 de marzo y 07 de Abril del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal Decreta: PRIMERO: Analizados todos y cada unos de los órganos de pruebas como lo fueron la declaración de la experto, del testigo presencial, así como el testimonio de uno de los funcionarios aprehensores, al igual que las documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano GERMI J.C.V., venezolano, cedula de identidad Nº 16.479.927, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-12-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Z. delC.V. y E.C., residenciado en el Barrio Razetti Primero, Calle Venezuela, casa Nº 27, Barcelona Estado Anzoátegui, y en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de la experticia la cual fue ratificada en el presente juicio por uno de los funcionarios que la suscribió que el acusado GERMI J.C.V., ES CULPABLE del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO GERMI J.C.V., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 461 del Código Penal antes de la reforma, estable una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, sanción esta que es más favorable al acusado, en orden a que la reformada actual contempla el delito de extorsión en el artículo 459 y establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y tomando en cuenta la que más le favorece al acusado, la pena aplicable es la de tres (03) a cinco (05) años de presidio, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, cuatro (04) años de presidio, por lo que en definitiva la pena que habrá de imponérsele es de cuatro (04) AÑO DE PRESIDIO, por lo que se condena al acusado GERMI J.C.V., a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hecho consumado en perjuicio de MALEX R.A.K., en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se exonera al Acusado GERMI J.C.V. del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Se fija como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Cumana, hasta que el Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, el texto integro de la presente sentencia se publicara de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara formalmente cerrado el presente Debate. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Principio de Garantía de Defensa e igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 12 todos de la Ley Adjetiva Penal…

(sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de octubre de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

… En el día de hoy, Martes catorce (14) de Octubre de dos mil Ocho, siendo las cuatro y diez ( 04: 10 pm.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Pública Décima Sexta Penal Dra. C.C.S., del Acusado GERMI J.C.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 26 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 461 del Código Penal Venezolano. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C. (Ponente), Juez Presidente, la Dra. M.B.U. y Dr. C.R.R., así como la Secretaria, Abogado F.S.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el recurrente la DEFENSA PUBLICA 16 DRA. C.C.S. delA. GERMI J.C.V., previo traslado de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui; dejándose constancia que no se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio DR. J.D.P. ni la Victima MALEX R.A.K., quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como constan en resultas anexadas a la causa. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente la DEFENSA PUBLICA 16 DRA. C.C.S., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo, C.C.S., Defensora Pública Décima Sexta, actuando con tal carácter en representación del ciudadano GERMI J.C.V., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal signada con el Nº BP01-P-2003-000023, ratifico en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto, en razón de la sentencia donde fue condenado mi representado por la Juez Itinerante en función de Juicio Nº 26, Dra. H.C.Z.M., por el delito de “EXTORSION” previsto en el artículo 461 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano MALEX R.A.K., bajo el amparo de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 2 del artículo 452 y en solicitud de Tutela Judicial Efectiva conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su conducto ocurrimos ante esta Corte de Apelaciones, a interponer contra esa Sentencia, el recurso de apelación de sentencia definitiva, y a este efecto expongo a continuación los motivos que sirven como fundamento: Consta en autos que la Sentencia que aquí recurro fue publicada en Audiencia Pública en fecha catorce (14) de A. delA.D.M. ocho (2008). El presente Recurso está siendo presentado en fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008), por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de Diez (10) días hábiles que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto el Sentenciador del fallo incurrió en In motivación del mismo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real, debe ser el resultado de un proceso lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público durante el acto del debate oral y público, como debe ser. Pero en el presente caso observa esta Defensa Pública, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio no analizó los elementos probatorios apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, la narrativa textual del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, y no se apega a lo que realmente transcurrió durante el desarrollo del debate; de seguidas cito textualmente los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Tribunal A Quo: “…Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente: De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos y por ende le fue impuesta la pena establecida en el referido artículo antes de la reforma sufrida el 13 de abril de 2005, cometido en perjuicio de MALEX R.A.K.. Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acreditó el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo. Con el cúmulo de la declaración de funcionario R.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, que practicó la aprehensión y decomiso de los objetos, cuyo testimonio coincide con lo señalado por uno de los testigos del procedimiento el ciudadano L.R.C.J., quienes son contestes en sus declaraciones y en el decomiso de los objetos incautados y posteriormente examinados por la Experta Z.H. al practicarle Experticia de Reconocimiento Legal, determinó las características de los mismos. Dicha experticia sirvió de fundamento para el Tribunal poder constatar su existencia. Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, el delito de EXTORSION, por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano GERMI J.C.V., se encuentran tipificado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual disponía: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”. Aun y cuando existen pequeñas contradicciones en las declaraciones de los testigos, a criterio de esta Juzgadora las mismas no van dirigidas a determinar la responsabilidad penal del acusado, ya que aun y cuando el testigo presencial manifiesta que si grabó un video, a lo que el funcionario policial manifiesta que no se grabó ningún video, situación irrelevante para el proceso porque en definitiva no fue promovida ninguna prueba de tal semejanza, asimismo aun y cuando el testigo responde que no vio la cara de los detenidos, porque estaban con la cabeza hacia abajo que solo recuerdo a la muchacha, cabe destacar que el acusado fue plenamente identificado al momento de su detención por los funcionarios aprehensores en el lugar del suceso, lo que da plena certeza a esta juzgadora que es la misma persona, aunado al dicho del funcionario que voluntaria y espontáneamente lo señalo en la sala como la persona que le incautaron el koala, existiendo congruencia entre ambos testimonios, cuando al ser adminiculadas concuerdan en un sinfín de especificaciones que a preguntas formuladas contestaron sin ningún tipo de coacción o apremio. En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención del ciudadano GERMI J.C.V., ocurrió con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano MALEX R.A.K., el cual conjuntamente con los funcionarios aprehensores prepararon el procedimiento para su detención, cuando el acusado en compañía de otras dos personas entre ellas una adolescente le iban a intercambiar por el dinero incautado unos objetos que le habían hurtado al ciudadano MALEX R.A.K., en su residencia en horas de la mañana, siendo detenido el acusado en el momento que estaba realizando la transacción ilícita donde constriñeron al acusado a entregarles dinero en efectivo a cambio de devolverles los bienes hurtados produciendo un efecto jurídico tal como lo establece el código penal en el artículo antes señalado. De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado GERMI J.C.V., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue detenido por la comisión policial, en fecha 31 de mayo de 2002 en el momento exacto en que realizaban la transacción ilícita, y no surgió prueba alguna que desvirtuara esos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y valoradas supra”. Posteriormente, DISPOSITIVA:“Este Tribunal Itinerante Unipersonal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, presidido por la abogada H.C.Z.M., invocando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencias orales y públicas efectuadas en las fechas 12,25 y 31 de marzo y 07 de abril del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal Decretó PRIMERO: Analizados todos y cada unos de los órganos de pruebas como lo fueron la declaración de la experto, del testigo presencial, así como el testimonio de uno de los funcionarios aprehensores, al igual que las documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano GERMI J.C.V., venezolano, Cédula de Identidad Nº 16.479.927, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-12-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Z.D.C.V. y E.C., residenciado en el Barrio Razetti Primero, Calle Venezuela, casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de la experticia la cual fue ratificada en el presente juicio por uno de los funcionarios que la suscribió que el acusado GERMI J.C.V., ES CULPABLE del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del acusado GERMI J.C.V., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de EXTORSION, contemplado en el artículo 461 del Código Penal antes de la reforma, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio, sanción esta que es más favorable al acusado, en orden a que la reformada actual contempla el delito de Extorsión en el artículo 459 y establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y tomando en cuenta la que más favorece al acusado, la pena aplicable es la de tres (3) a cinco (5) años de presidio, pena esta que de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, se aplica su término medio, es decir, cuatro (4) años de presidio, por lo que en definitiva la pena que habrá de imponérsele es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que condena al acusado GERMI J.C.V., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hecho consumado en perjuicio de MALEX R.A.K., en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate.(textualmente de la sentencia) TERCERO: Se exonera al acusado GERMI J.C.V. del pago de costa, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como sitio de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Cumana, hasta que el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa, determine el lugar de reclusión en el cual deberá cumplir la pena. En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, presenta falta de de motivación, ya que la Jueza no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. Ese texto redactado por el Tribunal A Quo incumple los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, observamos que el representante del Ministerio Público no pudo probar que mi representado haya sido quien haya constreñido a la supuesta víctima a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, tal como lo señala el tipo penal por el cual fue enjuiciado como lo es el delito de EXTORSION; observándose imprecisión cuando el Tribunal indica que con el cúmulo probatorio, declaración de los testigos, tanto del funcionario como del testigo del procedimiento son contestes en sus declaraciones y sirvió de fundamento para la Juzgadora, más adelante señala Aun y cuando existen pequeñas contradicciones en las declaraciones de los testigos, ya que el testigo presencial señala que se grabó un video y el funcionario policial indica que no se grabó ningún video, motiva la jueza que es irrelevante ya que no fue promovido video alguno como prueba. Sin embargo, para la defensa si es relevante ya que debe valorarse lo expresado en el debate, considerando que el testigo presencial cayó en contradicción con el funcionario policial, en primer lugar, en cuanto al supuesto video; el testigo presencial indicó que había sido grabado por un funcionario policial la actuación practicada, sin embargo, el funcionario declaró que no se hizo grabación en video; en segundo lugar, cuando el testigo indica que no recuerda si mi representado haya sido uno de los ciudadanos aprehendidos; y en tercer lugar, que el koala fue decomisado a la adolescente; mientras el funcionario policial indicó que fue a mi representado a quien le decomisaron el koala. Por lo que consideramos en el contradictorio no quedó demostrada la participación de mi defendido en los hechos acusados por la Vindicta Pública, dado a que el testigo presencial nunca señalo a mi representado como el autor o coautor en la comisión de delito alguno, existiendo dudas que favorecen a mi patrocinado, estando la presunción de inocencia íntimamente ligada al acervo probatorio y por ende al debido proceso, más allá de cualquier duda razonable, el Juez está obligado a decidir a favor del reo, ya que no debe tomarse en cuenta para condenar a un ciudadano “…el sólo dicho del funcionario policial no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”, y a pesar que la juzgadora señala que asume el reiterado criterio de la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 345,295 y 1924 de fechas la primera de ellas el 24/08/2004, y las dos últimas del 28/09/2004, sin embargo, condena tomando en cuenta el solo dicho del funcionario que acudió al debate, y el Tribunal A Quo no discriminó cuál fue la participación de mi patrocinado; es decir, lo condena como autor; sin determinar quién cometió el delito, ya que se señala siempre a dos ciudadanos y una adolescente, aunado a que la víctima a pesar de haber sido citada no compareció a ningunas de las fechas fijadas para la celebración del juicio, testimonio idóneo para establecer la responsabilidad penal. Observándose que a pesar que valora el acta policial como documental, no toma en cuenta las contradicciones entre el testigo presencial, coincidiendo su testimonio con la referida acta policial, no así la deposición en sala del funcionario policial. Debemos reiterar que se trata de una sentencia definitiva, y por tanto requiere para su validez del cumplimiento de los requisitos esenciales previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4 La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5.-La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

. Con relación al numeral 4 de la norma trascrita, es decir, “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, tal requisito constituye la parte motiva de la sentencia, es decir, la expresión o explicación de las razones que llevaron al juzgador a emitir el pronunciamiento adoptado en la sentencia. Se observa que, de la simple lectura del fallo apelado el mismo se compone de cuatro capítulos, más la dispositiva. En cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la sentencia contiene un resumen de lo ocurrido durante el debate y las exposiciones de las partes. En cuanto a los hechos que el tribunal estima acreditados, consiste en una síntesis de las declaraciones rendidas durante el debate oral, respecto de las cuales el Tribunal no realiza valoración alguna; y la descripción de las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura, con relación a las cuales el Tribunal, simplemente expresa cuales valora o no. En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, se refiere a la conclusión a la cual llega el Tribunal después de analizar las exposiciones de las partes y las pruebas presentadas durante el debate. Finalmente menciona como CONDENATORIA, contiene la determinación de la pena aplicable al acusado de autos. Ahora bien, en ninguno de los capítulos observados por esta defensa, en cuanto a la sentencia impugnada, expresa la respetada Jueza Itinerante Nº 26, las razones que motivan el pronunciamiento condenatorio contenido en la parte DISPOSITIVA del fallo, en mi escrito recursivo solo copio textualmente la dispositiva leída en la fecha que culminó el debate oral y público. Se puede evidenciar que la ciudadana Juez A Quo no analiza las pruebas evacuadas durante el debate, no compara o concatena unas pruebas con otras, para llegar a una conclusión, no explica en forma razonada en qué consiste el mérito probatorio de las declaraciones y documentos valorados como plena prueba; y no expresa las razones jurídicas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria impugnada. Así las cosas, puedo concluir, en el presente caso que se encuentra plenamente demostrado el vicio de INMOTIVACIÓN previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncio en el presente Recurso de Apelación. De los razonamientos y argumentos expuestos, esta Defensa concluye que, la sentencia recurrida adolece del vicio de In motivación previsto el numeral segundo del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, denunciado precedentemente en este escrito de apelación. En este mismo orden de ideas debo recordar el contenido del artículo 457 del mencionado Código, que dispone lo siguiente:“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”. En aplicación de la norma trascrita, en el caso analizado resulta procedente dictar nuevo fallo absolviendo a mi defendido, revocando el fallo dictado por el Tribunal A QUO, y así se declare con lugar el presente Recurso de Apelación. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con base a los argumentos esgrimidos, solicitamos de ustedes, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar, se dicte nuevo fallo, revocando la sentencia impugnada, y se ordene la inmediata libertad del ciudadano GERMI J.C.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado GERMI J.C.V. plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: mi nombre es GERMI J.C.V. , mi cédula de identidad es 16.479.927, tengo como oficio vigilante, y en este acto mantengo mi declaración que soy inocente. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la recurrente la DEFENSA PUBLICA 16 DRA. C.C.S., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ratifica lo antes expuesto solicitando que se tome en consideración que en reiteradas ocasiones que se ha citado a la victima, la misma no comparece a los distintos actos pautados en el presente proceso, lo que evidencia el desinterés de la misma, estimando dicho testimonio veras, contundente e idóneo para establecer la responsabilidad que le imputan a mi representado por la vindicta publica, y dado a que no se acreditó la conducta desplegada por mi representado y de las actas no se desprende que grado de responsabilidad ni la juzgadora concatena las pruebas con los hechos que se debatieron en el juicio oral, valorando el acta policial y no toma en cuenta la contradicción existente en virtud de que el acta policial coincide con el testimonio expuesto por el testigo presencial y no por el dicho del gendarme en el juicio oral, considerando que el fallo apelado violo el principio de inocencia, el cual está íntimamente ligado al acervo probatorio, y considera esta defensa que dicho fallo fue inmotivado y ratifico que se declare con lugar el presente recurso y se dicte nuevo fallo a favor de mi defendido y otorgue la inmediata libertad de mi patrocinado en el presente proceso, estimando que la celebración de un nuevo juicio iría en contra del principio de economía procesal y que tome en cuenta la data de la causa, la cual corresponde al año 2003, es todo. Culminada las exposiciones, la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de 04:35 pm, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta Temporal y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo a la Dra. G.C.M.C., ya que se encontraba de permiso, incorporándose a sus labores en fecha 16 de junio de 2008 y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada C.C.S., en su carácter de defensora pública décima sexta penal del Estado Anzoátegui, del imputado GERMI J.C.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir una pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

La defensa pública penal manifiesta que la sentencia hoy recurrida, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus numerales 3° y 4°, por cuanto considera que la sentenciadora del fallo incurrió en inmotivación de la misma, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado.

Denuncia la recurrente que la Juzgadora del Tribunal de Juicio no analizó los elementos probatorios apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, ya que tomó para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, la narrativa textual del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público y no se apegó a lo que realmente transcurrió durante el desarrollo del debate. Asimismo manifiesta la defensa que hubo falta de motivación, ya que, en su criterio, la Jueza a quo no analizó ni comparó las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

Se considera pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

Así las cosas, tenemos que, la presente apelación se encuentra relacionada con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir la impugnante que la recurrida se tomó sin que la Jueza a quo analizara o comparara las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos, es decir, alega falta de motivación de la sentencia.

Esta Alzada pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto Itinerante en funciones de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La defensa del acusado ha denunciado que la sentencia hoy recurrida, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus numerales 3° y 4°, incurriendo en inmotivación de la misma, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado. De igual manera delata la apelante que la Juzgadora a quo no analizó los elementos probatorios apegada estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, ya que tomó para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, la narrativa textual del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público y no se apegó a lo que realmente transcurrió durante el desarrollo del debate. Asimismo manifiesta la defensa que hubo falta de motivación, ya que, en su criterio, la Jueza a quo no analizó ni comparó las pruebas existentes y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la objetante.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De actas se observa que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objetos del juicio, al señalar, entre otras cosas, que ese Juzgado consideró que quedó suficientemente demostrado el hecho que en fecha 31 de mayo de 2002, funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo practicaron la detención del ciudadano Germin J.C.V., siéndole decomisado un koala amarillo que contenía la cantidad de ciento setenta mil bolívares en efectivo, envueltos en papel periódico y dos teléfonos celulares y que presuntamente ese dinero formaba parte de los cuatrocientos mil bolívares que le habían requerido al ciudadano Ackh Kouetati Malex Rafael, para devolverle sus pertenencias que le fueron hurtadas de su apartamento; asimismo el Tribunal dejó constancia que llegó a esa conclusión ya que los testigos fueron contestes en sus deposiciones, lo que condujo a esa Juzgadora a tener la certeza absoluta de los hechos ocurridos.

También es importante señalar lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

(Resaltado de esta Superioridad)

En nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir, deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad como fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

Del análisis antes realizado se deduce que la razón no le asiste a la recurrente, pues en criterio de quienes aquí decidimos el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración del testigo L.R.C.J., indicando que valora su declaración, ya que consideró que el mismo expuso de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenía cerca de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2002, asimismo lo comparó con la deposición del funcionario aprehensor R.A.M.P. y consideró que los mismos fueron contestes en sus exposiciones, razones que llevaron a la Juzgadora a quo a fundar su fallo condenatorio aunado al hecho de plasmar en la recurrida que fue comprobado el delito atribuido; considerando esta Alzada que la decisora cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.

En cuanto a lo alegado por la defensa con respecto a que la Juzgadora a quo no indicó las razones que motivaron el pronunciamiento condenatorio en la parte dispositiva del fallo, esta Superioridad de la revisión de la sentencia recurrida, entre otras cosas observó que la misma discriminó prueba por prueba el valor que le otorgaba a cada una de ellas, comparándolas entre sí, tal como se indicó ut supra, señalando, además, las razones que la llevaron a tomar tal determinación; concluyendo que de todos esos razonamientos estaba suficientemente acreditada la existencia del delito de extorsión que hoy nos ocupa. Todo lo anterior constituye para este Tribunal Superior suficientes razones para considerar que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de inmotivación, como lo señala la defensora pública penal del acusado Germin J.C.V..

De igual manera, señala la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:

…Aun y cuando existen pequeñas contradicciones en las declaraciones de los testigos, a criterio de esta juzgadora las mismas no van dirigidas a determinar la responsabilidad penal de acusado, ya que aun y cuando el testigo presencial manifiesta que si se gravo (sic) un video, a lo que el funcionario policial manifiesta que no se gravo ningún video, situación irrelevante para el proceso porque en definitiva no fue promovida ninguna prueba de tal semejanza, asimismo aun y cuando el testigo responde que no vio la cara de los detenidos, porque estaban con la cabeza hacia abajo que solo recuerdo a la muchacha, cabe destacar que el acusado fue plenamente identificado al momento de su detención por los funcionarios aprehensores en el lugar del suceso, lo que da plena certeza a esta juzgadora que es la misma persona, aunado al dicho del funcionario que voluntaria y espontáneamente lo señalo en la sala como la persona que le incautaron el koala, existiendo congruencia entre ambos testimonios, cuando al ser adminiculadas concuerdas en un sinfín de especificaciones que a preguntas formuladas contestaron sin ningún tipo de coacción o apremio.

En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención del ciudadano GERMI J.C.V., ocurrió con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano MALEX R.A.K., el cual conjuntamente con los funcionarios aprehensores prepararon el procedimiento para su detención, cuando el acusado en compañía de otras dos personas entre ellas una adolescente le iban a intercambiar por el dinero incautado unos objetos que le habían hurtado al ciudadano MALEX R.A.K., en su residencia en horas de la mañana, siendo detenido el acusado en el momento que estaba realizando la transacción ilícita donde constriñeron al acusado a entregarles dinero en efectivo a cambio de devolverles los bienes hurtados produciendo un efecto jurídico tal como los establece lo Código Penal en el artículo antes señalado.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado GERMI J.C.V., se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 461 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, constitutivo de la EXTORSIÓN.

Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado GERMI J.C.V., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue detenido por la comisión policial, en fecha 31 de mayo de 2002 en el momento exacto en que realizaban la transacción ilícita, y no surgió prueba alguna que desvirtuara esos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y valoradas supra…

De todo lo antes expuesto concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó la sentenciadora que dicho acervo probatorio demostró plenamente el hecho objeto del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende debe declararse SIN LUGAR la única denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C.S., en su carácter de defensora pública décimo sexta penal del Estado Anzoátegui del acusado GERMI J.C.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

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