Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 19 de Diciembre del año 2011

Años 201° y 152°

Nº 22_

Causa Nº 1E-1312-11

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. D.M.L.M.

PENADO L.M.R.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Homicidio Culposo

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya

ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano L.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.251.504, nacido en fecha 20-01-1966, de estado civil soltero, Chofer, residenciado en el Caserío Tucupita, vía la represa a 200 metros de la entrada, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.Á.C.G. (occiso), en decisión dictada en fecha 26 de mayo del año 2011, por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado permaneció detenido por el lapos de dos (2) días, en consecuencia le falta por cumplir de la impuesta TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En fecha 26 de mayo del año 2011 el Juzgado en Función de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano L.M.R., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.Á.C.G. (occiso).

SEGUNDO

Riela al folio 146 de la pieza Nº 01 constancia de trabajo expedida por el Gerente de Recursos Humanos del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., ciudadano T.S.U C.Z. al penado L.M.R., donde se deja constancia que el mismo se desempeña como chofer de vehículos pesados desde el 03-07-2011 hasta la actualidad.

TERCERO

Se recibió en fecha 31 de octubre del año 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano L.M.R., registra antecedentes penales por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.Á.C.G. (occiso), inserto al folio 68 de la 2da pieza.

CUARTO

Consta así mismo desde el folio 159 al 162 de la 6ta pieza, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación esta ciudad, de fecha 04 de octubre del año 2010, correspondiente al penado J.L.R.G., en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano resulta esperable que pueda funcionar de modo acorde, coherente, armónico y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecidas.

QUINTO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano L.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.251.504, nacido en fecha 20-01-1966, de estado civil soltero, Chofer, residenciado en el Caserío Tucupita, vía la represa a 200 metros de la entrada, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.Á.C.G. (occiso), todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,

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