Decisión nº 03 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000462

ASUNTO : TP01-P-2006-000462

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. F.T.M.

ESCABINO TITULAR I: R.J.B.

ESCABINO TITULAR II: B.D.P.S.A.

ACUSADO: G.J.P.P.

FISCAL: ABGS. J.G.A. Y

M.A.

DEFENSOR: ABG. E.C.

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO, EL EDO VZLNO Y

J.B.M.

SECRETARIO: ABG. E.A.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, el Estado Venezolano y J.B.M..-

Celebrado el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano G.J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.003.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/10/1959, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, comerciante, hijo de L.M.P. y de E.M.d.P., residenciado la Urbanización Libertador, Plata III, Calle, 3, Vereda 24, Casa 12, en la casa de dos pisos que está cerca de la Iglesia, Valera, Estado Trujillo, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 DEL Código Penal, agravio del Orden Publico, el Estado Venezolano y J.B.M., con ocasión de la acusación presentada por el Abogado J.G.A.V. actuando con carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sostenida durante el juicio oral y publico por el Abogado J.G.A.V., realizando las conclusiones la Abogada M.A., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y se realiza el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS Y OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano G.J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.003.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/10/1959, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, comerciante, hijo de L.M.P. y de E.M.d.P., residenciado la Urbanización Libertador, Plata III, Calle, 3, Vereda 24, Casa 12, en la casa de dos pisos que está cerca de la Iglesia, Valera, Estado Trujillo, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, agravio del Orden Publico, el Estado Venezolano y J.B.M., en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 19 de Febrero de 2006 , siendo aproximadamente la 09:40 de la mañana, en el punto de control fijo ubicado en el sector La Vega arriba del municipio Bocono, Estado Trujillo, los funcionarios Cabo Segundo (GN) F.A.C. y el distinguido (GN) F.P.J.L., adscritos al Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Boconó, incautaron dos armas de fuego, la primera tipo revolver, marca Smith & Wesson, cañón largo, calibre 38mm, serial 173905, empuñadura nacar, con seis (06) cartuchos sin percutar, y la segunda Revolver, marca F&L, calibre 38mm, cañón corto reforzado, de fabricación Argentina, serial 02798A, empuñadura de baquelita, con seis (06) cartuchos sin percutar, en el Interior de una maletín ejecutivo de color negro, en un autobús de transporte Publicó de la empresa San Alejo, procedente de Valera. Al requerir estos funcionarios sobre la persona que portaba el mencionado maletín, el ciudadano SARMIENTO J.L., quien era el conductor de la mencionada unidad de Transporte Público señaló a un ciudadano quien quedó identificado como: Pinzón Pernía G.J., titular de la cédula de identidad N° 9.003.295, como la persona que portaba el maletín”.-

ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado J.G.A., relató cómo sucedieron los hechos ocurridos y acusó formalmente, de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.003.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/10/1959, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, comerciante, hijo de L.M.P. y de E.M.d.P., residenciado la Urbanización Libertador, Plata III, Calle, 3, Vereda 24, Casa 12, en la casa de dos pisos que está cerca de la Iglesia, Valera, Estado Trujillo, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, agravio del Orden Publico, el Estado Venezolano y J.B.M., expuso que los medios de prueba ya fueron admitidos y solicitó se condene al acusado por los delitos imputados, así como la aplicación de la pena correspondiente.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogado E.C., como argumento defensivo a favor de su representado G.J.P.P. expuso: “Que se debe comprobar la responsabilidad de su defendido respecto a los delitos imputados, debe demostrase que él ocultaba el arma de fuego, no hay medios de prueba que lo comprometa en el ocultamiento y lo demostrará en el Juicio, es todo”.

IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO

En este estado la Jueza procedió a Imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo No 49; Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho imputado así como la calificación jurídica; quién se identificó como: G.J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.003.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/10/1959, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, comerciante, hijo de L.M.P. y de E.M.d.P., residenciado la Urbanización Libertador, Plata III, Calle, 3, Vereda 24, Casa 12, en la casa de dos pisos que está cerca de la Iglesia, Valera, Estado Trujillo y expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

-Declaración del Experto J.F.C.G., quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 11.134.094, funcionario adscrito al CICPC Trujillo a quien el Tribunal le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-562, de fecha 26 de Abril del 2006, reconociendo haberlo realizado y firmado, quien y expuso: que el 26-04-06 realizó la experticia a 2 armas de fuego y 12 balas, las dos eran revolver, una calibre 38 especial Smith& wesson, negra, la otra era FN, calibre 38 gris, las balas son calibre 38, se encontraban en buen estado de funcionamiento, la primera arma smith&wesson no estaba solicitada, la segunda es decir la FN, si estaba solicitada por la delegación de Valera por el delito de Hurto, Fue interrogado por la fiscalía y contestó:…tengo 11 años en el CICPC y 8 en el área de balística…recibí memorando y las evidencias…el arma puede realizar disparos sin dificultad…las balas pueden ser usadas en las armas en cuestión. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…me llega un oficio, la cadena de custodia y la evidencia…la cadena de custodia va a justificar desde el momento de la colecta…yo recibí cadena de custodia…las armas fueron remitidas a la subdelegación de Bocono en la misma planilla…la cadena de custodia está con las armas en Bocono…no desarmo el arma…chequeó los seriales…no tenía identificación con el nombre José Pinzón…al departamento llegan todos los oficios…no se ordenó practicar huellas dactilares al arma, sino se mandaría al área de activaciones especiales…si es posible hacer experticia dactiloscópica…con mi clave secreta abre el sistema e introduce el serial del arma y aparece los datos. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:…después de aparecer solicitada le informo al investigador para informar al fiscal.

El anterior testimonio conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-562, de fecha 26 de Abril del 2006, la cual fue incorporada al debate conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le merecen fe a esta juzgadora, por cuanto el funcionario manifestó en sala, haber practicado la mencionada experticia, señaló también que la firma aparecida en el escrito es la suya, señaló y explicó las características de las armas de fuego suministradas, siendo la primera de ellas: Tipo: Revolver, Marca: Smith&Wesson, Calibre: 38 SPL, Modelo: No Visible, Fabricado: USA, Acabado Superficial: Pavón Negro con Desgaste, Conjunto de Mira: Alza y Guión Fijos, Longitud de Cañón: 101mm, Números de Campos y Estrías: 05 y 05, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Serial de Orden: 173905 ubicado en la parte inferior de la empuñadura, Mecanismo de Accionamiento: Simple y Doble Acción, Sistema de Carga: Nuez Vocablo de 06 alveólos, Empuñadura: De material Sintético de Color Nacar, la segunda de las armas presenta las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: F&L, Calibre: 38 SPL, Modelo: No Visible, Fabricado: Argentina, Acabado Superficial: Pavón Gris con Desgaste, Conjunto de Mira: Alza y Guión Fijos, Longitud de Cañón: 67mm, Números de Campos y Estrías: 06 y 06, Giro Helicoidal: Dextrógiro, Serial de Orden: 02798A ubicado en la parte derecha de los mecanismos, Mecanismo de Accionamiento: Simple y Doble Acción, Sistema de Carga: Nuez Vocablo de 06 alveólos, Empuñadura: De material Sintético de Color Negro; en cuanto a las características de las balas suministradas son las siguientes: para armas de fuego, calibre 38 SPL, de la marca “AP”, 01, “Winchester”, 01 “CBC” y la restante marca “Aguila”, fuego central, el cuerpo de las mismas se componen de: Proyectil cilindro ojival, dos rasos de plomo y el resto blindados, concha, pólvora, reborde y cápsula de fulminante. En cuanto a las conclusiones se observa las siguientes: 1) Las dos armas de fuego, descritas en el presente informe pericial, se encuentran en buen estado de funcionamiento. 2) Al verificar los seriales de orden de estas armas de fuego, por ante la Terminal del Sistema Integrado de Información Policial dio como resultado lo siguiente: -Revolver calibre 38 SPL, Marca S.W., Serial orden 173905 Negativo, Revolver calibre 38 SPL, Marca F&L, Serial 02798A Positivo, es decir se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Valera, por el Delito de Hurto, según investigación H-139.033. Con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, rendido en sala conjuntamente con la experticia por el practicada la cual fue ratificada por dicho funcionario tanto en su contenido y firma en el juicio oral y público, quedo demostrada las características de las armas de fuego, así como las balas incautadas al acusado de autos, a saber; Revolver calibre 38 SPL, Marca S.W., Serial orden 173905 Negativo, Revolver calibre 38 SPL, Marca F&L, Serial 02798A, acreditándose así sus condiciones de armas de fuego, en cuanto a las balas incautadas la acusado de autos al momento de la detención son las siguientes: para armas de fuego, calibre 38 SPL, de la marca “AP”, 01, “Winchester”, 01 “CBC” y la restante marca “Aguila”, fuego central, el cuerpo de las mismas se componen de: Proyectil cilindro ojival, dos rasos de plomo y el resto blindados, concha, pólvora, reborde y cápsula de fulminante, de igual manera con este medio de prueba quedó demostrado que las armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento y al ser verificado por el experto los seriales de orden de estas armas de fuego, por ante la Terminal del Sistema Integrado de Información Policial dio como resultado lo siguiente: -Revolver calibre 38 SPL, Marca S.W., Serial orden 173905 Negativo, Revolver calibre 38 SPL, Marca F&L, Serial 02798A Positivo, es decir se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Valera, por el Delito de Hurto, según investigación H-139.033.

-Declaración del ciudadano J.L.F.P. quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 11.705.064, Funcionario Público del Destacamento N° 13 Guardia Nacional y expuso lo que sabía sobre los hechos, expuso que ese día esta de servicio el la alcabala y reviso un autobús encava de Valera-Bocono y al revisar la maletera en una maleta había un porta cd y había un revolver y una pistola y un señor que venía en el autobús y lo identificamos porque ya había estado preso y lo llevamos a un lado y dijo que eran de él y verificamos al sistema y uno estaba solicitado, Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 10 años en al Guardia…uno chequea el vehículo y realiza inspección personal…venía de Valera a Boconó…se bajan los pasajeros, el cabo subió a la camioneta y yo en los bolsos…era un bolso y dentro del porta cd había 2 armas…ese bolso fue el último que bajamos…revisamos todos los bolsos…y los dueños de los bolsos veían que se revisaba…todos tenían su bolso…él quedó solo y por la entrevista que hicimos dijo que las pistolas eran de él y que iba a hacer un atraco en Boconó…estaba solicitada por Guarico la pistola…lo detuvimos y llevamos al Comando y llamamos al Fiscal…ya tengo experiencia en estos procedimientos…Yo estaba con C.F.. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…no me recuerdo la fecha eso fue como hace un año y medio…fue un domingo en la mañana…no recuerdo como estaba vestida…ese día no hice otro procedimiento…había mas o menos de personas…no se decir cuantos se quedaron sin bolso, fueron muy pocos…yo conseguí el arma, lo revise dentro de la maletera, no se quien estaba presente, porque no aparecía el dueño, estaba Carrillo y Yumer un vigilante que trabajaba en la pepsi cola…él nos dijo por el interrogatorio que las armas eran de él…le hicimos requisa corporal y dijo que las armas eran de él…el interrogatorio lo hice en el dormitorio estaba Carrillo en la inspección…no estaba abogado de confianza…yo le leí sus derechos al imputado…el maletín no tenía identificación, solo lo de nosotros que lleva el nombre…esos no tenía número o letra…no pregunté si tenía lista de pasajeros…no lo golpeamos…solo quedó él detenido…como uno ha trabajado en la Cárcel y lo he visto a él, le hice la inspección y me dijo que eran de él…solo inspeccionamos a él y a otro ciudadano que si tenía bolso. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:…supuestamente se montaron en el cruce…el bolso estaba de último en la parte derecha…todo el mundo agarró su bolso…yo trabaje en la cárcel y lo vi allá…la gente empezó a hacer la cola pa buscar su equipaje y al ver al señor que no tenía bolso y como lo he visto de la cárcel me pareció sospechoso…señaló al acusado como el que detuvo ese día.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día de los hechos su persona conjuntamente con el funcionario de nombre F.A.C., se encontraban de servicio en la alcabala, les tocó inspeccionar un autobús de la ruta Valera-Bocono, y al momento de la revisión de las maletas de los pasajeros en una de ellas encontró dos armas de fuego, siendo informados por uno de los pasajeros que dichas armas eran del acusado de autos, ya que dicho ciudadano había ingreso a la unidad colectiva con ese maletín, señalando el funcionario en sala, que al ciudadano G.P.P., les había manifestado que las armas eran de el, siendo conteste su declaración con la del ciudadano F.A.C., ya que ambos ciudadanos en el juicio manifestaron que encontraron dentro del bolso dos armas de fuego, siendo informados por uno de los pasajeros que dichas armas eran del acusado de autos, ya que dicho ciudadano había ingreso a la unidad colectiva con ese bolso, y que el acusado G.P.P., les había manifestado que las armas eran de el, demostrándose entonces con este medio de prueba la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego.-

-Declaración del ciudadano F.A.C. quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 8.724.751, Funcionario Público del Destacamento N° 13 Guardia Nacional y expuso lo que sabía sobre los hechos, expuso: ese día paré el autobús porque era el jefe de la alcabala y me subí y mande a bajar a todos con su equipaje y revise la parte de arriba y no había bolsos y baje y el Guardia tenía la gente en columna y sus bolsos revisando y delante de todos le dije que de quien es el bolso y nadie contestaba y le dije al guardia que lo agarrara y lo abrió y había 2 armas y lo cerró y mandé pal estacionamiento y empecé a descartar a niños, mujeres, hablando con ellos, uno de los pasajeros me dijo que el ciudadano se había montado en el cruce con el bolso y seguí como si no supiera nada y lo interrogué y dije que sabía que el bolso era de él y me dijo que sí era de él que iba a Boconó a hacer un atraco, informe al Capitán, se tomó foto, buscó los testigos, se llamó a sistema y una de las armas estaba solicitada. Fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…tengo 15 años en al Guardia…este procedimiento es normal…Me monté al autobús…el otro funcionario estaba abajo…yo les dije que se bajaran con el equipaje que iba a revisar el equipaje…el equipaje lo sacaban ellos…una vez que me bajé a apoyar al guardia observo un bolso y nadie lo agarra…le pregunté a la gente que de quien era…cada quien tenía su bolso…quedaron algunos sin bolso…yo agarré uno por uno a hacer preguntas y un pasajero me dijo que el señor era el del bolso…yo le pregunté y me dijo que sí era de él que iba a cometer un atraco…llamé al Capitán bajó y llamamos al Fiscal…yo estaba con mi compañero…los testigos se fueron al comando y lo declararon. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…no me acuerdo la fecha y hora…se que fue en la mañana…no me recuerdo como estaba vestida la persona…cuando yo le pregunté me dijo que viajaba solo…yo vi un señor medio raro y lo revise le hice la inspección, a todos los pase por el sistema de datos…esa persona portaba un tipo de bolso…yo subí y le dije que se bajaran con su equipaje y el otro estaba en la parte de atrás revisando equipaje…había como 30 o 40 personas…no todas tenían bolso…yo mandé al guardia a que revisara el bolso y vio lo que estaba dentro…no se si deje constancia de los pasajeros que vieron el arma…uno de los pasajeros creo que era vigilante que él se había montado en el cruce con ese equipaje…interrogamos a todos…el guardia le leyó sus derechos…lo interrogué en presencia del guardia y dijo que si era de él…el maletín no tenía identificación…el señor se montó en el cruce con el maletín…el maletín lo localizamos abajo, él se bajó con el equipaje, yo no lo ví, fue el testigo quien lo dijo…el otro guardia estaba revisando los maletines atrás del carro en la maletera, a un metro en el suelo, al yo bajarme veo el bolos pequeño y pregunté de quien era...estaban todos cerca cuando el guardia abrió el bolso. Fue interrogado por el Tribunal…el testigo me dijo cuando lo entreviste uno por uno, que lo vio subir en el cruce…todos bajaron con sus bolsos, al bajar ví el maletín atrás…allí estaba el guardia al lado cuando el testigo me dijo…los bolsos lo sacaron los mismos dueños y lo revisamos en presencia de ellos…señaló al acusado como la persona que detuvimos ese día.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día de los hechos su persona era el jefe de la alcabala y se encontraba con el funcionario de nombre J.L.F.P., inspeccionaron un autobús de la ruta Valera-Bocono, mandando su persona a bajar a todos los pasajeros de la unidad con su equipaje, al avistar el bolso, delante de todos preguntó de quien era el bolso y nadie contestaba y le dijo al guardia que abriera el bolso encontrando dentro del mismo dos armas de fuego, siendo informados por uno de los pasajeros que dichas armas eran del acusado de autos, ya que dicho ciudadano había ingreso a la unidad colectiva con ese bolso, señalando igualmente el funcionario en sala, que al ciudadano G.P.P., les había manifestado que las armas eran de el, Siendo conteste su declaración con la del ciudadano J.L.F.P., ya que ambos ciudadanos en el juicio manifestaron que encontraron dentro del bolso dos armas de fuego, siendo informados por uno de los pasajeros que dichas armas eran del acusado de autos, ya que dicho ciudadano había ingreso a la unidad colectiva con ese bolso, y que el acusado G.P.P., les había manifestado que las armas eran de el, demostrándose entonces con este medio de prueba la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego.-

-Declaración del ciudadano SARMIENTO R.J.L. quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 10.261.770 y expuso lo que sabía sobre los hechos, yo tenía un bus, trabajaba Valera, Trujillo, salía a las 6 y media am, y se montaron el señor y 3 personas más, preguntaron si el bus tiene maletero, y pusieron un bolsito y me paró la guardia y revisaron todos los bolsos y me pregunta el guardia de quien es el bolso y nadie contestaba y dijeron una muchacha el bolso es del señor que está allá, y dejaron al señor y yo seguí, no se que había en el bolso, yo estoy trabajando no le reviso el bolso a nadie, fue interrogado por la Fiscalía y contestó:…yo tenía la ruta Boconó Trujillo, Valera…primero apartaron el puesto con el bolso y luego preguntaron si tenía maletero, era un bolso pequeño…es normal que pregunté por el maletero…nos detuvieron en la alcabala de Boconó…nos bajaron a todos…las muchachas que estaban adentro dijeron que el bolso era del señor…revisaron todos los bolsos…cuando el guardia decía de quien es el bolso levantaba la mano el dueño y faltaba el bolso y nadie decía de quien era y todos agarraron su bolso, quedó solo él y el bolso…y unas muchachas dijeron que el bolso era del señor…en mi presencia no abrieron el bolso…yo escuché que dijeron unas pasajeras que el bolso era de él…luego declaré en Boconó. Fue interrogado por la Defensa y contestó:..no recuerdo la fecha, solo la hora fue a las 6 y media…tengo 20 años trabajando en la ruta…en los 20 años me han parado muchas veces…iban como 20 personas en la unidad en la revisión…las 20 personas no llevaban bolso…los bolsos que iban era de la gente que venía de Valera…la mayoría de la gente llevaba un bolso, pueden llevar hasta 2 bolsos…no se si quedaban personas sin bolso…no identificó los bolsos con nombres, en esta línea no se hace…el bolso que incautó la Guardia no tenía número…yo no ví que había en el bolso…ellos abrieron el bolso pegado a la pared en la esquina…había 2 guardias…no se el nombre del que revisó el bolso era joven…no se como estaba vestido el señor Pinzón…no hubo otro detenido…cuatro muchachas dijeron que el bolso era de él…yo no oí al señor Pernia que el bolso era de él…lo dejan en el Comando, Fue interrogado por el Tribunal y contestó:…El señor llegó con 2 personas más y apartaron los puestos con el bolso y las muchachas preguntaron si tenía maletero y luego ellos metieron el bolso…eso fue a las 6 y 10 que metieron el bolso pa apartar el puesto y al llegar a las 6 y 20 llegaron las muchachas y dijeron pa meter los bolsos al maletero…uno de ellos que estaba con el señor metió el bolso atrás.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día de los hechos observó cuando el acusado al momento de abordar la unidad de transporte llevaba consigo un bolso con el cual apartó el puesto en el auto bus, siendo este ciudadano el conductor de la Unidad de Transporte Colectivo que cubría la ruta Valera-Bocono, en el cual viajaba el acusado de autos el día de los hechos, llevando consigo el bolso en el cual se encontraban las dos armas de fuego, tipo revolver calibre 38 SPL. Siendo conteste su declaración con la del ciudadano Yulmer J.B., ya que ambos ciudadanos manifestaron en el juicio, que el acusado ingresó al autobus con el bolso en el cual se encontraban en su interior dos arma de fuego, demostrándose con este medio de prueba la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego.-

-Declaración de YULMER J.B. quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 14.834.745, y expuso lo que sabía sobre los hechos, expuso que iba de Valera a Bocono y el señor Pinzón se monta en el cruce con un bolso y en la alcabala, el funcionario consigue un bolso y empieza a interrogar de quien es el bolso y como yo lo vi con el bolso le dije que era de él y fui a declarar en el Comando. Fue interrogado y contestó:…soy de la reserva…yo vi cuando se montó en el cruce…yo dije que el bolso era de él…yo pregunté porque fue mi citación y me dijeron que era el caso del señor Pinzón y por eso se el nombre…nadie decía de quien es el bolso y yo dije que era de él…yo iba solo…eso fue antes del mediodía en el 2006. Fue interrogado por la Defensa y contestó:…él se monto en el cruce con el bolso porque yo iba adelante…no recuerdo como estaba vestido…mandaron en la alcabala a bajar a todo el mundo…el bolso se quedó dentro del autobús y como sabía de quien era le dije al guardia…él no se abajó con ningún bolso…el bolso lo revisaron afuera…el bolso estaba adentro del autobús, él no se bajó con el bolso…cuando fui a hacer la declaración vi las armas… él interrogó a todos de quien era y como nadie dijo nada yo dije que era de él…todo el mundo fue objeto de cacheo…yo declaré en el Comando de la Guardia…yo solo fui el que señalé al señor como el dueño del bolso…había mujeres en el autobús…viaja completo el autobús…el bolso mio estaba dentro de la maletera…no se le pone identificación a los bolsos…cuando veo que él no se baja con el bolso en la alcabala después yo dije que ese era de él…el chofer es un señor catire cuadrado es de Boconó. Fue interrogado por el Tribunal y contestó:…el señor no lo bajó y el cabo empieza a preguntar de quien es el bolso…el que primero subió fue el que bajó el bolso…señaló al acusado como el dueño del bolso.

El anterior testimonio le merece fe a esta juzgadora no hubo contradicción alguna en su dicho, ya que este ciudadano al deponer en el Juicio, manifestó de una manera clara, precisa y contundente y al ser preguntado por las partes no cayó en contradicciones, por el contrario; en todo momento mantuvo la versión de que día de los hechos viaja hacia Bocono y observó cuando el acusado de autos abordó el auto bus con un bolso, el cual al ser revisado por funcionarios de la Guardia Nacional en la alcabala de Bocono, hallaron dentro del mismo dos arma de fuego, siendo su persona que informó a los funcionarios actuantes que el bolso era del acusado por cuanto lo vio ingresar al colectivo con el mismo, ya que el estaba sentado en la parte delantera de la Unidad de Transporte Colectivo. Siendo conteste su declaración con la del ciudadano Sarmiento R.J.L., ya que ambos ciudadanos manifestaron en el juicio, que el acusado ingresó al autobus con el bolso en el cual se encontraban en su interior dos arma de fuego, demostrándose con este medio de prueba la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego.-

En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano G.J.P.P., en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, la misma quedó demostrada a través de la declaración del ciudadano SARMIENTO R.J.L., quien es el conductor de la Unidad de Transporte Colectivo que cubre la ruta Valera-Bocono y señaló que el acusado al momento de abordar la unidad de transporte llevaba consigo un bolso con el cual apartó el puesto en el auto bus, así mismo con la declaración de YULMER J.B., quien el día de los hechos iba de Valera a Bocono y vió cuando el acusado de autos abordó el auto bus con un bolso, el cual al ser revisado por funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control de Bocono, Estado Trujillo, hallaron dentro del mismo dos arma de fuego, siendo este ciudadano la persona que informó a los funcionarios actuantes que el bolso era del acusado por cuanto lo vió ingresar al colectivo con el mismo, ya que este ciudadano estaba sentado en la parte delantera del auto bus, declaraciones estas concatenadas con la de los ciudadanos J.L.F.P. y F.A.C., Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la detención del acusado G.P.P. e incautación de las armas de fuego, con los testimonios de estos ciudadanos igualmente se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, al ser señalado como la persona poseedora del bolso dentro del cual se encontraban ocultas las armas de fuego y mas aun ambos funcionarios fueron contestes al señalar en el debate, que el acusado de autos les manifestó que las armas eran de él, si bien es cierto hubo contradicciones en lo que respeta al lugar donde el acusado de autos abordó la unidad de transporte y la ubicación del bolso al momento de la revisión del mismo, esas contradicciones no inciden en el hecho cierto que quedó demostrado en el Juicio que el acusado G.P.P. ingresó a la unidad de transporte público con el bolso el cual ocultaba en su interior dos arma de fuego tipo revolver, ya que esas aparentes contradicciones obedecen a los particulares puntos de vista y recuerdos del recuento histórico que hacen los deponentes, pero que en nada afecta a la situación común, como es que él acusado G.P.P. el día de los hechos portaba el bolso, cualquiera que fuera el sitio donde abordo la unidad de transporte y donde quiera que lo haya dejado dentro o fuera de la unidad, en tal sentido, este Tribunal Mixto considera que ciertamente del debate oral y publico quedo demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público así como la responsabilidad penal de acusado en ese hecho, al haberse demostrado del acervo probatorio materializado en el juicio que en fecha 19 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente la 09:40 de la mañana, en el punto de control fijo ubicado en el sector La Vega arriba del municipio Bocono, Estado Trujillo, los funcionarios Cabo Segundo (GN) F.A.C. y el distinguido (GN) F.P.J.L., adscritos al Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Boconó, incautaron dos armas de fuego, la primera tipo revolver, marca Smith & Wesson, cañón largo, calibre 38mm, serial 173905, empuñadura nacar, con seis (06) cartuchos sin percutar, y la segunda Revolver, marca F&L, calibre 38mm, cañón corto reforzado, de fabricación Argentina, serial 02798A, empuñadura de baquelita, con seis (06) cartuchos sin percutar, en el Interior de una maletín ejecutivo de color negro, en un autobús de transporte Publicó de la empresa San Alejo, procedente de Valera. Al requerir estos funcionarios sobre la persona que portaba el mencionado maletín, el ciudadano Yulmer J.B., quien era un pasajero de la mencionada unidad de Transporte Público señaló a un ciudadano quien quedó identificado como: Pinzón Pernía G.J., titular de la cédula de identidad N° 9.003.295, como la persona que portaba el maletín, considerando entonces por unanimidad que el acusado G.J.P.P., es CULPABLE y consecuencialmente debe CONDENARSE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.-

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M. y el Estado Venezolano, si bien el Ministerio Público, ofreció una serie de medios de pruebas a los fines de demostrar la comisión de dicho delito; así como la responsabilidad penal del acusado G.J.P.P., durante el debate oral no quedó demostrado el elemento objetivo y consecuencialmente el subjetivo del delito, ya que de los medios de pruebas materializados a lo largo del debate el Ministerio Público no logró demostrar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de dicho delito, dado el carácter accesorio que contiene este tipo penal, al no haberse demostrado la existencia del delito primario como era el delito de hurto de esa arma de fuego, ni mucho menos el dolo específico requerido a los fines de determinar alguna responsabilidad penal, no logrando así la Fiscalía del Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano G.P.P. en lo que respecta a este delito, en tal sentido; debe declararse INCULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE de la responsabilidad penal correspondiente al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito. -

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal; CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en consideración que el, acusado no presenta conducta predelictual se toma en cuenta esa circunstancia atenuante genérica, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, el límite inferior vale decir; TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN resultando entonces la pena a imponer en el presente caso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem.-

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

La Fiscalía prescindió de la declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estadal Boconó, H.P., por cuanto el mismo no puede ser ubicado. Por su parte el Tribunal prescindió de la declaración de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estadal Boconó, F.P. y D.P. ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, al ser imposible localizar a estos ciudadanos, a pesar de haber ordenado su comparecencia a través de la fuerza pública, por lo que el Tribunal, cumplido el supuesto requerido, prescindió de tales medios de pruebas, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la denuncia del ciudadano Matheus J.B., la cual fue ofrecida y admitida en su oportunidad procesal conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando materialmente imposible su incorporación en el debate oral y público, ya que la misma no consta en las actuaciones, por cuanto no fue consignada por el Ministerio Público en la etapa intermedia ni en el Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decide: PRIMERO: POR UNANIMIDAD Declara CULPABLE al acusado G.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.003.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/10/1959, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, comerciante, hijo de L.M.P. y de E.M.d.P., residenciado la Urbanización Libertador, Plata III, Calle, 3, Vereda 24, Casa 12, en la casa de dos pisos que está cerca de la Iglesia, Valera, Estado Trujillo, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en argavio del Orden Público y se CONDENA a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que se impone al establecer la referida norma una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal; CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en consideración que el, acusado no presenta conducta predelictual se toma en cuenta esa circunstancia atenuante genérica, conforme al artículo 74 numeral 4 eiusdem, el límite inferior vale decir; TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN resultando entonces la pena a imponer en el presente caso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, en tal sentido se estima como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 21-07-2011- SEGUNDO: Por cuanto el acusado G.J.P.P., se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente- TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional. CUARTO: Se declara INCULPABLE al ciudadano G.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.003.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 22/10/1959, natural de Valera, Estado Trujillo, Soltero, comerciante, hijo de L.M.P. y de E.M.d.P., residenciado la Urbanización Libertador, Plata III, Calle, 3, Vereda 24, Casa 12, en la casa de dos pisos que está cerca de la Iglesia, Valera, Estado Trujillo, de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M. y el Estado Venezolano, en consecuencia se le ABSUELVE de la responsabilidad penal correspondiente al delito imputado.- QUINTO: Se ordena el comiso de las armas de fuego cuyas características consta en autos, conforme al artículo 6 de la ley para el Desarme, las cuales deberán ser remitidas al Parque Nacional de Armas. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Abg. F.E.T.M.

ESCABINO TITULAR I

R.J.B.

ESCABINO TITULAR II

B.d.P.S.A.

EL SECRETARIO

Abg Edgar Araujo

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