Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001443

ASUNTO : IP11-P-2009-001443

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se realizó audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano A.J.M.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 02-03-76, de 33 años, cédula de identidad No. 12.495.794, estado civil: casado, grado de instrucción: 6º grado, de profesión chofer, domiciliado en el Sector 01, Residencias del señor Pedro, detrás del Mercado nuevo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.P., solicitando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Sgto./2do. A.C. adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., quien encontrándose de servicio y siendo las 6:30 minutos de la mañana aproximadamente, fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO A PEATON COON LESIONADO, ocurrido en la avenida J.L. con calle estacionamiento Uno diagonal a la Good Year, constatando que la víctima había sido trasladada hasta el centro asistencial Hospital Dr. R.C.S. en donde falleció, procediéndose a elaborar el gráfico respectivo, quedando identificada la occisa como L.M.P. y el conductor como A.J.M.M..

Los anteriores hechos son precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, quien solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, no existen los suficientes elementos demostrativos que permitan concluir que en efecto se trata de un homicidio con dolo eventual, tal y como lo señaló la vindicta pública, tomando en consideración que no existen testigos presenciales del hecho bajo estudio; no existen una precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, no se determinó mediante experticia si el conductor viajaba bajo el efecto del alcohol ni tampoco se precisó si conducían a exceso de velocidad.

Siendo así, es evidente que no existe la acreditación probatoria suficiente que permitan concluir que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio bajo la modalidad de Dolo Enventual, considerando quien aquí se pronuncia que el presente caso se trata de la figura delictiva de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal que establece:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En el presente caso, dadas las circunstancias en las cuales se produjo el arrollamiento donde resultara fallecida la ciudadana L.M.P., se puede concluir que dicha conducta se adecúa a las previsiones de la norma antes transcrita y conjuntamente con la acreditación de las exigencias normativas en relación a la medida de coerción personal, este Tribunal concluye que con la imposición de una de las medidas señaladas en el articulo 256 del Copp, se da por satisfecha la pretensión del Estado venezolano.

En virtud de ello, previa constatación de los requisitos señalados en la normativa adjetiva penal antes señalada, este tribunal acuerda procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública; en el presente caso, la señalada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.J.M.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 02-03-76, de 33 años, cédula de identidad No. 12.495.794, estado civil: casado, grado de instrucción: 6º grado, de profesión chofer, domiciliado en el Sector 01, Residencias del señor Pedro, detrás del Mercado nuevo, consistente dicha medida en la obligación de presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano. Notifíquese. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho

Secretaria

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