Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesus Rondon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº.03

El Vigía 19 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001287

ASUNTO : LP11-P-2007-001287

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, principal y S.I.C., Fiscal auxiliar, adscritas ambas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía de fecha 13/10/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inició la presente investigación, donde funge como victima Y.M.C., venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.116, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 09 casa 19-13, del Vigía Estado Mérida, y como imputado el ciudadano D.A.R., no tiene mas datos de identificación, se puede evidenciar la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se desprende las siguientes actuaciones, como se demuestra en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron especificadas en de fecha 24-02-2000, Denuncia realizada por la ciudadana Y.M.C. supra identificada, donde expuso: " que en esta misma fecha su esposo D.A.R., quien labora como chofer llego a pelear a su casa y luego la golpeo en la cara ocasionándole una herida en el rostro. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para atribuir los hechos los siguientes: 1°) Denuncia, de fecha 24-02-2000, realizada por la ciudadana Y.M.C.. 2°) Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2000, suscrita por el Funcionario LUISE E.R. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias en la presente causa, 3°) Inspección Técnica Nro. 187, de fecha 24-02-2000, suscrita por los Funcionarios, M.A. BORRERO Y L.E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación el Vigía, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho. 4°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 145, de fecha 25-02-2000, suscrita por el Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense del Vigía, realizada en la persona de la ciudadana Y.M.C., señalando que las lesiones producida sanarán en un lapso de ocho (08) días.SEGUNDO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se inició la presente investigación, del presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de Y.M.C., venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.116, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 09 casa 19-13, del Vigía Estado Mérida, y como imputado el ciudadano D.A.R., no tiene mas datos de identificación. Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado, donde trae una penalización de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. En observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años, el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24-02-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Siendo así obvio que la acción penal ha prescrito de conformidad con el ya citado artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que en armonía con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal en este caso se ha extinguido por prescripción, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 1 eiusdem. Así se decide.- TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de D.A.R.P. el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio Y.M.C., venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.116, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 09 casa 19-13, del Vigía Estado Mérida, Notifíquese al Fiscal VI del Ministerio Publico, en caso de no encontrarse la dirección de la victima e imputado, se ordena se publique la respectiva boleta de notificaciones a las puertas de la sede del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8,9,10,11, 12, 13, y 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 256, 257y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos de ley, encontrándose la presente decisión firme se ordena remitir las presentes actuaciones en su totalidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase

JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. J.O. RONDON C.

Abg. B.P.

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