Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 08 de marzo de 2007

Años: 196° y 148°

N° _______

Exp. N° 1E-520-00.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra Muñoz J.T., venezolano, natural de Sabana de Parra Estado Lara, soltero, obrero, hijo de M.F.M. y J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.354.725, domiciliado en la vía Las Tunas, Romeral 02, Centro de Rehabilitación Cristiana, UPA, vía Duaca KM 11, Barquisimeto Estado Lara, en la que se observa oficio N° 1295, de fecha 29/01/2007, emanado del Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual remite a su vez el copia certificada del oficio N° 453 de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, mediante el cual informa que el penado J.T.M. cumplió con el Confinamiento, en consecuencia este Juzgado previo el análisis las actuaciones que reposan en auto pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO

En fecha 14 de Abril de 1998 el suprimido Juzgado Superior Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Muñoz J.T., a cumplir la pena corporal de Once (11) Años, y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 encabezamiento del Código Penal derogado.

SEGUNDO

En fecha 23 de Agosto de 2002 este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, redimió la pena impuesta al ciudadano Muñoz J.T., por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, realizándose nuevo computo donde se indica la pena por cumplir, siendo ésta de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días de presidio.

TERCERO

En fecha 10 de Octubre de 2002, se le otorgó el beneficio de Confinamiento, hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, bajo las siguientes condiciones: Residir en la vía las Tunas Romeral 02, centro de Rehabilitación C.U., vía Duaca MK 11, Barquisimeto Estado Lara; presentarse por ante el funcionario que al efecto designe el Alcalde del Municipio Iribarren, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, asimismo deberá el penado informar a este Tribunal en caso de que cambie su residencia la nueva dirección donde pueda ser localizado, lo cual se comprometió a cumplir en fecha 04 de Noviembre de 2002.

Al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto donde se otorgó el beneficio de Confinamiento (10/10/2002), hasta la presente fecha 08-03-2007, se observa que ha transcurrido mas de cuatro (04) años, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto, reportándose mediante oficio N° 1295, de fecha 29/01/2007, emanado del Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual remite a su vez la copia certificada del oficio N° 453 de la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, mediante el cual informa que el penado J.T.M. cumplió con el Confinamiento, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo de la Ejecución de la Pena.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA, al ciudadano Muñoz J.T., venezolano, natural de Sabana de Parra Estado Lara, soltero, obrero, hijo de M.F.M. y J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.354.725, domiciliado en la vía Las Tunas, Romeral 02, Centro de Rehabilitación Cristiana, UPA, vía Duaca KM 11, Barquisimeto Estado Lara, por cumplimiento de la misma, por los delitos de Robo Agravado y Violación previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 encabezamiento del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos C.G.C., L.R.M., L.G.S. y D.A.P.V., todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. K.L.G.

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