Decisión nº 27 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 31 de Enero del año 2012

Años 201° y 152°

Nº 27-2012_

Causa Nº 1E-1262-11

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. D.M.L.M.

PENADO R.J.D.C.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA Abg. L.V.

ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano R.J.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.543.620, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-04-1982, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 01, casa Nª 4-142, detrás de Doña Parrilla, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 21 de Enero del año 2011, por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 21 de marzo del año 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de dos (2) días, en consecuencia le falta por cumplir de la pena impuesta de un (1) año y seis (6) meses de prisión, un tiempo de UN AÑO (1), CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En fecha 21 de Enero del año 2011 el Juzgado en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano R.J.D.C., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Riela al folio 164 de la pieza Nº 01 constancia de trabajo suscrito por el Representante Legal de AUTOMERCADO CASA ORIENTE C.A, dada al penado R.J.D.C., donde se deja constancia que el mismo se desempeña como obrero en la referida compañía, devengando sueldo mínimo.

TERCERO

Se recibió en fecha 10 de Enero del año 2012 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano R.J.D.C., registra antecedentes penales por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, inserto al folio 160 de la 1era pieza.

CUARTO

Consta así mismo desde el folio 155 al 159 de la 1era pieza, Informe Técnico emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de esta ciudad, de fecha 05 de agosto del año 2011, correspondiente al penado R.J.D.C., en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano resulta esperable que pueda funcionar de modo acorde y estable en el tiempo con respecto a las normas socialmente establecida.

QUINTO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano R.J.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.543.620, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-04-1982, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 01, casa Nª 4-142, detrás de Doña Parrilla, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. L.V..

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,

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