Decisión nº 58 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAuto Ejecutando Sancion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 29 de Noviembre del año 2011

Años: 201° y 152°

Nº 58-11

Causa Nº 1E-1329-11

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. D.M.L.M.

PENADO W.A.L.C.T.

DEFENSORA PUBLICA E.C.

FISCAL Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Lesiones Personales Graves

SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya

ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 1E-1329-11, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha veintiuno (21) de Octubre del presente año, mediante el cual declaró culpable al ciudadano W.A.L.C.T., venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.894.785, nacido en fecha 02-07-1972 y residenciado en el Barrio Unión, calle 03, casa s/n, cerca de la Bodega San Juan, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D.U.A., condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

PRIMERO

El ciudadano W.A.L.C.T., fue detenido en fecha cinco (05) de marzo del 2011, según se desprende al folio 05 de la pieza Nª 01 y puesto en libertad en fecha veintiuno (21) de octubre del 2011, oportunidad en la que se le acordó sustituir la medida de arresto domiciliario, conforme al articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de presentación ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con el numeral 3 del citado articulo, permaneciendo detenido por el lapso de siete (7) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir de la pena principal un (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

TRECERO: Por cuanto el ciudadano W.A.L.C.T., fue condenado por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D.U.A., por el hecho ocurrido en fecha 05 de marzo del año 2011, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano W.A.L.C.T., antes identificado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N.E. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. Katherine Vizcaya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,

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