Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000620

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de los corrientes mes y año, solicitan los Fiscales (A), adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación del imputado

    La presente investigación obra contra el los ciudadanos J.E.P.M., venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.749.558, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa No. 9-51, El Vigía, Estado Mérida, y J.I.C.N., de nacionalidad colombiana, natural de Santander del Sur, República de Colombia, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº- E- 32.070.615, Carretera Panamericana, casa sin número,.Mucujepe, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS AMBIENTALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación

    Las presentes actuaciones Ingresan a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se reciben en fecha 20 de los corrientes, con Oficio No. 0843-09, de fecha 19 de febrero de 2.009, procedente todo del Tribunal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., que a su vez las recibe de los Fiscales (A) adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que da inicio a la presente investigación al recibir en fecha 09-01-2001, diligencias de fecha 29-11-2000, realizadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionadas con la retención de dos vehículos tipo Camión 350 marca Ford, cargados con madera aserrada de la especie cedro con un volumen de 6.500 metros cúbicos, retenidos por no presentar las guías de circulación de productos forestales y sin martillo forestal..

  3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

    De las señaladas diligencias de investigación se infiere la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS AMBIENTALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos.

    El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de siete (07) meses de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, y de un año, la pena de multa a tenor de lo establecido en el artículo 108, numerales 5° y 6°, respectivamente, eiusdem.

    Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…

    .

    En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 29-11-2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de ocho (08) años, cuatro (04) meses y un (01) día, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.5, 109, y 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos J.E.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.749.558, de 28 años de edad, Natural de Pregonero, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización de Buenos Aires, calle 02, casa Nº 9-51, El Vigía, Estado Mérida y J.I.C.N., titular de la cédula de identidad Nº- E- 32.070.615, de 40 años de edad, Natural de Santander del Sur de la Republica de Colombia, residenciado en el Caserío de la Población de Mucujepe, Carretera Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS AMBIENTALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

    En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-

    Conste/Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR