Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 09 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002670

ASUNTO : LP11-P-2008-002670

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, H.R.P. y S.I.C., actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 24 de Enero de 2003, se inicia el presente caso, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 62 Mérida, Comando del Sector Panamericano, El Vigía, Estado Mérida, ya que ese mismo día, se produjo un accidente de tránsito, de tipo arrollamiento a peatón, dejando como saldo a una persona lesionada, el hecho se produjo en la carretera panamericana, vía La Blanca, Sector La Mina, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:

Riela al folio siete (07), Reporte del accidente de tránsito, de fecha 24/01/2003, suscrita por el VGTE 3926 J.S.J., adscrito a la Unidad Estadal, Puesto de Vigilancia El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio ocho (08); Croquis del accidente de tránsito, de fecha 24-01-2003, suscrita por el VGTE 3926 J.S.J., adscrito a la Unidad Estadal, Puesto de Vigilancia El Vigía, donde deja constancia la posición final y la ruta de vehículo.

Riela al folio diecinueve (19) Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-079 de fecha 30 de enero del 2003, practicado al ciudadano: J.J.P., en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de veinte (20) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales; determinándose como imputado: J.F.E.H., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.707.329, residenciado en el Sector C.S. I, Sector Las Colinas, calle 05, casa N° 139, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano J.J.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.900, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 03, casa N° 2-24, El Vigía, Estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 417, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de J.J.P.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por el ciudadano J.F.E.H., quien la arrolló con su vehiculo, tal y como deviene del Reporte del Accidente de Tránsito, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, está penalizado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de seis (06) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 24/01/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.F.E.H., antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS GRAVES), donde funge como victima el ciudadano J.J.P., antes identificado; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR