Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196º y 147º

Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado P.L.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y el ciudadano I.A.R.R., en su condición de Director (e) del Internado Judicial de la Región Insular, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.03.2006, en el juicio de Acción Judicial de Protección incoado por la Fiscalía Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Nueva Esparta contra el Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio, Municipio García de este Estado.

Se recibieron en este Juzgado copias certificadas del expediente J1-6302-05 (alfanumérico de instancia) en fecha 05.04.2006, y por auto de fecha 30.05.2006 (f. 168) se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 am., para la formalización del recurso de apelación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Formalización del recurso

En fecha 05.06.2006 (f. 169 al 173) oportunidad fijada para la formalización del recurso compareció el abogado P.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, actuando en su condición de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, parte apelante.

En el acto oral de formalización el apelante expresó como se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:

…en uso de las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 170, 488 y 489, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar la formalización correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 15.03.2006, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10.03.2006 por la Sala Única Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, puntualmente vinculado al levantamiento de la medida preventiva de prohibición de ingresar los Niños y Adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular y a la obligación de hacer impuesta por la juzgadora distinguida como segunda. Decisión ésta mediante la que el tribunal dispone:

Declara parcialmente con lugar, la acción de protección intentada por la Fiscalía VI de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial contra el Internado Judicial de la Región Insular.

En consecuencia se ordena: levantar la medida preventiva de prohibición de ingresar los niños y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión de ejercer el derecho de visitas a sus padres o representantes que se encuentran internos o internas en dicho centro.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda las siguientes obligaciones:

1.- Se ratifica el lapso de un (1) mes para la conclusión definitiva de la obra por parte del Internado Judicial de la Región Insular.

2.- En virtud de que a la presente fecha no está culminada la totalidad del área destinada al ejercicio del derecho de visita de Niños, Niñas y Adolescentes, que asistan a dicho Centro para tener contacto con sus padres o representantes, se permitirá solo el acceso de los hijos de los internos cuya edad sea de diez (10) años en adelante.

3.- La Dirección del Internado deberá realizar en un plazo no mayor de dos (2) meses un registro que indique el número de niños, niñas y adolescente que asisten al Centro con ocasión del ejercicio del derecho de visita.

4.- Deberá realizarse la requisa de los familiares sin la presencia del niño, niña o adolescente que los acompañe.

5.-El Internado deberá ofrecer a los grupos familiares que asistan con los niños, niñas y adolescentes orientaciones dirigidas al fortalecimiento de los vínculos familiares.

6.-El Internado deberá crear brigadas de seguridad que permitan garantizar el derecho a la integridad de los niños, niñas y adolescentes que asistan al Centro.

7.-El Internado deberá contar con un equipo multidisciplinario conformado por especialistas en las áreas psico-social que brinden herramientas para el fortalecimiento de los vínculos familiares, valores, autoestima, etc.

Se considera de interés observar a esta alzada, que el contenido del petitorio en el escrito de solicitud de la acción judicial de protección se limitó a solicitar al a quo, la imposición de las siguientes OBLIGACIONES DE HACER, en el sentido de:

1.-Que declare con lugar la acción de protección y que conforme a lo previsto en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a la abstención de la ciudadana N.M.S., suficientemente identificada en su condición de Directora del Internado Judicial de la Región Insular, en la toma de las decisiones urgentes tendentes al acondicionamiento de un área destinada a la permanencia de niños, niñas y adolescentes en uso de sus derechos a tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares, que se encuentren privados de libertad.

2.-Sea declarada de inmediato, la prohibición de ingresos de niños, niñas y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular, y la misma se mantenga hasta que sea habilitada un área acondicionada especialmente para la permanencia de éstos durante la realización de la visita a sus padres, madres, representantes o familiares que se encuentren en el recinto carcelario.

3.-Que se disponga de un lapso prudencial y perentorio para habilitar un área en el Internado Judicial de la Región Insular destinado a la permanencia de niños, niñas y adolescentes, en uso de su derecho a tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares que se encuentren privados de libertad.

4.-Sea ordenada la consignación de censo de niños, niñas y adolescentes que ingresan semanalmente al Internado Judicial de la Región Insular, con su identificación plena, igualmente se debe indicar parentescos, identificación del acta de nacimiento, cédula de identidad y domicilio.

5.-Que ante la situación de urgencia planteada se declare la intervención del Internado Judicial de la Región Insular.

En tal sentido, se puede observar como la Juez de Instancia en el contenido de la sentencia se limita a acordar parcialmente la petición segunda y a establecer obligaciones de hacer diferentes a las peticionadas por el Ministerio Público actuando como accionante en garantía de los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes que acuden al Internado Judicial de la Región Insular a fin de realizar visitas a sus padres, madres, representantes y familiares que se encuentran privados de libertad.

Ha sido pacifica y reiterada tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria en que las sentencias definitivas de los tribunales, requieren para los trámites de su apelación la ocurrencia de un gravamen irreparable para las partes, mas aún tratándose de actos donde resulten conculcados o menoscabados derechos de niños o adolescentes, supuestos estos donde se encuentra perfectamente encuadrada la decisión apelada, específicamente en lo que se refiere al levantamiento de la medida preventiva de prohibición de ingresar los niños y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular y a la obligación de hacer impuesta por la Juzgadora distinguida como segunda (sic) resulta evidente el gravamen que de ella se desprende.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha ampliado notablemente los poderes de actuación oficiosa del Juez en la conducción del proceso, debiendo en sentencia: Hacer un análisis de los hechos fijados por el demandante en el petitorio; de los hechos que fueron comprobados mediante el despliegue de la actividad probática de las partes, el derecho aplicable al caso concreto, las excepciones y defensas de la parte demandada; añadiendo como colofón el otorgamiento ex lege al Juez de la facultad de disponer de las medidas que estime necesarias para la protección de los derechos de niños y adolescentes, previstos en el artículo 483 eiusdem.

Ahora bien, en esta actividad nunca podrá el Juez transgredir derechos fundamentales, así como tampoco los principios rectores de la doctrina de la protección integral; sin embargo en la sentencia apelada se observa de manera evidente, el desapego al principio de igualdad y no discriminación, que regula la Ley Adjetiva aplicable.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se prevé Instituciones que fundamentan la aplicación de todo el contenido de la Ley, así pues se consagra la creación de dos (2) grupos etarios: Niños y Adolescentes, estableciéndose como límite la edad de doce (12) años; obedeciendo a criterios pacíficos de la sociología evolutiva. En este orden de ideas surge el principio de igualdad y no discriminación, como el principio mas importante que asegura el pleno y efectivo ejercicio y goce de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; no admitiendo en consecuencia, el contenido de la ley ningún tipo de discriminación que implique excluir del ámbito de su aplicación y protección a ningún niño o adolescente.

Este principio legal encuentra como marco normativo las disposiciones previstas en: Artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

El a quo no aplica estos principios en la decisión recurrida, al punto que establece en el texto de la sentencia: Que en virtud que a la presente fecha no está culminada la totalidad del área destinada al ejercicio del derecho de visita del niño, niña y adolescente, que asisten al Internado Judicial de la Región Insular para tener contacto con sus padres o representantes, SE PERMITIRA SOLO EL ACCESO DE LOS HIJOS DE LOS INTERNOS E INTERNAS CUYA EDAD SEA DE DIEZ (10) AÑOS EN ADELANTE, sin haber motivado a que obedece este criterio de diferenciación, estableciendo sin fundamento legal alguno la creación de otro grupo etario de niños.

De manera que en lo que se refiere a esta decisión se puede observar las irregularidades siguientes; 1.- Quedó demostrado en autos, que a la fecha no ha sido acondicionada en su totalidad el área para la permanencia de niños, niñas y adolescentes que acuden al Internado Judicial de la Región Insular a objeto de visitar a sus padres, madres, representantes o familiares. 2.- Constituye un hecho público comunicacional, no objeto de prueba en esta actividad recursiva, el hecho de los motines presentados en la sede de esta Institución carcelaria, que constituye un escenario de violencia, que resulta del todo inconveniente para un niño, niña o adolescente a quienes se les puede causar lesiones graves o de difícil reparación en sus derechos. 3.- Es a todas luces inaceptable, el criterio aplicable por el Juzgador, al asumir el cese del peligro de daño (periculum in danni), para el grupo constituido por niños y adolescentes mayores de diez (10) años, a quienes si se les permite el ingreso al Internado Judicial de la Región Insular.

Dadas estas consideraciones, causa alta preocupación para la representación del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso se discuten derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes que acuden al Internado Judicial de la Región Insular a los fines de tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, dados los anteriores planteamientos de hecho y derecho considero necesario que se mantenga la prohibición de ingreso de niños, niñas y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular y la misma se mantenga hasta que sea habilitada un área acondicionada especialmente para la permanencia de estos durante la realización de la visita a sus padres, madres, representantes o familiares que se encuentran en el recinto carcelario. Asimismo que hay meritos suficientes para solicitar la nulidad de la decisión en lo que se refiere a:

1.- El levantamiento de la medida preventiva de prohibición de ingresar los niños y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular.

2.-A la obligación de hacer impuesta por la juzgadora distinguida como segunda (sic) que establece: “en virtud de que a la presente fecha no está culminada la totalidad del área destinada al ejercicio del derecho de visita de niños, niñas y adolescentes que asisten a dicho Centro para tener contacto con sus padres o representantes, se permitirá sólo el acceso de los hijos de los internos e internas cuya edad sea de diez (10) años en adelante”.

En fecha 09.05.2006, previa solicitud realizada por esta Representación Fiscal a la Defensoría del Pueblo de este Estado pudo ésta constatar que la construcción del área destinada para tal fin, aún se encuentran realizando trabajos de construcción, lo que implica que hasta la presente no está concluida la referida área.

Por último, pido lo declare así esta alzada con fundamento en los artículos 208, 244 y 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo…

Consideraciones para decidir

El artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”

Con respecto a la formalización del recurso de apelación en alzada, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal ha establecido en forma reiterada y con carácter vinculante, lo siguiente:

“…se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma,(…) que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa (sentencia Nº RC-218 de fecha 04.04.2002).

De acuerdo al contenido de los argumentos expresados oralmente por el apelante se desprende que recurre en razón que considera que la recurrida es nula ya que invoca el contenido de los artículos 244 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la larga exposición del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta se extrae una sola denuncia, por cuanto singularmente discrepa del particular segundo de la dispositiva del fallo expresando que la misma no guarda relación con lo pedido en el libelo de la demanda.

De lo expuesto en el acto de formalización se evidencia con claridad que la apelante sólo indicó un (1) punto de la sentencia con el cual no está conforme y las razones en que se funda. En consecuencia, este tribunal analizará el punto indicado precedentemente, toda vez, que persigue con su denuncia que se declare la nulidad de la sentencia que se apela. Así se establece.

Único punto apelado

El apelante expresa pide que se declare la nulidad de la sentencia apelada conforme a los postulados del artículo 244 y 280 del Código de Procedimiento Civil y con tal propósito expresa en el acto oral de formalización:

…en uso de las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 170, 488 y 489, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar la formalización correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 15.03.2006, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10.03.2006 por la Sala Única Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, puntualmente vinculado al levantamiento de la medida preventiva de prohibición de ingresar los niños y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular y a la obligación de hacer impuesta por la juzgadora distinguida como segunda. Decisión ésta mediante la que el tribunal dispone: Declara parcialmente con lugar, la acción de protección intentada por la Fiscalía VI de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial contra el Internado Judicial de la Región Insular. En consecuencia se ordena: levantar la medida preventiva de prohibición de ingresar los niños y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión de ejercer el derecho de visitas a sus padres o representantes que se encuentran internos o internas en dicho centro. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda las siguientes obligaciones: 1.- Se ratifica el lapso de un (1) mes para la conclusión definitiva de la obra por parte del Internado Judicial de la Región Insular. 2.- En virtud de que a la presente fecha no está culminada la totalidad del área destinada al ejercicio del derecho de visita de Niños, Niñas y Adolescentes, que asistan a dicho Centro para tener contacto con sus padres o representantes, se permitirá solo el acceso de los hijos de los internos cuya edad sea de diez (10) años en adelante. 3.- La Dirección del Internado deberá realizar en un plazo no mayor de dos (2) meses un registro que indique el número de niños, niñas y adolescente que asisten al Centro con ocasión del ejercicio del derecho de visita. 4.- Deberá realizarse la requisa de los familiares sin la presencia del niño, niña o adolescente que los acompañe. 5.- El Internado deberá ofrecer a los grupos familiares que asistan con los niños, niñas y adolescentes orientaciones dirigidas al fortalecimiento de los vínculos familiares. 6.- El Internado deberá crear brigadas de seguridad que permitan garantizar el derecho a la integridad de los niños, niñas y adolescentes que asistan al Centro. 7.- El Internado deberá contar con un equipo multidisciplinario conformado por especialistas en las áreas psico-social que brinden herramientas para el fortalecimiento de los vínculos familiares, valores, autoestima, etc. Se considera de interés observar a esta alzada, que el contenido del petitorio en el escrito de solicitud de la acción judicial de protección se limitó a solicitar al a quo, la imposición de las siguientes OBLIGACIONES DE HACER, en el sentido de: 1.- Que declare con lugar la acción de protección y que conforme a lo previsto en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a la abstención de la ciudadana N.M.S., suficientemente identificada en su condición de Directora del Internado Judicial de la Región Insular, en la toma de las decisiones urgentes tendentes al acondicionamiento de un área destinada a la permanencia de niños, niñas y adolescentes en uso de sus derechos a tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares, que se encuentren privados de libertad. 2.- Sea declarada de inmediato, la prohibición de ingresos de niños, niñas y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular, y la misma se mantenga hasta que sea habilitada un área acondicionada especialmente para la permanencia de éstos durante la realización de la visita a sus padres, madres, representantes o familiares que se encuentren en el recinto carcelario. 3.- Que se disponga de un lapso prudencial y perentorio para habilitar un área en el Internado Judicial de la Región Insular destinado a la permanencia de niños, niñas y adolescentes, en uso de su derecho a tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares que se encuentren privados de libertad. 4.- Sea ordenada la consignación de censo de niños, niñas y adolescentes que ingresan semanalmente al Internado Judicial de la Región Insular, con su identificación plena, igualmente se debe indicar parentescos, identificación del acta de nacimiento, cédula de identidad y domicilio. 5.- Que ante la situación de urgencia planteada se declare la intervención del Internado Judicial de la Región Insular. En tal sentido, se puede observar como la Juez de Instancia en el contenido de la sentencia se limita a acordar parcialmente la petición segunda y a establecer obligaciones de hacer diferentes a las peticionadas por el Ministerio Público actuando como accionante en garantía de los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes que acuden al Internado Judicial de la Región Insular a fin de realizar visitas a sus padres, madres, representantes y familiares que se encuentran privados de libertad. (…) De manera que en lo que se refiere a esta decisión se puede observar las irregularidades siguientes: 1.- Quedó demostrado en autos, que a la fecha no ha sido acondicionada en su totalidad el área para la permanencia de niños, niñas y adolescentes que acuden al Internado Judicial de la Región Insular a objeto de visitar a sus padres, madres, representantes o familiares. 2.- Constituye un hecho público comunicacional, no objeto de prueba en esta actividad recursiva, el hecho de los motines presentados en la sede de esta institución carcelaria, que constituye un escenario de violencia, que resulta del todo inconveniente para un niño, niña o adolescente a quienes se les puede causar lesiones graves o de difícil reparación en sus derechos. 3.- Es a todas luces inaceptable, el criterio aplicable por el Juzgador, al asumir el cese del peligro de daño (periculum in danni), para el grupo constituido por niños y adolescentes mayores de diez (10) años, a quienes si se les permite el ingreso al Internado Judicial de la Región Insular. Dadas estas consideraciones, causa alta preocupación para la representación del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso se discuten derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes que acuden al Internado Judicial de la Región Insular a los fines de tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, dados los anteriores planteamientos de hecho y derecho considero necesario que se mantenga la prohibición de ingreso de niños, niñas y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular y la misma se mantenga hasta que sea habilitada un área acondicionada especialmente para la permanencia de estos durante la realización de la visita a sus padres, madres, representantes o familiares que se encuentran en el recinto carcelario. Asimismo que hay meritos suficientes para solicitar la nulidad de la decisión en lo que se refiere a: 1.- El levantamiento de la medida preventiva de prohibición de ingresar los niños y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular. 2.-A la obligación de hacer impuesta por la juzgadora distinguida como segunda (sic) que establece: “en virtud de que a la presente fecha no está culminada la totalidad del área destinada al ejercicio del derecho de visita de niños, niñas y adolescentes que asisten a dicho Centro para tener contacto con sus padres o representantes, se permitirá sólo el acceso de los hijos de los internos e internas cuya edad sea de diez (10) años en adelante”…en fecha 09.05.2006, previa solicitud realizada por esta Representación Fiscal a la Defensoría del Pueblo de este Estado pudo ésta constatar que la construcción del área destinada para tal fin, aún se encuentran realizando trabajos de construcción, lo que implica que hasta la presente no está concluida la referida área. Por último, pido lo declare así esta alzada con fundamento en los artículos 208, 244 y 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo…”

Sostiene pues el apelante que la sentencia de instancia declara parcialmente con lugar la acción incoada por la Fiscalía VI del Ministerio Público contra el Internado Judicial de la Región Insular; que ésta se limita a acordar la petición segunda referida a la prohibición inmediata de ingresos de niños, niñas y adolescentes al Internado Judicial Insular y el fallo proferido en instancia lo acuerda en forma parcial y además establece obligaciones de hacer diferentes a las peticionadas por el Ministerio Público.

Para decidir se observa

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, esta alzada se permite transcribir el petitorio contenido en el libelo de demanda, en el cual se señala:

En su demanda la Fiscal VI del Ministerio Público, Dra. D.C.P. expresa: “…es por lo que se acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, al INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, en la persona de su Directora N.M.M., suficientemente identificada, para que este Tribunal le ordene mediante obligaciones de hacer, que cese la conducta omisiva, en el sentido de:

PRIMERO: Que declare con lugar la presente acción de protección y conforme a lo previsto en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la abstención de la ciudadana N.M.M., suficientemente identificada en su condición de Directora del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR en la toma de decisiones urgentes tendentes al acondicionamiento de un área destinada a la permanencia de niños, niñas y adolescentes en uso de su derecho a tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares, que se encuentren privados de libertad.

SEGUNDO: Sea declarada de inmediato la Prohibición de ingreso de Niños, Niñas y Adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular y la misma se mantenga hasta que sea habilitada un área acondicionada especialmente para la permanecía de éstos durante la realización de las visitas a sus padres, madres, representantes o familiares que se encuentren en ese recinto carcelario

TERCERO: Que se disponga un plazo racional y perentorio para habilitar un área en el Internado Judicial de la Región Insular destinada a la permanencia de niños, niñas y adolescentes en uso de su derecho a tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares que se encuentren privados de libertad.

CUARTO: Sea ordenada la consignación de censo de niños, niñas y adolescentes que ingresan semanalmente al Internado de la Región Insular con su identificación plena, así como también del familiar (entiéndase padres, madres, representante o familiar en general) al que va a visitar y la persona adulta que los acompaña. Igualmente se debe indicar parentesco, identificación del acta de nacimiento, cedula de identidad y domicilio.

QUINTO: Que ante el carácter de urgencia de la situación planteada se declare la intervención del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR…

(Mayúsculas de la parte actora)

La recurrida dictada en fecha 10.03.2006, estableció:

…Por todo lo antes expuesto es parcialmente con lugar la acción de protección solicitada. Así se declara. (…) en consecuencia se ordena:

LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE INGRESAR LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR con ocasión de ejercer el derecho de visitas a sus padres o representantes que se encuentran internos o internas en dicho centro decretada por la Juez Unipersonal N° 1 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 22.06.2005. Así se decide.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda (sic) las siguientes Obligaciones (sic):

1) Se ratifica el lapso de un (01) mes para la conclusión definitiva de la obra por parte del Internado Judicial de la Región Insular.

2) En virtud de que a la presente fecha no está culminada la totalidad del área destinada al ejercicio del derecho de visita de los niños, niñas y adolescentes que asisten a dicho centro para tener contacto con sus padres o representantes, SE PERMITIRÁ SOLO EL ACCESO DE LO HIJOS DE LOS INTERNOS E INTERNAS CUYA EDAD SEA DE 10 AÑOS EN ADELANTE. La Dirección del Internado será responsable del estricto cumplimiento de esta orden. Igualmente deberá realizar reunión con la población interna a fin de informarles sobre el contenido de esta Decisión (sic) y sensibilizarlos sobre que son (sic) ellos los primeros llamados a garantizar la protección de sus hijos en forma prioritaria inmediata e indeclinable de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3) La Dirección del Internado deberá realizar en un plazo no mayor de dos (02) meses un Registro (sic) que indique el número de niños, niñas y adolescentes que asisten a ese centro con ocasión del ejercicio del derecho de visitas, el cual deberá contener datos relacionados con sexo, edades, parentesco con el interno o interna que visitan. Para la elaboración de este Registro (sic) deberá solicitarse la partida de nacimiento a fin de determinar la filiación que se señala. Una vez finalizado dicho Registro (sic) deberá consignarse en el presente Expediente (sic) y su actualización cada 4 meses.

4) Deberá realizar la requisa de los familiares sin la presencia del niño, niña y adolescente que los acompañan, debiéndole ubicar en lugares adecuados mientras se cumple este procedimiento.

5) El Internado deberá ofrecer a los grupos familiares que asistan con niños, niñas y adolescentes orientaciones dirigidas al fortalecimiento de los vínculos familiares pudiendo incorporar otros aspectos que a juicio de la Institución sea necesario incentivar en los grupos familiares, para tal fin podrá utilizar diversos medios: charlas, cuenta cuentos, música, pintura, etc. estas actividades deberán ser realizadas con la participación del departamento de trabajo social del internado.

6) El internado deberá crear BRIGADAS DE SEGURIDAD que permitan garantizar el derecho a la INTEGRIDAD de los niños, niñas y adolescentes que asistan al centro. Las mismas deberán permanecer en el área destinada al ejercicio del derecho de visitas.

7) El Internado deberá contar con un equipo interdisciplinario conformado por especialistas en las áreas psico social que brinden herramientas para el fortalecimiento de los vínculos familiares, valores, autoestima, etc. Para el cumplimiento de esta obligación el Internado deberá incorporar este requerimiento del tribunal en su presupuesto del próximo año. Una vez creado este equipo interdisciplinario coadyuvará en el cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 7.

8) El internado deberá consignar en el presente expediente prueba que acredite la culminación definitiva de la obra.

9) Deberá enviarse copia certificada de la presente sentencia al Ministro de Interior y Justicia a los fines de su conocimiento. (…) (Mayúsculas de la recurrida)

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…” y el artículo 243 eiusdem en su numeral 5° señala:

Toda sentencia debe contener:

…omissis…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en efecto, establece la nulidad de la sentencia cuando no contenga la determinaciones del artículo 243, esto es los requisitos de forma de la misma que dan lugar a la declaratoria de inexistencia, y cuando ésta haya absuelto la instancia, lo que significa quedar indecisa la suerte del demandado, cuando es incierta la suerte de la parte por considerar en sentenciador que no son bastantes los elementos probatorios de autos para condenar o absolver y por tanto, no absuelve ni condena. Prevé la norma la nulidad del fallo por ser contradictoria de tal forma que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; lo que significa que la sentencia deba contener una contradicción de tal magnitud que al momento de ejecutarse no sabe que hacerse. Según el Maestro H.C., todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción; dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas por tanto son inejecutables.

Que el fallo sea condicional es causal de nulidad del mismo, se trata de un vicio de pronunciamiento ya que según la doctrina el juez tiene deberes al sentenciar y como tal no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su dictamen a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que ello se opone a la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad como lo son el principio dispositivo y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete. Que la sentencia contenga ultrapetita, quiere decir que el fallo otorgue mas de lo pedido.

Por su parte el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil también invocado por el formalizante, señala la obligación del juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este punto obliga al sentenciador a dictar una sentencia congruente y es congruente el fallo que se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea; de tal forma que el juez no puede apreciar ni mas ni menos de las cuestiones controvertidas, ni puede dejar de resolver algún punto de los invocados como parte de la pretensión o como defensa o excepción. De allí que se hable de incongruencia y que ésta adopta dos (2) modalidades y tres (3) aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o, la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: ultrapetita, cuando otorga más de lo pedido; extrapetita, cuando otorga algo distinto a la pedido y citrapetita cundo se deja de resolver sobre algo pedido o excepcionado.

Del análisis detenido de la demanda incoada por la Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta D.C.P., de los alegatos y denuncias expuestas en la formalización oral por el Dr. P.L.D., Fiscal VI (e ) del Ministerio Público y de la sentencia dictada en instancia se observa con claridad que ciertamente la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que la recurrida ha extendido su decisión más allá de los limites de la controversia planteada o del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento; así, es decir, acogiendo parcialmente la pretensión, ordenó el ingreso de niños cuyas edades están comprendidas entre los cero (0) meses a diez (10) años de edad, indicó plazo para cumplir la conclusión del área destinada a niños, niñas y adolescentes que acudan al Internado Judicial Insular considerando racional y perentorio un lapso de un (1) mes; impuso un plazo de dos (2) meses para la realización del censo solicitado por la Fiscalía accionante; ordenó requisa de familiares, ordenó orientaciones para fortalecer vínculos familiares, ordenó la conformación de un equipó multidisciplinario para que brinden herramientas para el fortalecimiento de vínculos familiares; ordenó la creación de Brigadas de Seguridad para garantizar la integridad de niños, niñas y adolescentes

Lo expuesto es concluyente para este tribunal, pues al haberse pronunciado la recurrida fuera del contexto de la controversia, ordenando requisas a los visitantes, ordenando la creación de una brigada de seguridad y de un equipo multidisciplinario y la orden de ofrecer orientaciones para el fortalecimiento de vínculos familiares; obligaciones de hacer no solicitadas por el actor, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia positiva al otorgarle al actor más de lo peticionado en el libelo de la demanda, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia y, por vía de consecuencia, a la declaratoria con lugar del recurso ordinario de apelación formulado y debidamente formalizado, por tal razón se declara nula la sentencia apelada y se ordena al juez que resulte competente dictar nuevo fallo sin incurrir en el vicio anotado. Así se decide.

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de 02.08.2001 (caso: M.T.V. contra E.J.C. y otra) dictada en el expediente N° 01-100, señaló lo siguiente:

… ‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama... En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen…”

En razón de lo expuesto la presente denuncia es procedente y en consecuencia se anula la recurrida por infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordenándose dictar nuevo fallo sin incurrir en el vicio anotado. Así se decide.

Esta alzada además observa que la recurrida desatendió por completo lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

…La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión y, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.

Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.

En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquel pueda cumplir

(destacado de alzada)

La recurrida ha impuesto las obligaciones de hacer referidas a la conclusión de un área destinada al ejercicio del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes que asistan dicho Internado a tener contacto con sus padres o representantes dando el plazo de un (1) mes, considerando que el mismo es el racional y perentorio solicitado por la accionante FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO y a tales efectos ha omitido el ultimo aparte del artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar: “…Se ratifica el lapso de un (01) mes para la conclusión definitiva de la obra por parte del Internado Judicial de la Región Insular…” prescindiendo de la autoridad a quien compete el asunto que es al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA por órgano del VICE MINISTRO DE SEGURIDAD CIUDADANA, DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO que en todo caso debe solicitar al FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) el acondicionamiento del área requerida; de manera tal que es evidente de acuerdo a las actas del proceso que la dirección del internado judicial insular cumpla lo ordenado, por lo que la decisión adaptada ha debido ordenar que las medidas pertinentes con el propósito que la autoridad a quien compete el asunto (FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) DEL MINISTERIO DE INTERIOR y JUSTICIA tome las providencias necesarias para que el director a su vez pueda cumplirlas o ejecutarlas y esto no fue indicado en la sentencia, lo cual subvierte el referido artículo 281, ya mencionado, toda vez que la recurrida se limita a expresar: “… Deberá enviarse copia certificada de la presente sentencia al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su conocimiento”.

De allí, que ante la imposición de obligaciones de hacer en forma directa e inmediata al director del internado judicial insular preexistiendo manifiesta imposibilidad de cumplimiento por cuanto se ha expresado que la autoridad superior en este caso es el Ministerio de Interior y Justicia, se evidencia una decisión que contiene una imposición arbitraria que no imparte la orden a la autoridad competente sino a aquél que está imposibilitado de cumplirla. Así se decide.

De otra parte esta alzada observa que -independientemente de la privación de libertad a que han sido sometidos los internos, bien sea por condena o bajo la modalidad de privación judicial preventiva de libertad- la recurrida es segregacionista y fragmenta el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando discrimina la entrada o ingreso de niños al Internado Judicial Insular, ya que permite la acceso de algunos niños, es decir, aquellos cuyas edad están comprendidas entre cero (0) meses y diez (10) años, exceptuando de plano a los niños y niñas de más de diez (10) y doce (12) años de edad, al tiempo que reprime el ingreso al Internado Judicial Insular de los adolescentes, esto es, a las personas con doce (12) o mas y menos de dieciocho (18) años que también tienen derecho legitimo a visitar a sus padres; luego, bajo el antecedente de la construcción inconclusa no está autorizado el tribunal a quo a dividir a los niños en grupos distintos de los que establece el artículo 2, ya mencionado.

Esta alzada no niega el derecho del niño y adolescente a su integridad física, no discute la obligación indeclinable del Estado de asegurar el pleno goce y ejercicio de sus derechos de los niños y adolescentes ni censura la postura de la Fiscalía VI del Ministerio Público pues está plenamente legitimada para ejercer la acción, sin embargo la representación fiscal es excesiva en sus pedimentos, toda vez que intenta prohibir el ingreso de niños y adolescentes lo que a su vez vulnera el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso, este tribunal superior frente a todas las consideraciones previamente expuestas anula de conformidad con los artículos 208 y243 del Código de Procedimiento Civil el fallo de fecha 10.03.2006 proferido por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y se ordena un nuevo dictamen sin incurrir en las violaciones anotadas. Así finalmente se decide.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida y formalizada por el ciudadano P.L.D., actuando en su condición de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contra el fallo dictado en fecha 10.03.2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula de conformidad con los artículos 208 y 243 del Código de Procedimiento Civil el fallo de fecha 10.03.2006, proferido por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07012/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (19.06.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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